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CE - 110010325000201600058001SENTENCIA20220404150059

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Título
CE - 110010325000201600058001SENTENCIA20220404150059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 11001-03-25-000-2016-00058-00

Nº interno : 0222-2016

Accionante : Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Accionada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional Acción : Recurso Extraordinario de Revisión Tema : Revisión de la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena conforme a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala decide el recurso extraordinario de re visión presentado por la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo contra la sentencia del 18 de marzo de 201 51, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda2.

La señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , con el fin de ob tener la nulidad del Oficio

La señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , con el fin de ob tener la nulidad del Oficio 1341/ARPRE - GRUPE del 26 de enero de 20103 expedido por Jefe del Grupo de Pensionados, que negó la solicitud elevada por la demandante ya que el señor Orlando Enrique Carrillo Quintero no cu mplía con los requisitos de tiempo de servicio contemplado en las normas.

1 Folios 21 a 31 proceso ordinario. 2 Folios 1 a 10 y 29 a 46 demanda y corrección de la demanda expediente del proceso ordinario. 3 Folios 15 y 16.2

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

Solicitó, que se declare que la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su condición de cónyuge supérstite del expolicía desaparecido. Pidió, que se declare que la Policía Nacional le adeuda a la demandante el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales transcurridas , desde la fecha del nacimiento del derecho hasta que se cumpla la obligación legal. Adicionalmente, requirió que se declare que la institución policial adeuda a la demandante los dineros ahorrados por el causante en la Caja de Vivienda Militar, más sus rendimientos financieros, así como el auxilio mutuo, las cesantías definitivas, el segur o por muerte , las mesadas adicionales y sus respectivos intereses moratorios.

por el causante en la Caja de Vivienda Militar, más sus rendimientos financieros, así como el auxilio mutuo, las cesantías definitivas, el segur o por muerte , las mesadas adicionales y sus respectivos intereses moratorios.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condene la Policía Nacional a reconocer la pensión de sobreviviente teni endo como base de cotización los ingresos mensuales del expolicía; solicitó, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales así como los dineros ahorrados en la Caja de Vivienda Militar y el auxilio mutuo.

Exigió, el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de abril de 1989 fecha en la cual desapareció el señor agente de la policía Orlando Enrique Carrillo Quintero. Instó, para que la demandada la incluya como beneficiaria en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

Finalmente, reclamó que se le paguen los intereses moratorios y corrientes, y que la sentencia sea fallada extra y ultra petita de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.

2. De la sentencia objeto de revisión4

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, revocó el fallo del 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

El Ad quem indicó, que para el caso estudiado no hay duda que el Decreto 1213 de 1990 es menos favorable a la demandante por cuanto exige que el causante hubiera cotizado 15 años de servicio y su deceso se hubiere producido estando

El Ad quem indicó, que para el caso estudiado no hay duda que el Decreto 1213 de 1990 es menos favorable a la demandante por cuanto exige que el causante hubiera cotizado 15 años de servicio y su deceso se hubiere producido estando en servicio por simple actividad. Sostuvo, que al juez de instancia no es posible

4 Folios 21 a 31.3

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

aplicar la Ley 100 d e 1993, toda vez que el causante (AG) Orlando Enrique Quintero Carrillo falleció el 3 de mayo de 1993 y la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, es decir, que no estaba vigente para la época que falleció el causante.

Expuso, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se rectificó el argumento que se había adoptado en sentencias anteriores, señalando que en materia de reconocimiento de pensión de sobreviviente no se podía dar aplicación a una ley posterior a la muerte del causante, dado que la norma que debía tenerse en cuenta era la vigente al momento del deceso.

Señaló, que del material probatorio que reposa en el expediente se demostró que el fallecimiento del (AG) Orlando Enrique Quintero Carrillo había laborado 14 años, 9 meses y 28 días, por lo que la entidad demandada aplicó la indemnización establecida en el régimen especial consagrado en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, pues el (AG) fallecido no cumplió con el requisito del tiempo dispuesto en el norma, q ue es de 15 años de servicio en la institución

indemnización establecida en el régimen especial consagrado en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, pues el (AG) fallecido no cumplió con el requisito del tiempo dispuesto en el norma, q ue es de 15 años de servicio en la institución policial para poder acceder a la pensión y consecuentemente a la pensión de sobreviviente para la actora.

Por último, dijo que no hay lugar a la aplicación por razones de favorabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en el caso bajo estudio, toda vez que al momento del fallecimiento del causante el 3 de mayo de 1991 se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, el cual se insiste debe ser aplicado ya que era el vigente para la época del deceso , mas un , cuando la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigor.

3. Del recurso extraordinario de revisión.5

Mediante escrito del 26 de enero de 2016 , el apoderado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la s entencia del 18 de marzo de 2015 con fundamento en la causal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado de la accionante, alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena dirimió la c ontroversia dándole aplicación a las disposiciones

5 Folios 74 a 97.4

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

contenidas en el Decreto 1213 de 1990, que en su momento reformó el estatuto

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

contenidas en el Decreto 1213 de 1990, que en su momento reformó el estatuto aplicable al cuerpo policial. Argumentó, que la desaparición del causante ocurrió el 3 de mayo de 1991, por lo que el conteo del término de dos años para declarar su muerte ocurrió desde 4 de mayo de 1989 hasta 4 de mayo de 1991, tiempo al que se acogió la Policía Nacional para declarar su baja del servicio por presunción de muerte.

Agrega, que el documento decisivo es el Oficio No. 5847 del 1º de julio de 2015, expedido por la Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual respondió un derecho de petición en el que informa porqué la fecha en que se desapareció el causa nte concuerda que la estipulada en el registro civil de defunción.

Sostiene, que el sentenciador falló tomando como base el día de la desaparición del causante y no la fecha en que fue decretada su baja por el desaparecimiento por parte de la Policía Nac ional, esto es, el 3 de mayo de 1991, conforme a lo anterior se tiene que la institución policial certificó que la víctima laboró 13 años 7 meses y 17 días luego de descontarle 16 meses, correspondiente al término que estuvo suspendido.

Concluye diciendo que, “(…) Si el Tribunal, hubiese fallado partiendo de la base de la fecha en que fue dado de baja o declarada su muerte presunta por

estuvo suspendido.

Concluye diciendo que, “(…) Si el Tribunal, hubiese fallado partiendo de la base de la fecha en que fue dado de baja o declarada su muerte presunta por desaparecimiento, y no como lo hizo, tomando la fecha en que se produjo su desaparición, necesariamente tenía que dar apl icación a las normas laborales aplicables por principio de favorabilidad vigentes para la generalidad, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 078 de 1990. Tampoco el sentenciador aplicó el criterio de la retrospectividad de la ley, tema sobre el que se disertó…”6

4. Trámite del recurso extraordinario de revisión.

El Despacho mediante auto del 31 de octubre de 2016 7 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo . Posteriormente, con providencia del 29 de octubre del 2019 se precindió el máximo periodo probatorio , teniendo en cuenta que las pruebas requeridas para resolver el caso sub examine reposan en el expediente.

6 Folio 76 7 Folios 118 y vuelta5

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

5. Oposición al recurso extraordinario de revisión y concepto del Ministerio

Público.

Revisado el expediente de la referencia, el Despacho observa que a través de escrito del 2 de diciembre de 2016 8 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado de la señora Elvira Rosa Iglesias

escrito del 2 de diciembre de 2016 8 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo en el cual se opuso a todas y cada una de sus pretensiones.

Argumentó, que es totalmente falso que los documentos decisivos para la actora hayan sido encontra dos o recobrados después de la sentencia , pues como se observa en las consideraciones de la misma demanda de revisión presentada , se pueden observar situaciones que desvirtúan la causal invocada.

Explica, que el documento al que se refiere el abogado de la actora como encontrado o recobrado es el Oficio 5847 del 1º de julio de 2015, expedido por la Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, este corresponde a una respuesta a un derecho de petición que pudo haber sido obtenido con anterioridad a través de instrumentos jurídicos existentes para tal fin y pudo ser invocado en su momento.

Advierte, que desde el 5 de febrero de 2014 se pudo tener acceso al documento que hoy se pretende hacer valer, pero no fue diligentemente allegado al proceso para su consideración. Afirmó, que lo que se percibe es que la actora pretende afectar la figura de la cosa juzgada de un asunto dirimido en la jurisdicción contenciosa a través de un documento que ya existía, y que su co ntenido escrito pudo haber sido obtenido con antelación a los resultados de los fallos de primera y segunda instancia.

Para finalizar, expuso que no se observa dentro del escrito de la demanda de

contenciosa a través de un documento que ya existía, y que su co ntenido escrito pudo haber sido obtenido con antelación a los resultados de los fallos de primera y segunda instancia.

Para finalizar, expuso que no se observa dentro del escrito de la demanda de revisión cuales fueron los motivos de fuerza mayor o caso fortuito por los cuales la recurrente no interpuso con anterioridad el derecho de petición, de tal forma que la respuesta se hubiere constituido como prueba dentro del proceso ordinario; pues, como se manifestó anteriormente la información que hoy se trae estaba disponible en la rama judicial al menos desde el 5 de febrero de 2014, es

8 Folios 128 a 132.6

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

decir desde el momento que se elaboró el acta 006 del mismo año, expedida por la Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

5. Concepto del Ministerio Público.

Revisado el expediente del recurso extraordinario de revisión se encontró que el Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto es competencia de es ta Subsección de conformidad con lo establecido e n el inciso segundo del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Estado a través sus secciones y subsecciones conocerán de los r ecursos extraordinarios de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

2. Problema Jurídico

Estado a través sus secciones y subsecciones conocerán de los r ecursos extraordinarios de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

2. Problema Jurídico

En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó el fallo del 5 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Santa Marta que accedió las pretensiones de la demanda.

La Sala determinará si se configuró o no la causal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuale s se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para resolver el problema jurídico, 2.1. se analizará el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión ; 2.2. Alcance de la causal invocada por la7

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo y 2.3. finalmente se abordará el caso concreto.

2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica, ha considerado que el

concreto.

2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido ; ahora bien, si dicho caso ha hecho tránsito a cosa juzgada respecto de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fu ndamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula los eventos de manera taxativa, que al configurarse en el cas o concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho vulnerado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material . Dicho esto, el legislador prevé que en cas os excepcionales una sentencia ejecutoriada puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión en la medida que se constituye como un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se p retende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. 9 Más que un recurso, es un verdadero proceso10 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada11”12.

Las causales del recur so extraordinario de revisión propenden por la protección

recurso, es un verdadero proceso10 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada11”12.

Las causales del recur so extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado 13, y salvo la causal 4ª del artículo 25014, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (nu meral 5°, referido a la

9 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 11 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”.8

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaro n el sentido

existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaro n el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”15.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte que lo interpone está obligada a invocar las causales de procedencia que no comprenden el replanteamiento del debate sur tido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’ 16. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la ju risprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios17.

2.2. Causal regulada en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

La causal contenida en el numera l primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia docum entos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el

el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia docum entos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la caus al invocada exigen la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

15 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 16 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.9

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto.

Sobre el primer requisito se decanta el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar:

“(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más ta rde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”18.

En similar sentido esta Corporación dijo:

“Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia19”.

De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son

De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.

Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posi ble recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado20 estableció:

“Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad. Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el

18 Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001 -03-15-000-2008-01048-00(REV). También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de

2011 (Expediente núm. 2009 -00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 ( Expediente n úm. 1999 -00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV)10

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.”

Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes21.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes 22. De ahí, que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones.

No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que

viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones.

No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN 23. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.

Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia24 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso 25, que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general26.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV)

23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000 -23-26-0001999-00319-01(26239). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 25 Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o qu ien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV).11

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV).11

Número interno: 0222-2016

Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo

Demandado: NaciónPolicía Nacional

Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fue rza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de

Estado expresó:

“(…)

Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo 27, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)

Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el do cumento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya

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