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CE - 110010325000201600256001SENTENCIA20221101220708

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Título
CE - 110010325000201600256001SENTENCIA20221101220708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Nereida Aponte Guevara Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Pensión gracia. __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 9 de abril de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de l Cesar del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 9 de abril de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 20 001 33 31 006 2010 00649 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 29 de noviembre de 2012; y ii) declarar que a2

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP la señora Nereida Aponte Guevara no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia.

1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, l a apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. La señora Nereida Aponte Guevara , mediante apoderado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

siguientes:

  1. La señora Nereida Aponte Guevara , mediante apoderado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
  1. El 4 de noviembre de 2008, CAJANAL, a través de la Resolución AMB 54683, negó la prestación reclamada, al considerar que la solicitante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley; puntualmente, el referido a la vinculación como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años.
  1. El 10 de agosto de 2010, CAJANAL, mediante la Resolución PAP 8310, nuevamente negó una solicitud elevada por la hoy demandada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión gracia . Para tal efecto, reiteró que no demostró la vinculación como docente de carácter nacionalizado por 20 años de servicio .

Finalmente, a quel acto, fue confirmad o por la Resolución PAP 032091 del 30 de diciembre de 2010.

  1. La señora Nereida Aponte Guevara, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, demandó la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta ante una solicitud elevada a la Fiduprevisora PAP Buen Futuro, orientada a solicitar el reconocimiento de una pensión gracia.
  1. El 9 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, accedió las pretensiones de

de una pensión gracia.

  1. El 9 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, accedió las pretensiones de la demanda y ordenó, el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Aponte Guevara, a partir del 24 de diciembre de 2007, en el equivalente al 75 % del3

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP salario promedio del último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en ese período.

  1. El 29 de noviembre de 201 2, el Tribunal Administrativo de l Cesar , mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.
  1. El 12 de diciembre de 201 2, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el

Tribunal Administrativo del Cesar.

  1. El 21 de marzo de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 013998 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el ad quem. De esta manera, reconoció una pensión gracia a la señora Aponte Guevara , en cuantía de $ 1.504.149, efectiva a partir del 14 de septiembre de 2006, con efectos fiscales desde el 24 de diciembre de 2007.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de l Cesar , el 29 de noviembre de 201 2, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de l Cesar , el 29 de noviembre de 201 2, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el 9 de abril de 201 2, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por l a señora Nereida Aponte Guevara contra la extinta CAJANAL, Fiduprevisora PAB Buen Futuro, con sustento en las siguientes consideraciones:1

  1. De conformidad con el acervo probatorio, en particular, la certificación de la Secretaría de Educación municipal de Valledupar, del 26 de abril de 2010, la señora Nereida Aponte Guevara prestó sus servicios como docente, de la sigui ente manera:2

Que por Decreto No. 059 del 5 de marzo de 1971 de la [G]obernación de la Guajira fue nombrada maestra de Primaria de tiempo completo de la Escuela Urbana de Niñas No. 1 de Villanueva. Posesionada el 5 de marzo de 1971.

Que por Decreto N o. 088 del 4 de marzo de 1974 de la gobernación de la Guajira fue trasladada como profesora de tiempo completo para la Normal de San Juan del Cesar.

1 Folios 125 al 178 del cuaderno de la acción especial de revisión. 2 Folio 132 reverso del cuaderno de la acción especial de revisión.4

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Posesionada el 4 de marzo de 1974. Este cargo lo desempeñó hasta el 22 de julio de

1977.

Demandante: UGPP Posesionada el 4 de marzo de 1974. Este cargo lo desempeñó hasta el 22 de julio de

1977.

Que por Resolución No. 1330 del 28 de abril de 1994 de la [G]obernación del Cesar, fue nombrad[a] pro fesora de bachillerato de tiempo completo del colegio departamental Loperena Garupal de Valledupar. Posesionada el 10 de mayo de 19[9]4. Hasta la presente aun ejerce el cargo.

NOTA: El colegio Lopera (sic) Garupal de Valledupar, en virtud del artículo 9° de la [L]ey 715 de 2001 quedó como institución educativa de carácter municipal.

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 22 años. 4 meses. 3 días (sic).

De igual forma, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación municipal de Valledupar, el 1.° de septiembre de 2010, por virtud de la Ordenanza 004 del 13 de abril de 1994, la Asamblea del Cesar departamentalizó el colegio comunal Simón Bolívar y lo denominó Colegio Loperena de Garupal, el cual es un establecimiento educativo distinto e independiente del colegio nacional Loperena.

  1. Por su parte, en cuanto al requisito de la edad, está demostrado que la docente nació el 11 de noviembre de 1950 y, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2000.
  1. No le asiste razón a la parte demandada cuando señala en el recurso de apelación que la señora Aponte Guevara fue vinculada por una entidad del orden nacional, porque se acreditó que sí laboró como docente nombrada por entidades
  1. No le asiste razón a la parte demandada cuando señala en el recurso de apelación que la señora Aponte Guevara fue vinculada por una entidad del orden nacional, porque se acreditó que sí laboró como docente nombrada por entidades territoriales, esto es, l os departamentos de la Guajira y del Cesar, lo que a todas luces demuestra que no tenía el carácter de nacional.
  1. En consecuencia, la actora ostentó la calidad de docente nacionalizado durante más de 20 años y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión gracia. Por lo tanto , se impone confirmar la sentencia apelada.

1.2. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos:5

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP i) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Nereida Aponte Guevara, cuando no cumplía con los requisitos para ello, toda vez que todos los tiempos no fueron de orden territorial. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que acreditó tiempos de servicio en calidad de docente nacionalizada, también lo es que no cumple con el requisito de alcanzar 20 años de servicio en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital, a saber:6

que acreditó tiempos de servicio en calidad de docente nacionalizada, también lo es que no cumple con el requisito de alcanzar 20 años de servicio en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital, a saber:6

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016)

Demandante: UGPP

De igual forma, en sede judicial quedó plenamente probado que los tiempos servidos en el periodo comprendido entre el 01/08/1977 al 30/01/1978, y aquellos laborados a partir del año 1994, fueron prestados como docente nacional, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para completar los 20 años de servicio oficial que se exigían para otorgar la pensión de gracia.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

La señora Nereida Aponte Guevara, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3

  1. La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 , en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una

3 Memorial allegado por correo electrónico vía SAMAI.7

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que se deben acreditar y ante qué autoridad deben comprobarse.

pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que se deben acreditar y ante qué autoridad deben comprobarse.

  1. La demandada siempre fue docente territorial de primari a, ha actuado conforme al principio de buena fe, desempeñó sus labores con honradez, consagración, idoneidad, buena conducta , sin antecedentes disciplinarios, lo cual le permitió cumplir con los requisitos que la ley exige para obtener una pensión gracia, entre ellos, contar con 20 años de servicio. Así mismo, en la actualidad tiene 71 años de edad, es viuda y aquella prestación es su única fuente de recursos, que de quitársela sería una acción temeraria y arbitraria.
  1. Están acreditadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada , la primera porque de conformidad con el artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; sin embargo, la entidad recurrente lo radicó el 19 de abril de 2016, sin considerar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar cobró ejecutoria el «13 de abril de 2012 (sic)». La segunda excepción está demostrada pues el asunto ya fue objeto de estudio por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, de manera que fue decidido de forma sustentada y debe mantenerse en firme.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión

que fue decidido de forma sustentada y debe mantenerse en firme.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.4 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es

4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.».8

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.5

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».6

conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».6

Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.2. Oportunidad

La Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la excepción de caducidad y de cosa juzgada.

Respecto a la primera, esto es, la excepción de caducidad, se advierte que el inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 201 27 y el

5 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én

5 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Folio 135 del cuaderno de la acción de revisión.9

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP recurso extraordinario se interpuso el 11 de abril de 2016,8 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Frente a la segunda, es decir, la excepción de cosa juzgada la demandada señala que está demostrada porque «este caso ya fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar y confirmado por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que este caso ya fue decidido de forma sustentada y que se debe mantener en firme ». Pues bien, la Sala advierte que el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra . En consecuencia, no se configura la excepción propuesta. 2.3. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la UGPP se encuadran dentro la causal referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran

Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la UGPP se encuadran dentro la causal referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables en la sentencia, (literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que pretende la entidad recurrente es discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional.

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de

8 Folio 208 reverso del cuaderno de la acción de revisión.10

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016)

Demandante: UGPP

8 Folio 208 reverso del cuaderno de la acción de revisión.10

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo ci erto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación,

la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo o rdenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.11

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a l reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

revisar los aspectos concernientes a l reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró9 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayoría de las áreas del derecho ,10 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

9 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias

enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperi o de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 10 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el C ódigo de Procedimie nto Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art ículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Art ículo 188. (modificado por el art ículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisi ón en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA.12

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso

Demandante: UGPP En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión

Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 20 03 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensione s irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».12

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».13

primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».13

Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del

11 Consejo de E stado, Sala Cuatro Especial de Decisión , sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13).13

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00256-00 (1471-2016) Demandante: UGPP debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

2.4.3. De la pensión gracia

sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

2.4.3. De la pensión gracia

La pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento por su capacidad y esfuerzo en la educación territorial, luego de haber prestado sus servicios en primaria por un lapso no menor de 20 años, haber cumplido 50 años de edad, tener una conducta intachable y no recibir emolumento alguno del erario. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las esc uelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Más adelante, con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que a. es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; b. no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; c. es compatible con otras prestaciones no nacionales; d. ya no requiere que los 20 años de servicios

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