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CE - 110010325000201501059001SENTENCIA20220303143148

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Título
CE - 110010325000201501059001SENTENCIA20220303143148
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expedientes Nros.: 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

Demandantes: Harold Ocampo Camacho y Martín Emilio Rodríguez

Cortés Demandados: Nación / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Ministerio de Defensa Nacional / Ej ército Nacional / Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Decisión: Negar las pretensiones de las demandas acumuladas

1. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial,1 que acumula dos demandas de Nulidad contra el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, proferido por el señor Presidente de la República para «fija[r] el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en desarrollo de la Ley Marco 923 del mismo año.2

I.- TEXTO DE LA NORMA REGLAMENTARIA DEMANDADA

2. Para la mejor compresión del asunto en estudio, a continuación la Sala trascribe la norma reglamentaria demandada, artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,3 subrayándose la expresión acusada:

2. Para la mejor compresión del asunto en estudio, a continuación la Sala trascribe la norma reglamentaria demandada, artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,3 subrayándose la expresión acusada:

«Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo, con veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» . (Subrayado de la Sala).

1 Con informe de la Secretaría de 13 de mayo de 2021 que obra a folio 218 del expediente. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Página 2 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

Fuerza Pública.Página 2 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

II.- ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS

3. Para los demandantes, el requisito de «veinte (20) años de servicios» exigido por el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,4 para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, debe ser eliminado del ordenamiento jurídico por las siguientes razones:

3.1. Porque al establecer esa exigencia, sin contemplar un régimen de transición a favor de los soldados profesionales activos al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004,5 el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la «potestad reglamentaria» , ya que, según los demandantes, el artículo 3.1.2. de la referida Ley Marco señala, que para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, activos a la fecha de entrada en vigencia de la norma marco, el Gobierno debía tener en cuenta los siguientes dos criterios: (i) que no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes en ese momento, y (ii), que en todo caso el tiempo de servicio exigido no podía ser inferior a 15 años. Entonces, según la demanda, como a la fecha de entrar a regir la Ley Marco 923 de 200 46 no existía norma vigente que regulase lo relacionado con la asignación de retiro de los soldados profesionales, el requisito de tiempo de servicio a fijarse en el decreto demandado para dicho

regir la Ley Marco 923 de 200 46 no existía norma vigente que regulase lo relacionado con la asignación de retiro de los soldados profesionales, el requisito de tiempo de servicio a fijarse en el decreto demandado para dicho reconocimiento, a juicio de los demandantes -sin mayores explicaciones al respecto-, debió ser de 15 o 18 años, y no como se previó en la norma demandada, una exigencia de 20 años de servicios . Razón por la cual, considera que el Ejecutivo desbordó los límites materiales demarcados por el legislador en la Ley Marco 923 de 2004.7

3.2. Porque el aparte normativo demandado desconoce el principio de equidad, así como los derechos a la igualdad y a la seguridad social, de los soldados profesionales «activos» al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004,8 ya que, en virtud de la norma demandada, se les exige 20 años de servicio para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro; mientras que a los demás uniformados de la Fuerza Pública «activos» a la fecha de expedición de la citada ley marco , esto es, Oficiales y Suboficiales de la Policía Militar y las Fuerzas Militares, solo se les exigen 15 años de servicios para el reconocimiento prestacional, pues, al momento de entrar en vigencia la Ley Marco, los Decretos 1211 9 y 1212 de 1990,10 que regulaban el «estatuto de personal » de la Policía Militar y las Fuerzas Militares, respectivamente, exigían 15 años para reconocer el derecho a la asignación de retiro.

4 Ib. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno

respectivamente, exigían 15 años para reconocer el derecho a la asignación de retiro.

4 Ib. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 6 Ib. 7 Ib. 8 Ib. 9 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 10 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.Página 3 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

III.- OPOSICIÓN

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,11 el Ministerio de Defensa Nacional12 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), 13 se opusieron a la demanda esgrimiendo para el efecto los siguientes

argumentos:

4.1. En lo atinente al primer reparo formulado contra el aparte normativo demandado, sostuvieron: (i) que el Decreto Reglamentario 4433 de 2004,14 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que de manera permanente le confiere la Constitución en sus artículos 150 y 189, para reglamentar y/o desarrollar las leyes en general, incluidas las leyes marco, expedidas por el Congr eso de la República en materia de salarios y

de manera permanente le confiere la Constitución en sus artículos 150 y 189, para reglamentar y/o desarrollar las leyes en general, incluidas las leyes marco, expedidas por el Congr eso de la República en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos civiles y de los miembros de la Fuerza Pública, como lo son los soldados profesionales; (ii) que el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,15 al exigir 20 años de servicios para reconocer la asignación de retiro a los soldados profesionales, no desborda el contenido material de la Ley Marco 923 de 2004,16 ya que esta señala en el inciso segundo del ordinal 3.1, que uno de los criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales, era que el tiempo de servicio requerido no podía ser «inferior» a 15 años, por lo que el Ejecutivo podía exigir un tiempo «superior»; y (iii) que la citada Ley Marco 923 de 2004,17 prevé en el ordinal 3.9, un régimen de transición que mantuvo los tiempos de servicio mínimos exigidos para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encontraran en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, esto es, 20 años cuando el retiro se produce por voluntad propia y 15 años por cualquier otra causal.

4.2. En relación con el argumento atinente al desbordamiento de la potestad reglamentaria al establecer el requisito de «veinte (20) años de servicios»

voluntad propia y 15 años por cualquier otra causal.

4.2. En relación con el argumento atinente al desbordamiento de la potestad reglamentaria al establecer el requisito de «veinte (20) años de servicios» contemplado por el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,18 para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, sin prever un régimen de transición, adujo que contrario a ello, la disposición acusada mantuvo la con dición de 15 años para el personal «activo» que

11 Folios 36 a 39 del cuaderno principal del expediente primigenio y folios 112 a 117 del expediente acumulado. 12 Folios 40 a 52 del cuaderno principal del expediente primigenio y folios 118 a132 del expediente acumulado 13 En la contestación de la demanda, obrante a folios 88 a 94 del expediente primigenio. 14 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 15 Ib. 16 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 17 Ib. 18 Por medio del cual se fija el régim en pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Página 4 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

Fuerza Pública.Página 4 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

tuviera ese tiempo de servicios a la entrada en vigencia del decreto acusado, de manera que ampara derechos adquiridos, más no simples expectativas.

4.3. En cuanto al segundo cargo contra el segmento normativo demandado, manifestaron que no se vulneran los derechos a la igualdad y seguridad social, ni el principio de equidad, puesto que : (i) el Sistema General de Seguridad Social admite la existencia de un régimen especial de pensiones y de asignación de retiro exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema debe estar regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993;19 (ii) en la Fuerza Pública existe una pluralidad de grados, rangos, «fuerzas» y «armas», por lo tanto, las diferencias en la manera como se regulan los requisitos para acceder a la asignación de retiro de los uniformados, no constituye «per se» un trato desigual, en atención a las circunstancias específicas de cada grupo de efectivos.

4.4. Sobre la vulneración del derecho a la igualdad, sostiene que de acuerdo con la sentencia C -057 de 2010 -a propósito de una demanda de inconstitucionalidad en la cual se demandaron varias normas sobre el subsidio de vivienda de la Fuerza Pública por la supu esta discriminación entre los distintos mandos como son los soldados profesionales, los oficiales y suboficialesla Corte

inconstitucionalidad en la cual se demandaron varias normas sobre el subsidio de vivienda de la Fuerza Pública por la supu esta discriminación entre los distintos mandos como son los soldados profesionales, los oficiales y suboficialesla Corte Constitucional concluyó que, para que el trato diferenciado no constituya discriminación deben cumplirse las siguientes condiciones: (a) la ocurrencia de hechos que impliquen un trato distinto; (b) que la decisión de tratar de manera diferente a unos y otros se bas e en un fin aceptado constitucionalmente; y (c) que la consecución de dicho fin sea posible y adecuada por los medios propue stos. En consecuencia, según las mencionadas entidades, la diferenciación establecida en la disposición acusada, no puede considerarse discriminatoria, puesto que -como se indicó- ésta obedece a las funciones y la mayor responsabilidad que tienen los oficiales y suboficiales respecto de los soldados profesionales.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. El Ministerio Público rindió concepto a través de su Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, 20 quien solicita se acceda a la pretensión de nulidad de la expresión «o sean retirados del servicio con veinte (20) años de servicios» prevista en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de

2004,21 por las siguientes razones:

5.1. El Gobierno Nacion al excedió la facultad reglamentaria, al prever el señalado requisito de tiempo, «sin distinción entre quienes ingresen con posterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 y aquellos que ya venían vinculados», pues, es claro que la citada ley consagró co mo tiempo mínimo

señalado requisito de tiempo, «sin distinción entre quienes ingresen con posterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 y aquellos que ya venían vinculados», pues, es claro que la citada ley consagró co mo tiempo mínimo para que los miembros de la Fuerza Pública accedieran a una asignación de retiro, 18 años (numeral 3.1 del artículo 3º), incluidos los soldados profesionales; a diferencia del artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de

19 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 20 Visible a índice 62 de SAMAI en el expediente primigenio. 21 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.Página 5 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

2004,22 que contempló el requisito de tiempo de servicio de 20 años para los soldados profesionales, razón por la cual, modificó de manera desfavorable la situación jurídica del personal «activo» a la fecha de rigor de la norma reglamentaria, respecto de los demás integran tes de la Fuerza Pública que no fue prevista por la Ley Marco 923 de 2004.23

5.2. Se configura una vulneración del derecho a la igualdad de los soldados profesionales «activos» al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004,24 toda vez que, si bien existen diferencias entre los soldados profesionales con relación a los demás miembros de las Fuerzas Militares (Oficiales y Suboficiales, e incluso personal civil) referidas a la diversidad de

2004,24 toda vez que, si bien existen diferencias entre los soldados profesionales con relación a los demás miembros de las Fuerzas Militares (Oficiales y Suboficiales, e incluso personal civil) referidas a la diversidad de rangos, mando, formación y responsabilidades, que justifican una diferencia de trato, verbigracia, en materia de salarios, primas, bonificaciones, entre otros, no es razonable ni ajustado a ningún fin constitucional, el tratamiento distinto en cuanto al requisito temporal para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando justamente dicha normativa no lo hizo cuando fijó los parámetros para su expedición.

V.- CONSIDERACIONES

6. Como se expuso al fijar el litigio, los cargos, reparos o censuras expuestos por los demandantes, así como los motivos de oposición aducidos por la parte demandada , encuentra la Sala que los problemas jurídicos a

resolverse en este proceso consisten en:

1.- PROBLEMAS JURÍDICOS

1.1. ¿El Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de su «potestad reglamentaria» cuando, al desarrollar la Ley Marco 923 de 2004,25 a través del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004,26 previó una exigencia de 20 años de servicios, para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, sin contemplar un régimen de transición?

1.2. En caso de que el anterior problema jurídico sea resuelto de manera negativa, corresponderá a la Sala definir si el artículo 16 del Decreto reglamentario 4433 de 2004, 27 al prever la exigencia de «veinte (20) años de servicios» para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados

negativa, corresponderá a la Sala definir si el artículo 16 del Decreto reglamentario 4433 de 2004, 27 al prever la exigencia de «veinte (20) años de servicios» para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, vulnera el principio de equidad, así como los derechos a la

22 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 23 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 24 Ib. 25 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 26 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 27 Ib.Página 6 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

igualdad y seguridad social de los soldados profesionales «activos» al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004,28 frente a los demás uniformados de la Fuerza Pública.

2.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004,28 frente a los demás uniformados de la Fuerza Pública.

2.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1.- PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿El Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de su «potestad reglamentaria» cuando, al desarrollar la Ley Marco 923 de 2004,29 a través del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004,30 previó una exigencia de 20 años de servicios, para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, sin consagrar un régimen de transición?

7. Con el propósito de resolver el primer problema jurídico propuesto, a continuación se analizarán los siguientes ítems: (i) concepto, límites y características de la potestad reglamentaria; (ii) la situación pensional (de asignación de retiro) de los soldados profesionales al momento de expedirse la Ley Marco 923 de 2004;31 (iii) elementos mínimos del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, según la Ley Marco 923 de 2004;32 (iv) estudio de la norma reglamentaria demandada ; y

(v) pronunciamiento de la Sala de decisión.

2.1.1.- Concepto, límites y características de la potestad reglamentaria

8. En nuestro ordenamiento jurídico, la «potestad reglamentaria» es una función administrativa que comprende una atribución constitucional propia del Presidente de la República, en virtud de la cual, el primer mandatario está autorizado para expedir normas de carácter general e impersonal, cuya

función administrativa que comprende una atribución constitucional propia del Presidente de la República, en virtud de la cual, el primer mandatario está autorizado para expedir normas de carácter general e impersonal, cuya naturaleza es la de actos administrativos que reciben el nombre de decretos reglamentarios, que tienen como propósito propender por la correcta ejecución, cumplimiento y eficacia de las leyes, esto es, «dar vida práctica a la ley»,33 «convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley».34

9. Al respecto, el artículo 189.11 de la Constitución señala, que «Corresponde al presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema

28 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 29 Ib. 30 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 31 Ib. 32 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 33 Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de junio de 1963.

M. P. Alejandro Domínguez Molina. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.

Política. 33 Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de junio de 1963.

M. P. Alejandro Domínguez Molina. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.

Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación 11001-03-25-000-2010-000235-00(1973-10); Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 11001 -0325-0002010-0024000(2019-10) de julio 6 de 2015; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de julio de 1994, proferida en el exp. 5393, Consejero Ponente Guillermo Chahín Lizcano 34 Sentencia C-1005 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto.Página 7 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decr etos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

10. Así pues, a través de la «potestad reglamentaria» se desarrollan las reglas generales contenidas en la legislación, se explicitan sus contenidos, hipótesis y supuestos, y se indica la manera de cumplirla, es decir, la forma de hacerla operativa. Ello por cuanto, si bien el legislador puede llegar a ser muy minucioso, preciso y claro, y por consiguiente, la tarea del Ejecutivo de

hipótesis y supuestos, y se indica la manera de cumplirla, es decir, la forma de hacerla operativa. Ello por cuanto, si bien el legislador puede llegar a ser muy minucioso, preciso y claro, y por consiguiente, la tarea del Ejecutivo de reglamentar la ley se minimiza, a veces, puede suceder lo contrario, es decir, que el Congreso no sea tan prolijo en los textos legales, dejando al Gobierno Nacional el detalle.

11. Sobre las notas esenciales de l a «potestad reglamentaria» , la Corte Constitucional ha afirmado, que es «una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, po r cuanto es un atributo indispensable para la que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley» ;35 a su vez, el Consejo de Estado ha señalado, que su finalidad es «permitir la ejecución de la ley, esta facultad no apareja la interpretación, modificación, limitación o ampliación de los contenidos legislativos, como tampoco el modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene».36

12. Ahora bien, la «potestad reglamentaria» no es absoluta, pues, está sujeta a ciertos límites, que no son otros que los que la Constitución y la ley m isma imponen, ya que: (i) no puede el Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar la legislación, contrariar los postulados, pilares, valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, y (ii) tampoco le es permitido al Ejecutivo, al momento de desarrollar una ley,

reglamentar la legislación, contrariar los postulados, pilares, valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, y (ii) tampoco le es permitido al Ejecutivo, al momento de desarrollar una ley, ampliar, restringir, suprimir, alterar o modificar su espíritu o contenido.37

13. En suma, según el Consejo de Estado, las características o rasgos distintivos de la potestad o facultad reglamentaria, son las siguientes:38

  • Conlleva el ejercicio de una función administrativa.39

35 Sentencia C-028 de 1997, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 36 Sentencia C-028 de 1997, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-557 de 1992, C -028 de 1997, C -432 de 2004, C -1262 de 2005, C -953 de 2007, C372 de 2009 y C-810 de 2014. 38 En el Concepto de 19 de septiembre de 2017, proferido en el exp 2016 -220(2318), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Bula Escobar, el Consejo de Estado estudió y explicó las notas esenciales de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional. 39 «El numeral 11 del artículo 189 C.P. atribuye la potestad reglamentaria al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, por lo que su ejercicio corresponde al cumplimiento de una función administrativa que se sujeta, por definición, a la observancia de normas

República como Suprema Autoridad Administrativa, por lo que su ejercicio corresponde al cumplimiento de una función administrativa que se sujeta, por definición, a la observancia de normas superiores como son la Constitución Política y la ley». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014. Radicación número: 110 01-03-06-000-2014-00012000(2213).Página 8 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

  • Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente.40
  • Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, 41 los cuales, cuando son dictados por el señor Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios.
  • El acto que resulta de su ejercicio, es decir, el decreto reglamentario, no es una nueva ley, sino un acto administrativo complementario de esta.42
  • Promueve la organización y el funcionamiento de la administración.43
  • Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo.44
  • Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados.45
  • No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley.46
  • Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a

regularse a través de una ley.46

  • Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado.
  • Además, el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una

40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016.

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223). Corte Constitucional. Sentencia del 1 de agosto de 2001, C-805-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 6 de

de 2001, C-805-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 6 de junio de 2013. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00284-00. 43 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025). 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014.

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-000120-00(2213). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12).Página 9 de 29 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015) y 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016)

reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado.

  • No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones
  • No es absoluta, en virtud de e

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