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CE - 110010325000201500990001SENTENCIA20220329064446

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201500990001SENTENCIA20220329064446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015)

Demandante: Guillermo León Martínez Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Empresa Social del Estado (ESE) Raf ael Uribe Uribe , Fiduciaria de

Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) S. A. y Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora) S. A.

Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1a 8, c. ppal.). El señor Guillermo León Martínez Gómez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Empresa Social del Estado Raf ael Uribe Uribe (en adelante la ESE)1, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

Administrativo (CCA), demanda a la Empresa Social del Estado Raf ael Uribe Uribe (en adelante la ESE)1, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare n nulos: (i) la decisión administrativa de 18 de febrero de 20052, mediante la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la ESE Rafael Uribe Uribe sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años; y (ii) el acto administrativo de 7 de marzo del mismo año3, con el que el gerente de la misma institución confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a que lo reintegre al cargo de médico general, que desempeñaba al momento de ser desvinculado, o a otro de igual o superior categoría; se declare

1 Mediante auto de 21 de abril de 2017, se admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Empresa Social del Estado (ESE) Raf ael Uribe Uribe, Fiduagraria S. A. y Fiduprevisora S. A., en atención a que la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio del Trabajo y creó el de Salud y Protección Social (ff. 470 a 473). Con proveído de 26 de marzo de 2019, se desvinculó del proceso a Fiduagraria S. A., como una de las demandadas (ff. 715 y 716). 2 Folios 47 a 54. 3 Folios 86 a 91.2

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Folios 47 a 54. 3 Folios 86 a 91.2

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe que no existió solución de continuidad laboral y le pague, en forma indexada, los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el 15 de marzo de 2015, fecha de la desvinculación , hasta cuando se produzca el reintegro ; que le indemnice los perjuicios mo rales; se ordene la cancelación de los correspondientes antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

Como pretensión subsidiaria, solicita se condene a la ESE a que le pague «la indemnización estipulada en la convención colectiva de trabajo al tenor de la sentencia C-314 de 2004» (f. 2).

1.3 Hechos. Afirma el demandante, en resumen, que se desempeñaba como médico general del Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 28 de enero de 1985 hasta el 26 de junio de 2003, cuando, por mandato del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado como empleado público a la ESE Rafael Uribe Uribe.

Que en la nueva entidad fue objeto de acoso y persecución laboral por los directivos, al punto que se afectó su integridad física, por lo cual fue incapacitado de manera continua desde el 22 de julio hasta el 9 de agosto de

Que en la nueva entidad fue objeto de acoso y persecución laboral por los directivos, al punto que se afectó su integridad física, por lo cual fue incapacitado de manera continua desde el 22 de julio hasta el 9 de agosto de

2004. El 30 de julio del mismo año la ESE lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del empleo por 60 días, a partir del 2 de agosto siguiente, notificada el día 10, por haberse ausentado de su labor para asistir a una asamblea de «ASMEDAS», organización sindical a la que estaba afiliado y por medio de ella se beneficiaba de la convención colectiva.

Que, ante la persecución laboral, se vio obligado a presentar renuncia motivada el 9 de agosto de 2004 , pero la Administración nunca le respondió ; por consiguiente, operó lo dispuesto en el Decreto ley 2400 de 1968, en el sentido de que, frente al silencio de la entidad, podía separarse del cargo pasados 30 días de presentada la dimisión, sin incurrir en abandono de este.

Afirma que no incurrió en abandono del empleo, pu esto que presentó la renuncia el 9 de agosto y la entidad tenía plazo para resolverla hasta el 9 de septiembre de 2004, en tanto que los 60 días de la sanción de suspensión que corría, terminaron el 2 de octubre siguiente.

Acota que la ESE le inició la i nvestigación disciplinaria por no legalizar las incapacidades de los días 27 al 3 1 de junio y 2 al 6 de agosto de 2004 y por dejar de concurrir a su trabajo antes de que le fuera aceptada la renuncia.3

incapacidades de los días 27 al 3 1 de junio y 2 al 6 de agosto de 2004 y por dejar de concurrir a su trabajo antes de que le fuera aceptada la renuncia.3

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe Efectúa un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos acusados.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La hoy liquidada Empresa Social del Estado (ESE) Rafael Uribe Uribe de Antioquia, en 2005, sancionó al demandante (en primera y segunda instancias) con destitución e inhabilidad por 10 años, como empleado público (médico general), adscrito al centro asistencial ambulatorio de Barbosa (Antioquia).

Lo anterior, en razón a que lo halló disciplinariamente responsable de abandono del cargo «desde el 27 de julio de 2004 , falta tipificada como gravísima en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002» (f. 53), a título de dolo.

Sustentó la sanción en que no «legalizó» las incapacidades médicas que le fueron concedidas por los días 27 a 31 de julio y 2 a 6 de agosto, ambas de 2004, y, además, porque dejó de concurrir a su trabajo antes de que le fuera resuelta la renuncia «motivada» a su cargo, que presentó el 9 de agosto de 2004, la cual

y, además, porque dejó de concurrir a su trabajo antes de que le fuera resuelta la renuncia «motivada» a su cargo, que presentó el 9 de agosto de 2004, la cual fue diferida su aceptación por el gerente general, con Resolución 1708 de 29 de diciembre siguiente (más de cuatro meses después), «hasta tanto no se profiera fallo de la investigación que adelanta la oficina de control interno disciplinario de la ESE Rafael Uribe Uribe, sobre el ausentismo laboral, hechos informados por la División de Recursos Humanos de la ESE » (sic para toda cita) [ff. 38 a 40]. Sin embargo, la renuncia nunca fue decidida.

Simultáneamente al abandono del cargo imputado, el accionante cumplía desde el 2 de agosto de 2004, otra sanción disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de l empleo por 60 días, impuesta por la misma ESE , hecho que desconoció al momento de destituirlo.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Considera el demandante que los actos acusados violan los artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 28.6 y 143 de la Ley 734 de 2002; 27 del Decreto ley 2400 de 1 968 y 110, 111, 112, 113 y 114 del Decreto 1950 de 1973.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos atacados, los acusa de haber incurrido en el vicio de desviación de poder y falsa

Decreto 1950 de 1973.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos atacados, los acusa de haber incurrido en el vicio de desviación de poder y falsa motivación. Lo sustenta en que la ESE fraguó y predeterminó la investigación disciplinaria en su contra por el hecho de haber presentado renuncia motivada4

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe al cargo, en la que denunciaba violaciones constantes de sus derechos fundamentales, que comprometieron su integr idad física y desde cuando se inició la actuación administrativa ya se sabía que sería sancionado, puesto que la entidad solo investigó lo desfavorable al actor, con lo que también vulneró el derecho al debido proceso; el demandante purgaba otra sanción de suspensión del empleo por 2 meses, que empezaron el 2 de agosto de 2004, lo que lleva al traste la sanción impuesta por abandono del cargo.

Reitera que no incurrió en abandono del empleo, toda vez que la entidad no se pronunció en ningún momento acerca de la negativa a la renuncia que presentó el 9 de agosto de 2004, como lo ordena el Decreto 1950 de 1973, «lo que conlleva a la aceptación de la misma» (f. 5).

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [ff. 531 a 549].

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [ff. 531 a 549]. Mediante apoderado, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda . Expresa que esta entidad actuó exclusivamente como liquidadora de la ESE Rafael Uribe Uribe, de conformidad con el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, procedimiento que culminó con la suscripción del acta de liquidación de 18 de julio de 2008, después de la cual no mantuvo ni fue subrogat aria de obligaciones del ente liquidado y, por consiguiente, cesó su actividad como liquidador y cualquier vínculo con la extinguida empresa.

Que la Fiduprevisora S. A. fue designada liquidadora de la ESE el 14 de febrero de 2007 y los hechos concernientes a la actuación disciplinaria datan de 2004 y 2005, por tanto, no es responsable de la violación de los derechos laborales que el demandante alega.

Que el 31 de julio de 2015 la Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A. firmaron un negocio de cesión de la posición contractual de fiduciario (que tenía esta última en el contrato de fiducia mercantil 18 de 2008 ) a favor de la primera, pero esta vez como fiduciaria del patrimonio autónomo de remanentes (PAR) de la ESE Rafael Uribe Uribe.

Que en el otrosí 12 de 30 de septiembre de 2016 (cláusula cuarta) al contrato de fiducia mercantil 18 de 2008, se estableció que la Fiduciaria La Previsora S. A.

Que en el otrosí 12 de 30 de septiembre de 2016 (cláusula cuarta) al contrato de fiducia mercantil 18 de 2008, se estableció que la Fiduciaria La Previsora S. A. entregaría a la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social los procesos judiciales notificados con posterioridad al cierre de la liquidación de la ESE, para que ejerciera la defensa.5

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe Con fundamento en lo anterior , la Fiduprevisora S. A. opone las excepciones previas de: (i) indebida representación del demandado , en razón a que la fiduciaria no obra como representante de la ESE Rafael Uribe Uribe, puesto que la liquidación de esta culminó el 18 de julio de 2008 y a partir de ahí la posición de fideicomitente del PAR de la mencionada ESE fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social , por ende, es el llamado a responder , de modo que también se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de la aludida fiduciaria; (ii) improcedencia de la s figuras de sucesión procesal y sustitución patronal, comoquiera que, tal como se anotó, la liquidación de la ESE terminó el 18 de julio de 2008; y (iii) inexistencia de la demandada como empleadora, por su extinción.

Como excepciones de fondo, plantea las de buena fe, inexistencia de la

el 18 de julio de 2008; y (iii) inexistencia de la demandada como empleadora, por su extinción.

Como excepciones de fondo, plantea las de buena fe, inexistencia de la obligación, de perjuicios y de pruebas de la responsabilidad.

1.5.2 Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 564 a 580). Aduce que la entonces ESE Raf ael Uribe Uribe adelantó la actuación disciplinaria contra el demandante con observancia de las garantías legales de defensa y contradicción; la sanción fue el resultado de la ponderación de las pruebas y fundamentos jurídicos, por ende, se opone a las pretensiones de la demanda. Que la sanción de suspensión por 60 días fue distinta de la de destitución, impuesta por abandono del cargo.

Que uno de los hechos investigados fue la no legalización de las incapacidades médicas y el otro el abandono del cargo el 31 de mayo de 2004. La ESE no suscribió con el actor ninguna convención colectiva, por ser empleado público.

Sostiene que la supres ión y liquidación de la ESE concluyó el 18 de julio de 2008 y el Ministerio de Salud y Protección Social no intervino en la producción de los actos enjuiciados, por consiguiente, no pudo incurrir en falsa motivación o desviación de poder. Que, si bien acep tó la cesión del contrato de fiducia mercantil 18 de 2008, se precisó que era «sin asumir responsabilidad de actos y omisiones realizados con anterioridad a esta fecha por el liquidador designado mediante Decreto 405 de 2007 para adelantar el proceso liquidatorio de la ESE RAF AEL URIBE URIBE, de conformidad con la

y omisiones realizados con anterioridad a esta fecha por el liquidador designado mediante Decreto 405 de 2007 para adelantar el proceso liquidatorio de la ESE RAF AEL URIBE URIBE, de conformidad con la competencia y directa responsabilidad de que trata el artículo 4° del Decreto 253 de 2000» (f. 572).

Propone las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, por cuanto no participó en la elaboración de los actos acusados; (ii)6

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe falta de agotamiento de la vía gubernativa ante esta cartera, como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ; (iii) inexistencia de causa para demandar por l a legalidad de la actuación disciplinaria; (iv) culpa exclusiva de la víctima , por el señor Martínez Gómez ser responsable de las faltas sancionadas; y (v) caducidad «en el evento de demostrarse que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promueve luego de superado el término de los cuatro (4) meses que contempla el artículo 136 del C:C:A» ( f. 580).

1.5.3 Oposición a las excepciones (ff. 597 a 601). El demandante refuta las excepciones planteadas por el Ministerio de Salud y Protección Social , para cuyo efecto aduce que esa cartera está legitimada como extremo pasivo de la

1.5.3 Oposición a las excepciones (ff. 597 a 601). El demandante refuta las excepciones planteadas por el Ministerio de Salud y Protección Social , para cuyo efecto aduce que esa cartera está legitimada como extremo pasivo de la litis, dado que aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil 18 de 2008 , concerniente a la liquidación de la ESE demandada; que resulta absurdo que en 2005, cuando presentó la demanda, se le exigiera agotar la vía gubernativa respecto del mencionado Ministerio, pues no se sabía que, con el tiempo, iría a ser parte procesal.

Que, como empleado de la ESE, era beneficiario de la convención colectiva, no solo por el respeto a los derechos adquiridos, que consagraba el Decreto 405 de 2007, que ordenó la liquidación de la entidad, sino porque así también lo dispuso la Corte Consti tucional, que se pronunció sobre tal liquidación; que tampoco operó la caducidad comoquiera que la demanda se presentó dentro del término legal.

De igual modo, se opone a las excepciones formuladas por la Fiduprevisora S.

A. para indicar que la legitimid ad de esta en el extremo pasivo de la litis es procesal, no material y como garante del pago de la eventual condena. Tampoco persigue que se declare la existencia de sustitución patronal. Por lo demás, dice que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

1.6 Período probatorio (f. 715 y 716). Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos

que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

1.6 Período probatorio (f. 715 y 716). Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes c on la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las practicadas y recaudadas por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por esta Corporación4.

4 Con auto de 2 1 de abril de 2017, este despacho asumió la competencia del presente proceso y admitió la demanda (ff. 470 a 473).7

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe Asimismo, se negó, por inconducente, impertinente y superfluo el interrogatorio de parte solicitado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

1.7 Alegatos de conclusión . Con auto de 26 de febrero de 2020 (f. 408), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que este último no aprovechó.

1.7.1 Parte demandante. A través de mensaje de datos, presentó memorial de alegaciones, en el que reprodujo los fundamentos que planteó en el escrito de la demanda, para insistir en que se acceda a las pretensiones formuladas.

1.7.1 Parte demandante. A través de mensaje de datos, presentó memorial de alegaciones, en el que reprodujo los fundamentos que planteó en el escrito de la demanda, para insistir en que se acceda a las pretensiones formuladas.

Reitera que la ESE vulneró sus derechos al debido proceso y defensa durante la actuación disciplinaria, toda vez que:

  • Omitió valorar el hecho demostrado de que no era dable incurrir en el abandono del cargo desde el 27 de julio de 2004, como se le atribuyó, porque desde el día anterior se hizo efectiva una sanción de suspensión en el ejercicio del empleo por 60 días, imp uesta al actor por otros hechos, la cual terminó el 23 de septiembre siguiente, como lo certificó la Procuraduría General de la

Nación.

  • Nunca dio respuesta a la renuncia que presentó el demandante el 9 de agosto de 2004.
  • Desconoció la validez de las incapacidades médicas del accionante de los días 27 al 31 de julio y 2 al 6 de agosto, ambas de 2004, por el solo hecho de que no fueron «legalizadas»; tampoco demostró que fueran falsas. No existe en la ESE, en el contrato laboral ni el manual de funciones del médico la obligación de legalizar incapacidades; se trató de un artilugio para justificar la destitución.
  • No fue clara la falta disciplinaria imputada, lo que le impido precisar sobre qué hechos debía estructurar su defensa, habida cuenta de que, primero , le atribuyó responsabilidad por no «legalizar» las incapacidades médicas y, luego, por abandono del cargo y omisión de funciones (índice 44, expediente digital

qué hechos debía estructurar su defensa, habida cuenta de que, primero , le atribuyó responsabilidad por no «legalizar» las incapacidades médicas y, luego, por abandono del cargo y omisión de funciones (índice 44, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación).

1.7.2 Fiduprevisora S. A. Reitera en sus alegatos de conclusión que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que como la ESE desapareció, también lo fueron las funciones de ella como liquidadora, que en su momento le otorgaron por medio de los Decretos 405 de 2007, 403 de 2008,8

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe 1883 de 2008 y 2349 de 2008, pues to que al estar atadas necesariamente a la existencia de la persona jurídica, una vez extinguida la entidad, siguen la misma suerte las obligaciones del liquidador (índice 39, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación).

1.7.3 NaciónMinisterio de Salud y Protección Social. Alega su apoderada que, si bien frente a los procesos judiciales el Ministerio ejerce la representación judicial de la extin guida entidad, ello no implica la subrogación de las obligaciones o la asunción de las condenas derivadas de hechos propios de la ESE en el marco de su funcionamiento o del agente liquidador de la empresa.

judicial de la extin guida entidad, ello no implica la subrogación de las obligaciones o la asunción de las condenas derivadas de hechos propios de la ESE en el marco de su funcionamiento o del agente liquidador de la empresa.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000 (modificado por el 19 de la Ley 1105 de 2006), las contingencias surgidas después de la liquidación de la ESE se atenderán exclusivamente con cargo al patrimonio autónomo de remanentes (PAR), cuyo manejo aún es ejecutado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 5 y 18 de mayo de 2011 6, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugn an sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.

2.2 Actos acusados.

2.2.1 Decisión administrativa de 18 de febrero de 20057, mediante la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Rafael Uribe Uribe sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años.

de la oficina de control disciplinario interno de la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Rafael Uribe Uribe sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años.

5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-0002000 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 47 a 54.9

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe 2.2.2 Acto administrativo de 7 de marzo de 20058, con el que el gerente general de la ESE confirmó la sanción.

2.3 Excepciones. Se procede al examen de los medios exceptivos opuestos por el extremo pasivo de la litis , que podría n eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción.

  • La Fiduprevisora S. A. opone las excepciones previas de (i) indebida representación del demandado, dado que no actúa como representante de la ESE Rafael Uribe Uribe, puesto que la liquidación de esta culminó el 18 de julio de 2008 y a partir de tal fecha la posición de fideicomitente del PAR de la mencionada ESE fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, por

Rafael Uribe Uribe, puesto que la liquidación de esta culminó el 18 de julio de 2008 y a partir de tal fecha la posición de fideicomitente del PAR de la mencionada ESE fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, por ende, es el llamado a respond er, de modo que también se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de la aludida fiduciaria; (ii) improcedencia de las figuras de sucesión procesal y sustitución patronal, en razón a la liquidación de la ESE; y (iii) inexistencia de la demandada, como empleadora, por su extinción.

Al respecto, precisa la Sala que la demanda se presentó (13 de julio de 2005) únicamente contra la entonces ESE Rafael Uribe Uribe, cuya liquidación y extinción, realizada por la Fiduciaria La Previsora S. A., concluyó el 18 de julio de 20089.

En el Consejo de Estado, el despacho instructor asumió el presente proceso, por competencia, por medio de auto de 21 de abril de 2017 10, en el que dispuso admitir a demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S. A.) y la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora S. A.), dada la liquidación y consecuente extinción de la ESE demandada. Sin embargo, en proveído de 26 de marzo de 201911, con el que se decretaron pruebas, desvinculó del extremo pasivo de la relación jurídico procesal a la Fiduagraria S. A.

Lo propio se efectúa en esta ocasión respecto de la Fiduprevisora S. A., toda

que se decretaron pruebas, desvinculó del extremo pasivo de la relación jurídico procesal a la Fiduagraria S. A.

Lo propio se efectúa en esta ocasión respecto de la Fiduprevisora S. A., toda vez que la Sala evidencia que en el otrosí 12 de 30 de septiembre de 2016

8 Folios 86 a 91. 9 Consta en las consideraciones del otrosí 12 de 30 de septiembre de 2016, realizado al contrato de fiducia mercantil 18 de 2008, suscrito entre la Empresa Social del Estado (ESE) Rafael Uribe Uribe en Liquidación y Fiduagraria S. A., posteriormente cedido al Ministerio de Salud y Protección Social a favor de la Fiduprevisora

S. A. (ff. 551 a 553). 10 Folios 471 a 473. 11 Folios 715 y 716.10

Expediente: 11001-03-25-000-2015-00990-00 (4099-2015) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Guillermo León Martínez Gómez contra NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, ESE Rafael Uribe Uribe (prórroga y modificación), realizado al contrato de fiducia mercantil 18 de 2008, suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación y Fiduagraria S. A., posteriormente cedido al Ministerio de Salud y Protección Social a favor de la Fiduprevisora S. A., se estipuló, en la cláusula cuarta:

[A] partir de la fecha de suscripción de est e otrosí, Fiduprevisora S. A. quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y

Fiduprevisora S. A., se estipuló, en la cláusula cuarta:

[A] partir de la fecha de suscripción de est e otrosí, Fiduprevisora S. A. quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que fueron entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio que estaban a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en los cuales se adelantaba la defensa judicial de la Extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o Fiduprevisora S. A., procesos que se entregarán a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que continúe con la defensa judicial de los mismos, manteniendo las demás obligaciones (sic para toda la cita) [ff. 551 a 553].

Por consiguiente, con la desvinculación de la Fiduprevisora S. A. del extremo pasivo de la relación jurídico-procesal que aquí se ordenará, quedan decididas, de contera, las demás excepciones que opuso la misma fiduciaria , de improcedencia de las figuras de sucesión procesal y sustitución patronal e inexistencia de la ESE demandada, por su extinción.

  • Por su parte, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social plantea las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no participó en la elaboración de los actos acusados; (ii) el actor no agotó reclamación o la vía gubernativa ante esta cartera, como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) inexistencia de

participó en la elaboración de los actos acusados; (ii) el actor no agotó reclamación o la vía gubernativa ante esta cartera, como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) inexistencia de causa para demandar por la legalidad de la actuación disciplinaria; (iv) culpa exclusiva de la víctima , por el ser el demandante responsable de las fal tas sancionadas; y (v) caducidad «en el evento de demostrarse que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se promueve luego de superado el término de los cuatro (4) meses que contempla el artículo 136 del C:C:A» ( f. 580).

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se declarará no probada, dado que, aunque el Ministerio no participó en la elaboración de los actos acusados, reconoce en los alegatos de conclusión que «frente a los procesos judiciales [contra la ESE demandada] el Ministerio de Salud y Protección Social ejerce la representación judicial de la extinta entidad », lo que resulta suficiente para trabar la litis, como aconteció desde la admisión de11

Expediente: 11001-03-25-000-2015-0

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