🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201600274001SENTENCIA20221122104445

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201600274001SENTENCIA20221122104445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión .

Radicado : 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016 )

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : CARMEN REGINA BARRAZA RODRÍGUEZ

Tema: Acción especial de revisión causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993 .

Régimen de la Contraloría .

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 18 de julio de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , dentro del proceso que cursó con el radicado 20090009 .

II. ANTECEDENTES

de 18 de julio de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , dentro del proceso que cursó con el radicado 20090009 .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La señora Carmen Barraza Rodríguez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, demandó 1 la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo que fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL ) relativo a la petición de 24 de octubre de 2007, encaminada a obtener la pensión de jubilación por aportes;

1 Folios 1 a 4 del cuaderno 3 del expediente 2009 -00009.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión desde la fecha en que esta se causó, así como los intereses moratorios y la indexación; que se ajusten todas las sumas; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 174, 176 y 178 del CCA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

moratorios y la indexación; que se ajusten todas las sumas; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 174, 176 y 178 del CCA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.2. Fundamentos de la demanda

Como normas violadas identificó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 53, 58, 124 y 209. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1 a 21. - Ley 100 de 1993: artículo 141. - Decreto 2704 de 1994. - Decreto 2663 de 1950. - Decreto 3743 de 1950. - Decreto 3135 de 1968. - Código Contencioso Administrativo : artículos 6, 31 y 40.

Como concepto de violación invocó la causal de nulidad de desconocimiento de normas superiores, puesto que a la señora Barraza Rodrí guez le asiste el derecho a obtener la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por reunir los requisitos para ello, toda vez que, como empleada pública cotizó por un la pso superior a los 20 años, y superó la edad de 55 años, ya que nació el 11 d e julio de 1951.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos:

Para comenzar , indicó que no procedían las excepciones de falta

Marta , mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos:

Para comenzar , indicó que no procedían las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda propuestas por las entidades demandadas, tal como se decidió en el auto del 9 de junio de 2009.

A continuación, se pronunció re specto de la excepción de falt a de legitimación por pasiva presentada por el Ministerio de la

2 Folios 406 a 422 del cuaderno principal del expediente.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Protección Social (entidad que fue vinculada en calidad de litiscon sorte necesario al proceso junto con la Caja Nacional de Previsión Social) , que afirmó que su función es de simple pagador de prestaciones económicas reconocidas por CAJANAL , entidad a la que le corresponde reconocer aquellas que le sean reclamadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1966.

Al analizar la excepción , el Juzgado encontró que le asiste razón al Ministerio de la Protección Social ya que dicha entidad no tiene poder de decidir sobre el reconocimiento del derecho que se discute , motivo por el cual acogió la excepción propuesta.

Al analizar la excepción , el Juzgado encontró que le asiste razón al Ministerio de la Protección Social ya que dicha entidad no tiene poder de decidir sobre el reconocimiento del derecho que se discute , motivo por el cual acogió la excepción propuesta.

Así mismo, indicó que no se presentó una reclamació n relacionada con la excepción.

A continuación se refirió al régimen aplicable a la situación de la señora Barraza Rodríguez , y afirmó que si bien es cierto que en la demanda se invocó el derecho de esta a pensionarse conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 , lo cierto es que, dado que se desempeñó por más de diez años en la Contraloría General de la República, tiene derecho a acceder a la prestación social reclama da en los términos del Decreto Ley 929 de 1976.

Al respecto, evidenció que acumuló los siguientes tiempos de servicios:

  • Avianca: desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 30 de agosto de 1973. - Municipio de Mompox: desde el 2 de agosto de 1974 al 15 de agosto de 1975. - En el Hospital San Juan de Dios: desde el 26 de agosto de 1975 hasta el 14 de febrero de 1979. - En la Contraloría General de la República: desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1993.

De acuerdo con lo anterior, consideró que la señora Barraza Rodríguez acumuló más de 20 años de servicios, y dado que llegó a la edad de 50 años el 11 de julio de 2001, consideró que en esa fecha reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Rodríguez acumuló más de 20 años de servicios, y dado que llegó a la edad de 50 años el 11 de julio de 2001, consideró que en esa fecha reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, resolvió:

«PRIMERO: Declára se (sic) probadas las excepciones de falta de le gitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de reclamación administrativa por parte del demandante ante el Ministerio de la Protección Social eAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 inexistencia de la facultad y del deber jurídico del Ministerio de la Protección Social para reconoc er, reajustar, negar, sustituir y reliquidar el derecho pensional, conforme a las razones expuestas, en consecuencia, exclúyase de los efectos de la presente sentencia. En igual sentido, exclúyase al CONSORCIO FOPEP.

SEGUNDO: Declárase no probadas las exc epciones de falta de juris dicción y competencia e inepta demanda propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Declárase configurado el silencio administrativo negativo con relación a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por

propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Declárase configurado el silencio administrativo negativo con relación a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por la señora CARMEN REGINA BARRAZA RODRÍGUEZ, el día 24 de octubre de 2007 ante la Caja Nacional de Previsión

Social.

CUARTO: Declárese la nulidad del acto ficto presunto negativo por medio del cual se denegó el recon ocimiento de la pensión de jubilación de la actora Carmen Regina Barraza Rodríguez, solicitada mediante petición del 24 de octubre de 2007.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condénase (sic) a la Caja Nacio nal de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, a reconocer y pagar a favor de la actora Carmen Regina Barraza Rodríguez (…) la pensión de jubilación prevista en el régimen especial que la cobija, esto es (sic) Decreto 929 de 1976, incluyendo la total idad de los factores salariales devengados por ésta durante el último semestre, previstos en el artículo 45 del Decreto 1025 de 1978 y artículo 40 del Decreto 720 de 1978, la cual será efectiva a partir del 11 de julio de 2001, fecha en que la demandante adquirió el status pension al, pero con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2004 toda vez que respecto de las mesadas anteriores operó el fenómeno de prescripción trienal.

SEXTO: Declárase (sic) probada la excepción de

efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2004 toda vez que respecto de las mesadas anteriores operó el fenómeno de prescripción trienal.

SEXTO: Declárase (sic) probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2004, de co nformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el reajuste de valores contemplado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pa gue con su valorAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH Índice Final Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) , que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectu arse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

OCTAVO: La Caja Nacional de Previsión Social hoy CAJA

providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectu arse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

OCTAVO: La Caja Nacional de Previsión Social hoy CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artí culo 176 del

CCA:

NOVENO: COMUNICAR por Secretaría al liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación la existencia del presente proceso y de la providencia referida, por las razones expuestas en la parte motiva.

DÉCIMO: Por Secretaría se dará cumplimiento a lo establecido en el inciso 1º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 173 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010, en firme esta providencia, archívense las di ligencias dejando las constancias, anotaciones, y desanotaciones (sic) de rigor en el sistema Siglo XXI.

DÉCIMO PRIMERO. Ejecutoriada la sentencia, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia».

2.4. El recurso de apelación

La Caja Nacional de Previsión Social , CAJANAL EICE en liquidación 3 apeló la anterior decisió n4 puesto que la entidad no

3 Folios 325 a 330 del expediente 2009 -00009 .

La Caja Nacional de Previsión Social , CAJANAL EICE en liquidación 3 apeló la anterior decisió n4 puesto que la entidad no

3 Folios 325 a 330 del expediente 2009 -00009 . 4 Se advierte que a pesar de que se trató de una demanda en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión, los argumentos de la apelación se concentraron en la forma de liquidar la prestación social.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 percibió aportes por concepto de algunos de los factores, tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación .

Al respecto, precisó que al tratarse de una beneficiaria del régimen de transición era preciso respetarle l a edad, el tiempo y el monto de la pensión, pero que el ingreso base de liquidación se debía determinar conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Además indicó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, era obligación de los emple adores realizar los aportes en forma completa, con el ingreso base de cotización que le correspondía al trabajador.

2.5. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

El Tribunal Administrativo del Magdalena , en sentencia de 18 de julio de 2012 5, confirmó la decisión del Juzgado Tercero

correspondía al trabajador.

2.5. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

El Tribunal Administrativo del Magdalena , en sentencia de 18 de julio de 2012 5, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , con base en las siguientes consideraciones :

Para comenzar, hizo referencia a los hechos demostrados y concluyó que la señora Barraza Rodríguez acreditó los siguientes tiempos de servicios:

  • Avianca: desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 30 de agosto de 1973. - Municipio de Mompox: desde el 2 de agosto de 1974 al 15 de agosto de 1975. - En el Hospital San Juan de Dios: desde el 26 de agosto de 1975 hasta el 14 de febrero de 1979. - En la Contraloría General de la República: desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1993.

Además, señaló que la entonces demandante nació el 11 de julio de 1951, motivo por el cual estaba cobijada por el régimen de transición, debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, y más de 15 años de servicios.

A continuación, sostu vo que la demandante es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República, puesto que laboró en dicha entidad por un lapso superior a los 10 años ,

5 Folios 416 a 422 . del cuaderno principalAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

que laboró en dicha entidad por un lapso superior a los 10 años ,

5 Folios 416 a 422 . del cuaderno principalAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 por lo que su pensión se gobierna por lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

En cuanto a los factores a incluir en la prestación social, indicó que dado que en la referida norma, esto es, en el Decreto 929 de 1976 no se definió el concepto de salario, la prestación se debe liquidar con el 75% de todas las sumas habitual y periódica mente percibidas durante el último semestre de servicios , salvo los viáticos, porque en el artículo 9 del mencionado decreto se excluyeron.

En ese orden de ideas, confirmó la sentencia apelada.

2.6. Fundamentos de la acción especial de revisión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderad a, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de julio de 2012 , con fu ndamento en la causal establecida en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

Como pretensiones solicita : «1. Revocar la sentencia proferida el

fu ndamento en la causal establecida en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

Como pretensiones solicita : «1. Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el 29 de octubre de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora CARMEN REGINA BARRAZA RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en proceso con radicación No. 2009 -00009.

2. Declarar que a la señora CARMEN REGINA BARRA ZA RODRÍGUEZ no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reconozca y liquide con aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República, al no haber cumplido 20 años de servicio en entidades del sector público».

Como fundamen to de sus pretensiones indicó que la señora Barraza Rodríguez solo acreditó un total de 18 años, 4 meses y 21 días en entidades oficiales, puesto que de los tiempos de servicios se deben excluir los desempeñados en la compañía AVIANCA.

En ese sentido, sos tuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al confirmar la decisión de primera instancia no tuvo en

6 Escrito presentado el 14 de abril de 2016 , folios 549 a 566 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

6 Escrito presentado el 14 de abril de 2016 , folios 549 a 566 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 cuenta que para la aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República es necesario demostrar que se laboró por un lapso super ior a los 20 años de servicios en entidades públicas de los cuales 10 hayan sido prestados de forma exclusiva en este ente de control y en el caso concreto se incluyeron en el cómputo , servicios a un ente privado .

Al respecto, sostuvo que el Consejo de Estado, en las sentencias de 9 de febrero de 2012, proferida dentro del expediente 0459 -2011 y de 7 de marzo de 2013, dictada en el proceso 1646 -2012 determinó que para efectos del cómputo de los 20 años de servicios solo se deben tener en cuent a los tiempos oficiales.

2. 7. Intervención d e la señora Carmen Barraza Rodríguez

La señora Carmen Barraza Rodríguez no intervino en el trámite de la acción especial de revisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue

la acción especial de revisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 d e la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Conforme al texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.

Ahora b ien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de GestiónAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, la s acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2012 7, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 14 de abril de 2016 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de julio de 2012 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que reconoció la pensión de la señora Carmen Regina Barraza Rodríguez con el régimen especial de la Contraloría General de la República,

b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que reconoció la pensión de la señora Carmen Regina Barraza Rodríguez con el régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976.

3.4. Análisis de la controversia.

3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas

7 Folio 418 del cuaderno 3 del expediente . 8 Folios folios 549 a 566 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sociales solidarios, f inancieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la

Bogotá D.C. - Colombia 10 sociales solidarios, f inancieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concr eto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 18 de julio de 2012 reconoció una pensión con base en lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, cuando la beneficiaria no acreditó 20 años de servicios en el sector público.

3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sist ema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que s e llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas 10, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 11, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

esos derechos irrenunciables de las personas 10, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 11, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación apl icable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la

9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 . 10 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 11 Ibidem.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,

de la prestación.

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán po r las disposiciones contenidas en la presente Ley.

[…]»

Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Ahora bien, la parte demandante, afirmó que en el caso concreto la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque no se tuvo en cuenta que en el reconocimiento no era posible incluir lo cotizado a la Caja Nacional de Previsi ón

la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque no se tuvo en cuenta que en el reconocimiento no era posible incluir lo cotizado a la Caja Nacional de Previsi ón Social CAJANAL, por tratarse de tiempos privados, como sustento de sus pretensiones, invocó las siguientes sentencias:

  • Sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 0459 -2011,

magistrado ponente: Luis Rafael Vergara:

«…el artículo 7° del decreto 929 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, prevé:

“Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplirAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00274 -00 (1542 -2016)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría Genera l de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre”.

De la lectura del precepto trascrito se infiere, sin lugar a

Genera l de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre”.

De la lectura del precepto trascrito se infiere, sin lugar a dudas, que el régimen especial allí contenido se aplica a los empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado, de los cuales por lo menos diez se hayan laborado en la Contraloría General de la República.

No resulta entonces acertado el argumento del Tribunal, pues la disposición en come nto no exige en manera alguna que para tener derecho a su aplicación sea necesario adquirir el status jurídico de pensionado al servicio de esa entidad. Lo que exige la norma, se repite, es que se acredite el tiempo de servicio oficial exigido -20 años, de los cuales mínimo 10

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...