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CE - 110010325000201600093001SENTENCIA20220922224723

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Título
CE - 110010325000201600093001SENTENCIA20220922224723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016)

Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , departamento del Magdalena y Secretaría de Educación del departamento del

Magdalena

Temas: Causal 6ª del artículo 250 del CPACA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Beatriz Elena Crespo Martínez a nombre propio y en representación de su hija Meliza Beatriz Orduber Crespo contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 28 de enero de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Mercedes González Pertuz, en el proceso radicado 47-001-2333-000-201300323-00.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la

00323-00.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Beatriz Elena Crespo Martínez, a nombre propio y en representación de su hija Meliza Beatriz Orduber Crespo, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener su nulidad y en su lugar, se dicte «una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el2

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez ordenamiento jurídico».1

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la recurrente señaló los siguientes:

  1. El 6 de abril de 2007, falleció el señor Aramis Alcides Obduber González.
  1. La señora María Mercedes González Pertuz , en calidad de cónyuge supérstite del señor Aramis Alcides Obduber González (Q.E.P.D.), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci ón, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1057 del 4 de diciembre de 2012, a través de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. No obstante, la señora González Pertuz omitió manifestar que el señor Aramis Alcides Obduber

la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. No obstante, la señora González Pertuz omitió manifestar que el señor Aramis Alcides Obduber González (Q.E.P.D.) convivió durante más de 10 años continuos hasta su muerte con la señora Beatriz Elena Crespo Martínez y que producto de dicha unión , el 20 de octubre de 1998, nació la menor Meliza Beatriz Obduber Crespo , por lo que se abstuvo de solicitar su vinculación al proceso.

  1. El 13 de diciembre de 2013, la señora Beatriz Elena Crespo Martínez, en calidad de compañera permanente del señor Aramis Alcides Obduber González (Q.E.P.D.) y de representante legal de su hija Meliza Beatriz Obduber Crespo, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación departamental del Magdalena, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
  1. El 2 de abril de 2014, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación departamental del Magdalena, expidió la Resolución 0527 a través de la cual negó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora

Beatriz Elena Crespo Martínez.

  1. El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución

1 Folio 17 del cuaderno del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.3

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016)

Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez

1 Folio 17 del cuaderno del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.3

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez 1057 del 4 de diciembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de E ducación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Mercedes González Pertuz, a partir del 10 de agosto de 2009.

  1. El 13 de febrero de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena.

  1. El 25 de enero de 201 6, la señora Crespo Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación departamental del Magdalena, en aras de obtener la nulidad de la Resolución 0527 de 2014.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia de 28 de enero de 2015,2 accedió parcialmente a las pretensiones de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Mercedes González Pertuz contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Magdalena , radicado 2013 00323 00, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 7 del Decreto 224 de 1972 consagra el régimen especial aplicable a los docentes que no lograron concretar su derecho pensional por el motivo de su

sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 7 del Decreto 224 de 1972 consagra el régimen especial aplicable a los docentes que no lograron concretar su derecho pensional por el motivo de su muerte, el cual exige, a quien pretenda ser beneficiario de una pensión post mortem, que el causa nte hubiere laborado en planteles de educación oficial por 18 años continuos o discontinuos. Paralelamente, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cotizado al sistema al menos 26 semanas al momento de su muerte o que habiendo dejado de cotizar, acreditara 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento.

2 Folios 186 al 194 del cuaderno del proceso ordinario.4

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016)

Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez

  1. En aplicación del principio de favorabilidad, en sub lite se aplicó lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 , respecto al derecho a una pensión de sobreviviente.
  1. Así las cosas, en el plenario se acreditó que el señor Aramis Obduver González laboró en diferentes establecimientos educativos del departamento del Magdalena por 12 años, 4 meses y 16 días, equivalentes a 642 semanas de cotización, que corresponden a los servicios prestados en la docencia oficial de manera discontinua desde 1994 hasta 2007, año que falleció. Igualmente, se demostró que la señora

corresponden a los servicios prestados en la docencia oficial de manera discontinua desde 1994 hasta 2007, año que falleció. Igualmente, se demostró que la señora María Mercedes González Pertuz tenía la calidad de esposa del causante , como consta en el registro civil de matrimonio, visible a folio 23 del expediente.

  1. En consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución 1057 del 4 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Educación departamental de Magdalena y a título de restablecimiento del derecho , se ordenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer una pensión de sobreviviente s a favor de la señora María Mercedes González Pertuz, a partir del 10 de agosto de 2009, por prescripción trienal. La prestación, debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1889 de 1994.

1.1.4. La causal de revisión invocada

El apoderado de la parte recurrente invocó la causal sexta del artículo 250 del CPACA, que señala «aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar» y, en desarrollo de est a, expuso los siguientes argumentos:

  1. El tribunal desconoció el derecho al debido proceso de la señora Beatriz Elena Crespo Martínez y de su hija Meliza Beatriz Obduber Crespo, hija del causante, comoquiera que debieron ser vinculadas al proceso iniciado por la señora María Mercedes González Pertuz. La entidad demandada sí conocía de su existencia de

Crespo Martínez y de su hija Meliza Beatriz Obduber Crespo, hija del causante, comoquiera que debieron ser vinculadas al proceso iniciado por la señora María Mercedes González Pertuz. La entidad demandada sí conocía de su existencia de porque ante aquella fue radicada una petición de reconocimiento de una pensión de5

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez sobrevivientes, la cual fue resuelta, de forma negativa, a través de la Resolución 0527 del 2 de abril de 2014.

  1. Las resultas del proceso serían distintas si se hubiera vinculado a la hoy recurrente, «por lo menos se le hubiese reconocido a MELIZA OBDUBER la pensión de sobrevivientes en calidad de hija menor del señor ARAMIS […] y la señora a través de los medios probatorios con los que cuenta se hubiese dado su condición de compañera permanente supérstite.».

1.3. Contestación al recurso extraordinario de revisión

1.3.1. Vencido el término para presentar contestación a la demanda de revisión, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Magdalena, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Magdalena guardaron silencio.3

1.3.2. La señora María Mercedes González Pertuz ,4 vinculada al proceso como tercero con interés directo, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda, en los siguientes términos:5

  1. El recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado porque la

tercero con interés directo, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda, en los siguientes términos:5

  1. El recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado porque la demandante incurre en una actuación temeraria y en abuso del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que de manera simultánea, el 25 de enero de 2016 , aquella promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, radicado 47 001 2333 000 2016 00029 00.

3 Constancia secretarial visible a folio 45 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión . 4 Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, esta Corporación ordenó vincular al proceso a la señora María Mercedes González Pertuz, en calidad de tercero con interés directo. Folios 53 y 54 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. El 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado en el auto de 10 de diciembre de 2021, notificó personalmente a la señora María Mercedes González Pertuz el contenido de los autos de fechas 7 de diciembre de 2017 y 10 de diciembre de 2017, Folios 61 y 62 ibidem. 5 Memorial adjunto visible en el índice 37 del aplicativo SAMAI.6

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez Posteriormente, el 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual reconoció una pensión a

Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez Posteriormente, el 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual reconoció una pensión a favor de Beatriz Elena Crespo Martínez y Meliza Beatriz Obduber Crespo y en ese sentido, ordenó la redistribución de la mesada pensional de la señora María González, reduciéndose del 50 % al 25 %.

El 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de abril de 2018.

  1. En ese orden, es evidente una actuación temeraria por parte de la actora, quien finalmente solo persiguió el reconocimiento de un mismo derecho, esto es, el pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre de la men or Meliza Beatriz Obduber , a través de dos mecanismos jurídicos distintos; en vulneración de los artículos 29, 83 y 95, numerales 1 y 7 de la Constitución Política.
  1. La conducta de la demandante desconoce el principio de non bis in idem, porque busca un nuevo pronunciamiento por los mismos hechos, partes y pretensiones, aun cuando su pretensión ya fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

El presente recurso de revisión se interpuso el 15 de febrero de 2016,6 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. Consideraciones

2.1. Competencia

El presente recurso de revisión se interpuso el 15 de febrero de 2016,6 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 7 por lo cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2. ° del artículo 249 ejusdem. 8 Asimismo,

6 Folio 18 reverso del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 «Artículo 249. Competencia. (...) De los recursos de revisi ón contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocer án las secciones y subsecciones del Consejo de Estado seg ún la materia .7

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.9

2.2. Oportunidad

El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión « [...] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 14 de febrero de 201 5,10 y el recurso de revisión se interpuso el 15 de febrero de

sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 14 de febrero de 201 5,10 y el recurso de revisión se interpuso el 15 de febrero de 2016;11 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita.

La anterior conclusión encuentra fundamento en el artículo 121 CPC y el inciso 1.° del artículo 118 CGP. Sobre el asunto, la doctrina ha expresado lo siguiente:12

En nuestro criterio, la regla del artículo 121 CPC, el inciso 1.° del artículo 118 CGP y demás normas concordantes con estas permean todo los campos legales en los que se deba determinar la fecha de inicio del conteo de un plazo o término de origen legal; en otras palabras, por regla general todo plazo o término fijado en la ley en años o meses deberá computarse a partir del día siguiente al momento en que acaecen las circunstancias que desencadenan su aplicación, de tal forma que con este cr iterio se otorgue seguridad jurídica al cómputo de plazos o términos para el ejercicio de acciones, derechos y obligaciones de origen legal. No interpretar la regla de la forma en que se está proponiendo conllevaría confundir dos circunstancias que, aunque relacionadas, son distintas: la primera el hecho, acontecimiento o circunstancia que sirve de hito para determinar la necesidad de iniciar

De los recursos de revisi ón contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 El Tribunal Administrativo del Magdalena a través del auto del 16 de marzo del 2015, no concedió

administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 El Tribunal Administrativo del Magdalena a través del auto del 16 de marzo del 2015, no concedió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 28 de enero de 2015. Entre otras cosas, señaló que en virtud del artículo 247 del CPACA, «en virtud a que la providencia recurrida fue notificada el día 30 de enero de 2015 , se vislumbra que las partes tenían hasta el día 13 de febrero de la anualidad que avanza para interponer el recurso de ley». Folios 214 y 215 del cuaderno del proceso ordinario. 11 Folio 18 reverso del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 12 Pinilla Galvis Álvaro, «Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal», Revista Universidad Externado de Colombia, https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488/3474#:~:text=En%20el%20cas o%20colombiano%2C%20el,deben%20contarse%20%22de%20medianoche%20a8

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez un conteo, por ejemplo, la notificación del acto, la fecha de reclamo del trabajador, etc., y la segunda, la fecha de inicio de dicho conteo. 2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de l Magdalena, de 28 de enero de 2015, está incursa en la causal de revisión del numeral 6.° del

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de l Magdalena, de 28 de enero de 2015, está incursa en la causal de revisión del numeral 6.° del artículo 250 del CPACA que establece «Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.».

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisi ón constituye una excepci ón al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; 13 por tal raz ón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. En igual sentido, se ha sostenido que m ás que un recurso es un verdadero medio de control, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiar á el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisi ón, en t érminos generales, funge como

En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisi ón, en t érminos generales, funge como una excepci ón al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas la s sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a trav és de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenam iento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho, ha

13 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa.9

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez sido dise ñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas , por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(...) En cambio, el recurso extra ordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero

ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato est á en el recurso extraordinario de revisi ón existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia , y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte e n una limitaci ón a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [...] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisi ón en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisi ón en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada . (...) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicci ón contencioso -administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisi ón. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y p revia la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilizaci ón, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho

causales que autorizan su utilizaci ón, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a trav és de una nueva sentencia. Así lo se ñalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnaci ón ha sido erigido por el Legislador como una excepci ón al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr ánsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisi ón ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acci ón impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relaci ón procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después10

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.14

En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último

de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.14 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuaci ón independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una d emanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control m ás que consagró el legislador en la jurisdicci ón contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hac ía el Código de Procedimiento Civil que aquel modific ó, señala que este se debe interponer por medio de una d emanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros t érminos, el recurso es, se repite una verdadera acci ón o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.15 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos

medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.15 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».16 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnaci ón,17 y debe reunir los requisitos fijados en el art ículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias f ácticas que configuran la causal de revisi ón invocada, cuya presencia alteran de forma

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisi ón 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Artículo 249 CPACA. 17 Artículo 251 CPACA.11

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016)

16 Artículo 249 CPACA. 17 Artículo 251 CPACA.11

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.18 En sentencia de 8 de mayo de 2 019,19 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo

siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisi ón, se prev é, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva ins tancia, ni prev é oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisi ón, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui g eneris para la revisi ón de sumas peri ódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio est á restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales espec íficas que tienen por

irregular, por lo que su ejercicio est á restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales espec íficas que tienen por finalidad, la protecci ón y recuperaci ón del patrimonio p úblico; iii) en su tr ámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su an álisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepci ón que de be admitirse frente a un fin leg ítimo, su ejercicio entra en

18 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el art ículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cu estiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de car ácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la se

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