CE - 110010325000201501058001SENTENCIA20221020123424
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201501058001SENTENCIA20221020123424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (1 8) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 5-01058 -00 ( 4673 -201 5) y 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante : JESÚS CELIS MÁRQUEZ Y LUIS ENRIQUE
ÁLVAREZ VARGAS
Demandado : LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Tema: Legalidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 – potestad reglamentaria de leyes marco del presidente de la República . Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado decide la s demanda s de nulidad interpuesta s por Jesús Celis Márquez y por Luis Enrique Álvarez Vargas en contra del Decreto 991 de 15 de mayo de 2015 «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».
Decreto 991 de 15 de mayo de 2015 «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Los señores Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas demandaron la nulidad del artículo 1 1 del Decreto 991 de 15 de mayo de 2015, cuyo texto es el siguiente:
«El Presidente (sic) de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 923 de 2004 ,
1 Se prec isa que en el cas o de l a dem anda de Luis Enri que Var gas t an s olo s e dem andó la expres ión «des pués de v ei nt e ( 20) años de s erv ici o»Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante s: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez
Vargas
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2
CONSIDERANDOS:
Que la Ley 923 de 2004 , mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno nacional para la fij ación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno nacional para la fij ación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, determinó que el Gobierno nacional fijaría el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública;
Que para la fijación del régimen de asignación de retiro del personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares en actividad que ingresaron a la institución antes del 31 de diciembre de 2004, se tendrán en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabili dad financiera, intangibilidad y solidaridad;
Que al personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004 , no se les exigirá como requisito para acceder a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al establec ido por las disposiciones que se encontraban vigentes;
Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiale s (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 9 23 de 2004 , no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones
Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 9 23 de 2004 , no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto ley 1211 de 1990 ;
Que la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004 ,
DECRETA:
Artículo 1°. Asignación de Retiro p ara el personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados delNulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante s: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez
Vargas
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3 servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
3 servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima corr espondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de l a fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el ar tículo 13 del Decreto número 4433 de 2004 , por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4 %) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado de l servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco
Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado de l servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias».
2. 2. Normas violadas y concepto de la violación.
a. Demanda presentada por Jesús Celis Márquez.
El señor Celis Márquez invocó como fundamento de sus pretensiones las siguientes disposiciones 2:
- De la Constitución Política: artículos 217, 218 - Ley 923 de 2004: artículo 3.1. - Decreto 01 de 1984: artículo 84 3.
Como concepto de la violación adujo que el decreto demandado desconoció el alcance de la potestad reglamentaria del presidente
2 F ol ios 11 a 13 del c uaderno pri nci pal. 3 Se adv ierte que l a demanda se pr es entó en vi genci a de l a Ley 1437 de 2011.Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante s: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez
Vargas
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Vargas
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4 de la República, pues elevó el tiempo para acceder a la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares de 15 a 20 años , lo que va en contravía de lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, ya que en esta norma se dispuso que para los miembros en servicio activo no se podría exigir un tiempo superior al regido por las disposicion es vigentes al momento de su expedición , lo que excede la potestad reglamentaria del presidente de la República.
b. La demanda presentada por Luis Enrique Álvarez Vargas
La demanda se fundamentó en las siguientes normas 4:
- Constitución Política: artícul os 12, 48, 53, 58, 150 -19 y 209. - Ley 923 de 2004: artículos 1, 2, 3 y 5. - Código Civil: artículo 26.
En el concepto de la violación 5 indicó que en la norma demandada se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto de manera discriminatoria fijó el tiempo exigido a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, para tener derecho a la asignación de retiro, en 15 años para unos y en 20 para otros.
Con lo anterior contravino lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 923 de 2004, en el que se prohibió toda discriminación en el régimen de asignación de retiro de las fuerzas militares.
para otros.
Con lo anterior contravino lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 923 de 2004, en el que se prohibió toda discriminación en el régimen de asignación de retiro de las fuerzas militares.
Concretamente, manifestó que al comparar esta norma con el artículo 1 00 del Decreto Ley 1790 de 2000, se puede observar que se dejó por fuera a los oficiales y suboficiales que sean retirados del servicio activo por incapacidad absoluta permanente, «o por gran invalidez », o por muerte, o por solicitud propia .
Adicionalmente, manifestó que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispuso que para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las normas vigentes a la fech a de su entrada en vigencia .
2.3. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 solicitó que se niegue la nulidad del Decreto 991 de 2015 pues la Ley 923 de 2004 no fijó
4 F ol io 36 c uaderno ex pedi ent e 1694 -16 5 F ol ios 36 a 40, cuader no pr inc ipal expedi ent e 1694 -16. 6 F ol ios 38 a 43 del cuader no pri nci pal y 54 a 62 del cuader no que c or res ponde al ex pediente 1694 -16Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
ex pediente 1694 -16Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante s: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez
Vargas
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5 un límite específico para el Gobierno Nacional para el retiro del servicio que se produce como consecuencia de la «separación absoluta ».
En ese orden de ideas, manifestó que en el artículo 3 de la Ley 923 tan solo se determinó que el tiempo de servicios e xigido para acceder a la prestación social no puede ser inferior a los 15 años.
En el escrito no se propuso ninguna excepción previa.
El ministerio de defensa no contestó la demanda 7.
2. 4. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
En el curso de la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 9 de marzo de 2020 8, debido a que no se presentaron excepciones previas, se indicó que el litigio se centra en lo siguiente:
«¿Determinar si el Gobierno Nacional tenía o no competencia para expedir el acto demandado y si con ello vulneró los artículos 217 y 218, incisos 3.º y 2.º de la Constitución Nacional, al fijar requisitos para acceder a la asignación de retiro para el person al en servicio activo y para el que ingresara a las fuerzas militares?
Constitución Nacional, al fijar requisitos para acceder a la asignación de retiro para el person al en servicio activo y para el que ingresara a las fuerzas militares? - ¿El acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, la Ley 923 de 2004, que estableció los elementos mínimos para obtener la asignación de ret iro para los miembros de la fuerza pública? - ¿El acto demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 923 de 2004, en cuanto se presume que de manera discriminatoria fijó el tiempo de servicio exigido a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, para tener derecho a la asignación de retiro, en 15 años para unos y en 20 años para otros? »9.
2. 5. Alegatos de conclusión
Dentro de la audiencia inicial, se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos establecidos en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7 F ol io 44 del cuader no pr inc ipal. 8 F ol ios 138 a 142 del c uaderno pri nci pal. 9 F ol io 140 del c uaderno pri nci pal.Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante s: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez
Vargas
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6 En esta etapa, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda 10, pues a su juicio, no se desarrolló el concepto de la violación.
Además, manifestó que los cargos recaen en apreciaciones subjetivas de los demandantes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los demanda ntes guardaron silencio durante esta etapa.
2. 6. Concepto del ministerio público
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad del decreto demandado 11 pues el ejecutivo carecía de la facultad de aumentar los requisitos del tiempo de servicio, como lo hizo con la expresión acusada en la demanda presentada por el señor Luis Enrique Álvarez 12, contenida en el artículo 1º del Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015, ya que a los miembros de la fuerza públ ica retirados por separación absoluta les exigió 20 años de servicio, a pesar de que el legislador estableció 15 años solamente.
III. CONSIDERACIONES
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
3. 1. Competencia.
El Consejo de Estado es comp etente para conocer en única
III. CONSIDERACIONES
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
3. 1. Competencia.
El Consejo de Estado es comp etente para conocer en única instancia de la demanda en contra del artículo 1 del Decreto 991 de 2015, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 .
3. 2. Problema jurídico.
De acuerdo con la fijación del litigio, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver son los siguientes:
- En primer lugar, esta Sala debe determinar si el Gobierno Nacional tenía o no competencia para expedir el acto
10 Al egatos de c onc lus ión que s e enc uentr an en el apl icat ivo SAM AI. 11 C onc ept o que s e encuent ra en el apl icat ivo SAM AI. 12 Se p r ec isa que aquell a pres ent ada por el s eñor Jes ús Celis Márquez no se lim itó a l a ex pr esi ón «des pués de veint e (20) años de s erv ici o», si no que pidió l a nulidad íntegr a del art íc ul o 1 del Dec ret o 0991 del 15 de may o de 2015 .Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante s: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez
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7 demandado y si con ello vulneró los artículos 217 y 218, incisos 3.º y 2.º de la Constitución Nacional, al fijar requisitos para acceder a la asignación de retiro para el persona l en servicio activo .
- En segundo lugar, se deberá establecer si e l acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, en la Ley 923 de 2004, que estableció los elementos mínimos para obtener la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública .
- En tercer lugar, será necesario analizar si e l acto demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 923 de 2004, en cuanto se presume que de manera discriminatoria fi jó el tiempo de servicio exigido a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, para tener derecho a la asignación de retiro, en 15 años para unos y en 20 años para otros .
3.4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el primer problema jurídico se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:
3.4.1. Análisis del cargo de nulidad por falta de competencia de l Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública.
- La falta de competencia como causal de nulidad de los
3.4.1. Análisis del cargo de nulidad por falta de competencia de l Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública.
- La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos.
Para efectos del análisis de la legalidad del acto administrativo, se debe tener presente que para su nacimiento se requieren ciertos elementos esenciales como son el «órgano c ompetente, la voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma» 13.
Respecto del concepto de competencia la doctrina lo ha fijado en los siguientes términos:
13 Cons ej o de Est ado, Sal a de l o Contenc ios o Admi nist rat ivo, Secc ión Prim er a, s ent enc ia de 6 de abr il de 2000, ex pedi ent e 5373, magist rada ponent e: Ol ga I nés N avarr ete Barr er o.Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
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8 «Concepto. La Competencia es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función. Esta facultad es dad por la ley y es un requisito de orden público,
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8 «Concepto. La Competencia es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función. Esta facultad es dad por la ley y es un requisito de orden público, es decir, que es de estricto cumplimiento, de manera que si no existe, el acto nace, pero viciado de ilegalidad».
La competencia la determinan tres elementos diferentes: el elemento material, el elemento territorial y el elemento temporal.
La competencia “ratione materiae ”. Se refiere al elemento material de la competencia, es decir, al objeto de ella. Ese objeto se traduce en las diferentes fun ciones que una autoridad puede ejercer legalmente. (…)
La competencia “ratione loci ”. Es la competencia territorial, esto es el territorio dentro del cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones. (…)
La competencia “ ratione temporis ”. Es la competencia temporal. Se refiere al tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones» 14.
De acuerdo con los argumentos expuestos por los demandantes, para el caso objeto de estudio será necesario analizar si el Gobierno Nacional tenía competencia por el factor material, esto es, si existió una disposición constitucional o legal que lo habilite para establecer el régimen de asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública.
En ese orden de ideas, a continu ación, se hará referencia en primer lugar a las disposiciones que regulan la competencia del legislador y del ejecutivo en la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública.
- La competencia del legislador y del ejecutivo en la fijación del
lugar a las disposiciones que regulan la competencia del legislador y del ejecutivo en la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública.
- La competencia del legislador y del ejecutivo en la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública.
En relación con el cargo de falta de competencia que le corresponde resolver a esta sala, es preciso tener en cuenta el contenido de los artículos 150, numeral 19, literal e, y 217 y 218 de la Constitución Política, que al respecto prescriben:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
14 Libar do Rodr íguez Rodr íguez. Derec ho Adm inistr at ivo General y Col ombiano , 20 Edici ón, T omo II, Bogot á, Colom bi a, Legis , 2017, pp.44 y 45Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
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9 (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ».
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del ord en constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades púb licas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
A partir de las disposiciones transcritas se evidencia que el constituyente pretendió establecer un sistema d e colaboración entre el legislativo y el ejecutivo para efectos de la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública.
Si bien es cierto que en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política se determinó que sería la ley la que se encargaría de fijar este régimen, lo cierto es que esta restricción se debe entender de
Si bien es cierto que en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política se determinó que sería la ley la que se encargaría de fijar este régimen, lo cierto es que esta restricción se debe entender de manera armónica con el artículo 150, numeral 19, literal e , cuando establece la atribución del Gobierno de reglamentar la ley marco respectiva.
En relación con est a limitación, la Corte Constitucional, al analizar una demanda de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, sostuvo:Nulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
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10 «… es claro que al Congreso de la República le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 150, num. 19, lit. e). De igual manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional especial (C.P. arts 217 y 218), incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, y por ende, su
que la regulación de dicho régimen prestacional especial (C.P. arts 217 y 218), incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, y por ende, su regulación debe realizarse a través de dicha tipología legal.
Ahora bien, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, es indiscutible que, dicha reserva por expreso mandato constitucional, impide que las materias propias de una ley marco - como la referente a la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza públicapuedan ser expedidas por decreto ley , pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente (sic) de la República (C.P. art. 150, num. 10).
(…)
Por consiguiente, las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente (sic) de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materia s ha establecido el Constituyente : Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
15. Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto -Ley 2070 de 2003, al regular el
el Constituyente : Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
15. Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto -Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pú blica y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecid o, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de unaNulidad Radicados: 11001 -03 -25 -000 -2015 -01058 -00 (4673 -2015) 11001 -03 -25 -000 -2016 -00294 -00 (1694 -2016)
Demandante s: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez
Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
11 habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias» 15.
Co n base en el texto transcrito, esta Sala observa que la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública es concurrente entre el legislador y el Gobierno Nacional, pues el primero fija los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el segundo para la expedición de la respectiva reglamentación .
la fuerza pública es concurrente entre el legislador y el Gobierno Nacional, pues el primero fija los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el segundo para la expedición de la respectiva reglamentación .
Así mismo, es pertinente poner de presente que el legislador no puede delegar en el ejecutivo la facultad de expedir la ley marco a través del otorgamiento de facultades excepcionales .
Esta prohibición se encuentra en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, y tiene su origen en el diseño institucional que requiere la colaborac ión del ejecutivo y el legislativo en algunas materias, por lo que, el hecho de asignarse de manera exclusiva a una de estas ramas del poder vaciaría la competencia de la otra.
Al r especto, la Corte Constitucional ha señalado:
«3.1.2. En relación con tales facultades extraordinarias, se observa por la Corte que conforme al artículo 150, numeral 10 de la Constitución, expresamente se encuentra prohibido al Congreso conferirlas al Presidente de la República para dictar las normas propias de regulación legislativa a través de las denominadas leyes marco, a las cuales se refiere el numeral 19 del mismo artículo 150 de la Carta, entre las que se encuentra según aparece en el literal e), la fijación del "régimen salarial y prestacional de los emp leados públicos".
A este efecto, es preciso recordar que la expedición de las leyes marco implica una asignación específica por parte del Constituyente al Congreso de la República y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de
leyes marco implica una asignación específica por parte del Constituyente al Congreso de la República y al Presidente de la misma, en virtud de la cual al primero corresponde el trazar las reglas o preceptos generales sobre las materias propias de esta especie de le
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