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CE - 110010325000201600081001AUTOQUEDECIDE20220809145415

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Título
CE - 110010325000201600081001AUTOQUEDECIDE20220809145415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001032500020160008100(0379-2016)1

Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros2

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Universidad de Pamplona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Estudio y resolución de las excepciones propuestas por la DEAJ y la Universidad de Pamplona

1. El Despacho procede a pronunciarse respecto de los medios exceptivos formulados o propuestos por el extremo demandado, de acuerdo con los siguientes:

I.- ANTECEDENTES

1.- LAS DEMANDAS ACUMULADAS

2. Como es conocido por las partes y demás intervinientes, el proceso de la referencia acumula 19 demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas contra los resultados de la prueba de conocimientos aplicada a los concursantes admitidos en la Convocatoria Nro. 22 de 20133 de la Rama Judicial. En resumen, las pretensiones de los demandantes son las siguientes:

2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES15 -20 de 12 de febrero de 2015, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se expide el listado que contiene los

febrero de 2015, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se expide el listado que contiene los

1 Al proceso de la referencia, fueron acumuladas las siguientes demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 284-2016, 327-2016, 377-2016, 590-2016, 1096-2016, 1812-2016, 1818-2016, 3675-2016, 290-2017, 292-2017, 422-2017, 443-2017, 588-2017, 1786-2017, 1792-2017, 3080-2017, 3905-2017 y 580-2018. 2 En el proceso 379 -2016, los accionantes son Lina Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suárez León;; en la causa 1818-2016, el actor es Julio Heber Velásquez Rojas; en el proceso 3675-2016 los demandantes son Miguel Augusto Medina Ramírez, Nelcy Vargas Tovar, Luz Angelina Quintero Charry Y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; en el expediente 284 -2016, la parte actora la conforma la señora Fanny Contreras Espinosa; en el proceso 327 -2016 el accionante es el señor Arley Méndez de la Rosa; en el expediente 377 -2016 la parte demandante la integra la señora Yolanda Velasco Gutiérrez; en el proceso 1096-2016 el accionante es Cesar Javier Valencia Caballero, en la causa 590-2016, la parte actora está compuesta por Ligia del Carmen Ramírez Castaño; en el proceso 1812-2016 los demandantes son Rigoberto Bazan Orobio, Dunna Madyuri Zapata Machado, Yudy

Valencia Caballero, en la causa 590-2016, la parte actora está compuesta por Ligia del Carmen Ramírez Castaño; en el proceso 1812-2016 los demandantes son Rigoberto Bazan Orobio, Dunna Madyuri Zapata Machado, Yudy Yineth Moreno Correa, Johana Rojas Toledo; en el expediente 422-2017, el accionante es Juan Sebastián Acevedo Vargas; en el proceso 443 -2017, el demandante es Edith Alarcón Bernal ; en la causa 588 -2017, la parte demandante la integra Jhon Alexander Gómez Barrera; en el proceso 1786-2017, la actora es Maryuri Yanett Ortíz Valderrama; en la demanda 292-2017, el actor es David Alejandro Castañeda Duque; en el proceso 3905-2017, el actor es Aura Elisa Portnoy Cruz ; en el expediente 290 -2017, el demandante fue Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico; en el expediente 1792-2017, el actor es Hernando Gaitán Gaona; en el proceso 3080-2017, el actor es el señor Andrés Delgado Ortega y en el expediente 580-2018 el demandante es Manuel Enrique Tinoco García. 3 Cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo Nro. PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial».Página 2 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».4

11001032500020160008100 (0379-2016)

resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».4

2.2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES15 -252 del 24 de septiembre de 2015, emanada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015».5

2.3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial» , y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015.6

2.4. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES16 -488 de 28 de septiembre de 2016, emanada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial» y se dejó sin efectos la Resolución CJRES16 -355 del 25 de julio de 2016, y se restableció la vigencia de las Resoluciones CJRES15 -20 y CJRES15 -252 de 2015.7

2.5. Adicionalmente, en los procesos 3675-2016, 0284-2016,1818-2016, 3905-2017 y 3080 -2018, se pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular expedidos por la DEAJ:

y 3080 -2018, se pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular expedidos por la DEAJ:

(i) Resolución No. CJRES16-544 de 13 de octubre de 2016, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ contra los resultados de la prueba de conocimientos. (ii) Oficio CJOFI16-3058 de 5 de agosto de 2016, por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora NELCY V ARGAS TOVAR contra los resultados de la prueba de conocimientos. (iii) Oficio CJOFI16-4066 de 11 de octubre de 2016, por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO contra los resultados de la prueba de conocimientos. (iv) Los actos fictos negativos producto de la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la prueba de conocimientos de las señoras LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y

AURA ELISA PORTNOY CRUZ.

(v) Comunicación CJOFI15-3249 de 13 de octubre de 2015, por la cual se resuelve la adición al recurso de reposición presentado el 29 de septiembre de 2015 por la señora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, contra los resultados de la prueba de conocimientos. (vi) Oficio CJOFI116-561 de 24 de febrero de 2016, por medio del cual se permitió al señor JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS acceder a su cuadernillo de preguntas y por la cual se le disminuyó el puntaje inicialmente obtenido en la prueba de conocimientos.

permitió al señor JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS acceder a su cuadernillo de preguntas y por la cual se le disminuyó el puntaje inicialmente obtenido en la prueba de conocimientos.

4 Esta pretensión se formuló en las demandas 0292-2017; 3675-2016, 0377-2016, 0590-2016, 1818-2016, 02842016, 0327-2016, 0379-2016, 1096-2016, 1812-2016, 0422-2017, 1792-2017, 1786-2017, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 3905-2017 5 Esta pretensión está contenida en las demandas 0292-2017, 0377-2016, 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0327-2016, 0379-2016, 1096-2016, 1812-2016, 0422-2017, 1792-2017, 1786-2017, 0588-2017, 1792-2017, 05802018 6 Esta pretensión se observa en las demandas 0292-2017, 0377-2016, 1792-2017, 3905-2017, 0422-2017 7 Esta pretensión se formuló en las demandas 0292-2017; 3675-2016, 1792-2017, 0588-2017, 0580-2018, 03772016, 3905-2017, 0422-2017Página 3 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

(vii) Res CJRES17-377 de 22 de diciembre de 20178, por la que se resolvió

2016, 3905-2017, 0422-2017Página 3 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

(vii) Res CJRES17-377 de 22 de diciembre de 20178, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Andrés Fernando Delgado Ortega contra los resultados de la prueba de conocimientos.

2.6. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al CSJ:

(i) Recalificar a los demandantes la prueba de conocimientos, así (a) excluyendo del cuadernillo de preguntas los ítems relacionados con derecho penal, derecho de familia, procesal civil, derecho de sucesiones, procesal penal, probatorio penal, probatorio civil, probatorio en familia y Código General del Proceso,9a menos que los demandantes los hubiesen contestado acertadamente (b) teniendo como válidas las preguntas excluidas, cuando hubiesen sido contestadas de manera acertada10; (c) que se califiquen como correctas, o que se eliminen y no se tengan en cuenta, las preguntas mal redactadas, aquellas cuyas respuestas eran ambiguas o las que no tenían respuesta posible.11

(ii) Que a los demandantes que superen la recalificación de la prueba de conocimientos y la prueba «psicotécnica», se les convoque al Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, o que este les sea homologado o convalidado, para que puedan seguir participando en la Convocatoria Nro. 22 de 2013.12

(iii) Que de no ser posible la recalificación, se realice nuevamente la prueba de conocimientos.13

(iv) Que si hubiere lugar a ello, se incluyan en la lista de elegibles.14

Convocatoria Nro. 22 de 2013.12

(iii) Que de no ser posible la recalificación, se realice nuevamente la prueba de conocimientos.13

(iv) Que si hubiere lugar a ello, se incluyan en la lista de elegibles.14

3. A continuación, el Despacho realiza una síntesis de los reparos o inconformidades que los demandantes presentaron contra los actos administrativos

demandados:

3.1. Desconocimiento de los derechos al debido proceso y al trabajo, así como de los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, buena fe, confianza legítima y respeto por las legítimas expectativas, porque a juicio de los demandantes, el CSJ y la Universidad de Pamplona, al suprimir varias preguntas y no tenerlas en cuenta para efectos de la calificación de la prueba de conocimientos, luego de la realización de esta, modificaron unilateralmente y sin tener competencia para ello, las reglas y bases de Convocatoria N ro. 22 de 2013, en las que se señaló, según las demandas, que dicha prueba estaría compuesta por un total de 100 preguntas o Ítems , que se calificarían con una escala estándar que oscilaría entre 1 y 1000 puntos, que exigía para su aprobación 800 puntos . Además, porque no se respetaron los ejes temáticos anunciados en las reglas de la convocatoria, puesto que se formularon preguntas diferentes a las especialidades para las cuales se concurs aba. En consecuencia, afirman que se desconoció su derecho constitucional al trabajo,

8 Por la que se resuelve un recurso de reposición contra la CJRES15-20 de 2015 9 Esta pretensión se formuló en las demandas 1812-2016, (…).

consecuencia, afirman que se desconoció su derecho constitucional al trabajo,

8 Por la que se resuelve un recurso de reposición contra la CJRES15-20 de 2015 9 Esta pretensión se formuló en las demandas 1812-2016, (…). 10 Esta pretensión se formuló en las demandas 1812-2016, 11 Esta pretensión se formuló en las demandas 0284 -2016, 3080-2018, 580-2018, 1786-2016, 0443-2017, 17922017, 0588-2017, 18182016, 05902016, 0377-2016, 0327-2016,0290-2017, 1812-2016. 1096-2016, 3905-2017 12 Esta pretensión se formuló en las demandas 1812 -2016, 0443-2017, 3080-2018, 0580-2018, 1786-2016, 05882017, 18182016, 05902016, 0327-2016, 0290-2017, 1812-2016, 3905-2017 13 Esta pretensión se formuló en las demandas 0377-2016 14 Esta pretensión se formuló en las demandas 0292-2017, 0443-2017, 0327-2016Página 4 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

pues quienes en un principio obtuvieron un puntaje aprobatorio, no accedieron a la siguiente etapa del concurso.15

3.2. Trasgresión del artículo 13 de la Constitución que prevé el derecho a la igualdad, puesto que, sólo a quienes interpusieron recurso de rep osición contra los resultados inicialmente publicados por la Resolución CJRES 15 -20

3.2. Trasgresión del artículo 13 de la Constitución que prevé el derecho a la igualdad, puesto que, sólo a quienes interpusieron recurso de rep osición contra los resultados inicialmente publicados por la Resolución CJRES 15 -20 del 12 de febrero de 2015,16 les fueron eliminadas varias preguntas, por lo que se prodigó un trato desigual al resto de los participantes. Afirman adicionalmente, que la eliminación de varias preguntas de la prueba de conocimientos debía conllevar, la reducción del puntaje aprobatorio de 800 puntos fijado en la Convocatoria.17

3.3. Trasgresión del principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, y del derecho al debido proceso, porque en el sentir de los demandantes , el Consejo Superior de la Judicatura al eliminar de forma unilateral varios ítems de la prueba de conocimiento después de su aplicación y publicación de los resultados, les negó a los demandantes, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de estos, más aún porque , para sustentar los recursos de reposición contra los resultados del examen, no tuvieron acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas.18

3.4. Desconocimiento del debido proceso administrativo , en la modalidad de contradicción y defensa, porque no se observó el procedimiento para resolver los recursos de reposición, en tanto el CSJ no permitió la práctica de pruebas para su sustentación.19

3.5. Ausencia de motivación , porque según afirman los demandantes , los actos administrativos cuestionados indican la calificación obtenida por los aspirantes de forma individual, sin explicar el razonamiento para obtener el resultado final,

para su sustentación.19

3.5. Ausencia de motivación , porque según afirman los demandantes , los actos administrativos cuestionados indican la calificación obtenida por los aspirantes de forma individual, sin explicar el razonamiento para obtener el resultado final, esto es, sin detallar el número de respuestas correctas e incorrectas, ni la fórmula matemática utilizada para calcular los puntajes totales. Además, señalan que las resoluciones que resuelven los recursos de reposición lo hacen de forma gener al, sin analizar los argumentos expuestos de forma particular por los aspirantes.20

3.6. Falsa motivación, porque según su dicho, no recalificaron como acertadas las preguntas eliminadas con respuesta correcta. Además, porque el calificar como correctas las pr eguntas mal formuladas no corresponde a la realidad ni a la finalidad de la prueba.21

2.- LA OPOSICIÓN

4. Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a los razonamientos d e los demandantes, la Dirección Ejecutiva de

15 Argumento que se encuentra en las demandas 1812-2016, 0377-2016, 0590-2016, 3675-2016, 1818-2016, 02842016, 0327-2016, 0379-2016, 1096-2016, 0443-2017, 1786-2017, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 0290-2017, 0292-2017 16 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial .

0292-2017 16 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial . 17 Este reparo lo encontraros en las demandas 3675-2016, 1096-2016, 1812-2016, 0290-2017 18 Este argumento fue expuesto en las demandas 0327-2016, 3080-2018 19 Este argumento fue expuesto en las demandas 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0580-2018 20 Este argumento fue expuesto en las demandas 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0327-2016, 1792-2017, 30802018 21 Este argumento fue expuesto en las demandas 3675-2016, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 0290-2017, 02922017Página 5 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

Administración Judicial (DEAJ) y la Universidad de Pamplona , en sus escritos de contestación22 argumentaron -en esencialo siguiente:

4.1. En lo que tiene que ver con el supuesto desconocimiento de las reglas de la convocatoria, las entidades demandadas señalan: (i) que la eliminación de varios ítems de la prueba de conocimientos obedeció a que varias preguntas no registraron buenos indicadores de desempeño, debido a razones tales como mala redacción o ambigüedad, ausencia de posibili dad de respuesta, por lo cual era necesaria su supresión con el fin de obtener resultados más confiables y válidos; (ii) que contrario a lo afirmado por los actores, la eliminación de las

mala redacción o ambigüedad, ausencia de posibili dad de respuesta, por lo cual era necesaria su supresión con el fin de obtener resultados más confiables y válidos; (ii) que contrario a lo afirmado por los actores, la eliminación de las preguntas con bajo índice de desempeño garantiza la observancia de l os principios de la carrera administrativa, tales como el mérito, objetividad, imparcialidad, igualdad, equidad y acceso a cargos públicos, los cuales se verían vulnerados de incluirse estos ítems en la calificación de la prueba de conocimientos; (iii) que no se modificaron unilateralmente las reglas del concurso porque en estas no se determinaron los mecanismos técnicos y científicos que debían ser aplicados al momento de diseñar, construir, validar y calificar las pruebas a aplicar.

4.2. En cuanto a la presunta trasgresión del derecho a la igualdad porque supuestamente únicamente se eliminaron preguntas respecto de los concursantes que i nterpusieron recurso de reposición contra los resultados inicialmente publicados por la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,23 la DEAJ y la Universidad de Pamplona explican, que las preguntas que no alcanzaron un índice de aprobación apropiado fueron eliminadas para todas las personas que aplicaron la prueba de conocimientos.

4.3. Respecto a la afirmación de que , la eliminación de preguntas de la prueba de conocimientos debía conllevar la disminución del puntaje aprobatorio, explicaron las accionadas que la determinación de los resultados y puntajes de los aspirantes se realizó atendiendo a procedimientos estandarizados de la estadística y la psicometría, garantizando así la imparcialidad y objetividad en

explicaron las accionadas que la determinación de los resultados y puntajes de los aspirantes se realizó atendiendo a procedimientos estandarizados de la estadística y la psicometría, garantizando así la imparcialidad y objetividad en la calificación. Además, agregaron que se redistribuyó el valor unitario de las preguntas eliminadas para mantener un puntaje máximo de 10 00 puntos, por lo cual no se debía modificar el mínimo aprobatorio.

4.4. La DEAJ afirma que previo a la consolidación de los resultados definitivos de la prueba de conocimientos contenida en la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015, 24 mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ resolvió los recursos de reposición contra los resultados de la prueba, 25 se publicó la relación de los ítems de la prueba de conocimiento que fueron eliminados.

4.5. Explica la DEAJ, que no se desconoció el debido proceso de los concursantes porque se siguieron las reglas de la Convocatoria para la consolidación y

22 Los escritos de contestación de las demandas, están en los folios 113-11; 172 -190, 321 -328 y 600 -616 del expediente 0379-2016; 184-223 del proceso 3675 -2016 y 152-162 del expediente 0290 -2017. Igualmente en los índices de SAMAI. 23 Ib. 24 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución Nro. CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.

CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 25 Contenido en la Resolución Nro. CJERES 15-20 del 12 de febrero de 2015, « Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos corresp ondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».Página 6 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

publicación de resultados. Además, que la exclusión de preguntas en virtud de su índice de dificultad/discriminación únicamente se podía hacer después de presentada la prueba.

4.6. Afirma la DEAJ que no se desconoció el derecho de defensa y contradicción de los concursantes, porque los recursos de reposición que fueron interpuestos en tiempo fueron resueltos. En lo que respecta a la restricción de acceder a los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba, explica que ello se justifica en que se trata de documentos reservados que están en custodia de Thomas Greg and Sons . En todo caso, resalta que varios de los aspirantes presentaron acciones de tutela y pudieron acceder a los cuadernillos , por lo cual no es cierto que no tuvieron oportunidad de consultarlos.

4.7. Respecto al presunto desconocimiento del derecho al trabajo y al mérito de los aspirantes, la DEAJ precisa que no es posible considerar como derechos vulneradas, meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a un empleo en la Rama Judicial.

4.7. Respecto al presunto desconocimiento del derecho al trabajo y al mérito de los aspirantes, la DEAJ precisa que no es posible considerar como derechos vulneradas, meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a un empleo en la Rama Judicial.

4.8. Finalmente, la DEAJ y la Universidad de Pamplona precisaron que en la Convocatoria Nro. 22 de 2013 ya se surtieron todas las etapas, por lo cual actualmente existen titulares de derechos adquiridos, esto es, los miembros de las listas de elegibles y quienes han sido nombrados en periodo de prueba y en propiedad en los empleos ofertados.

2.1.- ENUNCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

5. Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la s mencionadas entidades propusieron las excepciones previas de: (i) caducidad26 y (ii) indebida conformación de la litis porque no se vinculó a la Universidad de Pamplona.27

6. Así mismo, propusieron las siguientes excepciones de mérito , también llamadas mixtas o perentorias: (i) hecho superado o ausencia de causa petendi , por existencia d e fallo judicial que ordena tener en cuenta y calificarle, a todos los concursantes, las preguntas excluidas; 28 y (ii) observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal en la expedición de los actos administrativos demandados.29

7. Por último, solicitaron al Despacho, que hiciese una revisión de las demandas y del trámite que se les ha dado, a efectos de establecer la ocurrencia de cualquier circunstancia que dé lugar a la declaratoria oficiosa de alguna «excepción genérica o innominada».

y del trámite que se les ha dado, a efectos de establecer la ocurrencia de cualquier circunstancia que dé lugar a la declaratoria oficiosa de alguna «excepción genérica o innominada».

II.- CONSIDERACIONES

1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

8. La versión inicial del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva » y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la

26 Esta excepción fue formulada por la DEAJ. 27 Esta excepción fue formulada por la DEAJ. 28 Esta excepción fue formulada por la Universidad de Pamplona y por la DEAJ 29 Esta excepción fue formulada por la DEAJPágina 7 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma en comento establecía que e l auto que decid iera sobre las excepciones ser ía susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

9. Este panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,30 como pasa a explicarse.

1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 202131

9. Este panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,30 como pasa a explicarse.

1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 202131

10. En lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,32 de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregar le a este último un segundo

parágrafo, del siguiente tenor:

«Artículo 175. Contestación de la demanda . Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir l as excepciones

de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir l as excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». (Subraya la Ponente)

11. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,33 sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante -, precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas , el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta.

30 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib.Página 8 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

la jurisdicción. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib.Página 8 de 24 11001032500020160008100 (0379-2016)

12. Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias. 34 Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción.

13. Se insiste, que d e acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, 35 artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial.

14. Por otra parte, e n lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtascosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la

a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial.

14. Por otra parte, e n lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtascosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021, 36 modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia antic

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