CE - 110010325000201600388001SENTENCIA20220330061732
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201600388001SENTENCIA20220330061732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Trámite : Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente : 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Demandada : María de las Mercedes Sánchez de Ramírez Tema : Reliquidación de pensión de jubilación
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) , mediante la cual revocó la de 24 de abril del mismo año del Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder a estas.
I. ANTECEDENTES DEL MEDIO DE CONTROL
1.1 Medio de control (ff. 25 a 35 del expediente ordinario2). La señora María de las Mercedes Sánchez de Ramírez, por conducto de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a inc oar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código
de las Mercedes Sánchez de Ramírez, por conducto de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a inc oar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de la Resoluci ón UGM 35557 de 27 de febrero de 2012 , por la que se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación desde el retiro del servicio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) reajustar la citada prestación «[…] teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985 […] con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios […] comprendido
1 Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 2 Obrante en el índice 37 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez entre el 10 de Julio de 2009 y el 09 de Julio de 2010 […]» (sic); (ii) cancelar las diferencias en las mesadas a que hubiera lugar, con los ajustes de valor ;
(iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimien to al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la señora María de las Mercedes Sánchez de Ramírez que prestó sus servicios por más de 20 años para la Universidad Pedagógica Nacional, y al cumplir los respectivos requisitos, la liquidada Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 1012 de 28 de enero de 2003, revocada por la 33456 de 13 de julio de 2006 , en el sentido de calcularla «[…] en los términos de l os artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993 […] con base en el 85% del promedio del ingreso base de cotización de los últimos diez (10) años » (sic) y «[…] la EDAD y el TIEMPO contemplados en el Art. 1º de la Ley 33 de 1985 […]» (sic).
Que el 27 de diciembr e de 2010 pidió de la mencionada entidad revisar el cómputo de dicha prestación, para que «[…] se aplicaran los principios de inescindibilidad de la Ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos
Que el 27 de diciembr e de 2010 pidió de la mencionada entidad revisar el cómputo de dicha prestación, para que «[…] se aplicaran los principios de inescindibilidad de la Ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos con el fin de que se diera cumplimiento en su integri dad a la normatividad más favorable, […] con base en la Ley 33 de 1985 […]» (sic), negada por medio de la Resolución acusada, por cuanto no se aportaron al expediente administrativo los certificados de factores salariales de los años 2005 a 2008.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 17 de octubre de 2013 (ff. 262 a 268 y 280 a 286 ), revocó el fallo de 24 de abril de la misma anualidad del Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá , que negó las súplicas de la demanda , para en su lugar, acceder a estas, al considerar que el acto atacado desconoció «[…] los derechos laborales consagrados en la Constitución Política […], al no darse aplicación integral al inciso segundo, d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] razón suficiente para declarar su nulidad y […] ordenar una nueva liquidación de la pensión [de la allí accionante ], tomando como base la suma equivalente al 75% promedio de todo lo que hubiere devengado en el últi mo año de servicios, es decir, entre el 8 de julio de 2009 al 8 de julio de 2010 […]» (sic).3
equivalente al 75% promedio de todo lo que hubiere devengado en el últi mo año de servicios, es decir, entre el 8 de julio de 2009 al 8 de julio de 2010 […]» (sic).3
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 292 a 305 y 337 a 344 3), el 4 de mayo de 2016 (f. 305 vuelto), contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables », en su orden, al estimar que (i) «[…] existió falta de legitimación en causa […], pues CAJANAL […] no era la e ntidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud » (sic); y (ii)
CAJANAL […] no era la e ntidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud » (sic); y (ii) aunque no hay discusión en que la señora Sánchez de Ramírez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en todo caso , «[…] no puede pretender la aplicación de los artículos 33 y 34 […]» ibidem, que se aplicaron en la Resolución acusada, «[…] en cuanto a los requisitos d e edad, tiempo y monto pensional y por otra parte, la aplicación [de ese] régimen […], en cuanto a la liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y demás presupuestos en una combinación preferente que le resulte favorable, si no por el contrario uno y otro régimen deben aplicarse en su integridad, sin que sea posible escindirlos […]» (sic), como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
Agrega que la accionada «[…] detenta tanto la calidad de benefic iaria del régimen de transición del artículo 36 [de la Ley 100 de 1993] como también de los precepto de los artículos 33 y 34 [ibidem], siendo estos más favorables al momento de reliquidar la pensión de vejez […]» (sic).
Asimismo, sostiene que deviene equivocada la posición del ad quem al fijar la efectividad de la referida pensión el « […] 27 de diciembre de 2007, siendo lo pertinente el pago solo a partir del 09 de julio de 2010 fech a de retiro del servicio de la señora Maria de las Mercedes y no antes ta l y como venía
efectividad de la referida pensión el « […] 27 de diciembre de 2007, siendo lo pertinente el pago solo a partir del 09 de julio de 2010 fech a de retiro del servicio de la señora Maria de las Mercedes y no antes ta l y como venía pagando […]» (sic) Cajanal.
En consecuencia, pide revocar el fallo de 17 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda); declarar (i) que a la señora Sánchez de Ramírez no le asiste derecho
3 Escrito de subsanación.4
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez al reajuste de la pensión de jubilación «[…] bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, esto es, con el IBL del último año de servicios y tasa de reemplazo del 75% incluyendo la totalidad de factores salariales […]; por el contrario corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994»; y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la liquidada Cajanal , por no tener a su cargo las administración de los fondos o recursos del sis tema general de seguridad social en salud.
IV. TRÁMITE PROCESAL
causa por pasiva de la liquidada Cajanal , por no tener a su cargo las administración de los fondos o recursos del sis tema general de seguridad social en salud.
IV. TRÁMITE PROCESAL
4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 13 de noviembre de 2018 (f. 346), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la accionada y al señor procurador delegado ante esta Corpora ción, oportunidad en la que guardaron silencio (ff. 363 y 364).
4.2 Período probatorio. A través de proveído de 19 de febrero de 2020 (ff. 364 y 364 vuelto), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP con la demanda.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura n las causales de revisión invocada s, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 4 de mayo de 2016 (f. 305 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2013 , ejecutoriada el 26 de noviembre del mismo año (f. 256).
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso -administrativo de esta Corporación 4 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recur so Extraordinario de Revisión busca ser invalidada », es decir, un proceso nuevo, autónomo,
diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recur so Extraordinario de Revisión busca ser invalidada », es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.
4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00.5
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»5 (2 de julio de 2012).
Así las cosas, comoquiera qu e el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
Por lo tanto, como este recurso extraordi nario de revisión se presentó el 4 de mayo de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en
momento de su presentación.
Por lo tanto, como este recurso extraordi nario de revisión se presentó el 4 de mayo de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el re curso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».
5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que « Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)6.
Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa:
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[7].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal
5 Artículo 308 del CPACA.
subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal
5 Artículo 308 del CPACA. 6 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 7 El aparte « sin exclusión de la sección que profirió la decisión » fue declarado e xequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.6
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez administrativo, corres ponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.
Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en s egunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) , el 17 de octubre de 2013, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una
2013, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral.
Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso e xtraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 17 de octubre de 2013.
5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe:
Revisión de re conocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trab ajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente7
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez aplicables[8].
El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causale s definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen.
5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso
configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen.
5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 26 de noviembre de 2013, el término de cinco (5) años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2018, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 4 de mayo de 2016, se tendrá como oportunamente interpuesto.
5.5 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual revocó el fallo de 24 de abril del mismo año del Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, acceder a estas , se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en la s letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causales de revisión invocadas por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora María de las Mercedes Sánchez de Ramírez , en su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
como causales de revisión invocadas por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora María de las Mercedes Sánchez de Ramírez , en su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de labores, o al contrario , debe ser reliquidada a partir del retiro del servicio, conforme a las reglas previstas en los artículos 21 o 36 ibidem, en armonía con las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
8 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional , a través de sentencia C -835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.8
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez 5.6 Caso concreto . En el asunto sub judice , la UGPP invocó las causales contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido
contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que ( i) la desaparecida Cajanal no es la llamada a soportar las súplicas de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros retenidos a los pensionados por concepto de seguridad social en salud; y (ii) no solo interpretó de manera equivocada los ar tículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino que desconoció el precedente obligatorio y vinculante sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto « monto» solo h ace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL.
En relación con el primero de los citados reproches, se debe advertir que , además de que el acto administrativo censurado ( Resolución UGM 35557 de 27 de febrero de 2012) fue expedido por la entonces Cajanal, por lo que es claro ent onces que las pretensiones que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportarlas la misma entidad; en todo caso, el Decreto 65 de 15 de enero de 2004 9 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, l a de « Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2)10.
correspondía, entre otras funciones, l a de « Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2)10.
Así las cosas, comoquiera que la Sala no observa la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la extinguida Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, se declarará infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, en lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada , se abordará el tema del régimen de transición y la interpretación que de este han
9 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado» 10 En providencia de 21 de junio de 2018, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001 -03-25-000-2013-00901-00 (1953 -2013), desató idéntica discusión en los siguientes términos: «[…] como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] fue expedido por el líder de Grupo de Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias […], entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue
demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias […], entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 […]».9
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez planteado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado para, seguidamente, establecer si la acogida en la decisi ón revisada deviene acertada.
5.6.1 Régimen de transición en el sistema general de pensiones . Cabe recordar que la Ley 100 de 1993 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el ar tículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de
se previó el régimen de transición, consagrado en el ar tículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1 º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y « monto» se les aplicará aquel.
En lo atañedero al concepto monto, es necesario precisar que, ciertamente, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se plantearon variadas interpretaciones que, en los años sig uientes, dieron lugar a decisiones encontradas entre las altas corporaciones judiciales.
En un primer momento, la Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995, al estudiar la constitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la mencionada norma, destacó el interés del legislador por salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Sin embargo, del contexto de la mentada providencia, la Sala no encuentra que haya establecido reglas específicas frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación, por cuanto solo hubo pronunciamiento frent e a la
haya establecido reglas específicas frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación, por cuanto solo hubo pronunciamiento frent e a la diferenciación que realizaba la normativa original entre trabajadores de los sectores público y privado.10
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2016-00388-00 (1869-2016) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María de las Mercedes Sánchez de Ramírez Sin perjuicio de lo anotado, la Corte Constitucional, en providencias T -1122 de 2000, T -1000 de 2002, T -169 de 2003, T -830 de 2004, C -177, T-1087 de 2006, T-711 de 2007, T -248 de 2008 y T -610 de 2009, entre otras, aseveró que se vulneran derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen en el que se encuentra amparado el beneficiario de la transición y cuando se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y, por tanto, corresponde implementar la totalidad de lo establecido en aquel y no lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entretanto, las subseccion es A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en relación con el concepto monto, adoptaron el criterio según el cual
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entretanto, las subseccion es A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en relación con el concepto monto, adoptaron el criterio según el cual este estaba conformado por la tasa de reemplazo y el IBL, de manera que la persona beneficiaria de la transición tenía de
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