CE - 110010325000201600417001SENTENCIA20220328163857
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201600417001SENTENCIA20220328163857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-25-000-2016-00417-00
Nº interno: 1925-2016
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación Demandado: Ana Isabel Aldana León Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Causal regulada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E en Descongestión confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación contra la señora Ana Isabel Aldana León.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
Fundación San Juan de Dios en Liquidación1
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital Materno Infantil – Hospital San J uan de Dios) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acta de Reconocimiento de la
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital Materno Infantil – Hospital San J uan de Dios) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación 0056 de 28 de octubre de 2002 , mediante la cual el Director General Interventor Delegado de la F undación San Juan de Dios reconoció pensión a la señora Ana Isabel Aldana León.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del Acta de Reconocimiento de la pensi ón y pago del 28 de octubre de 2008 , hasta la fecha
1 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-027-2008-00686-01.2
Número interno: 1925-2016
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Demandado: Ana Isabel Aldana León
Fallo
de la declaratoria de nulidad de la misma. Igualmente, solicitó que se disponga la actualización de las sumas que debe devolver.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en que mediante la Resolución 5464 de 19 de agosto de 1977 los establecimientos Hospitalarios San Juan de Dios e Institución Materno Infantil empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación – Ministerio de Salud.
Que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 290 de 1979 “ Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la
Que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 290 de 1979 “ Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por la cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.
Mediante Acta de Reconocimiento 0056 de 28 de octubre de 2002, se reconoció pensión de jubilación a la señora Ana Isabel Aldana León en cuan tía del 75% según lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, es decir, que se reconoció por valor de $ 675.763. Dicha prestación convencional se reconoció desde el 1 de noviembre de 2002.
Advirtió que el 8 de marzo de 200 5, mediante sentencia 145, ejecutoriada el 14 de junio de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que conllevó a que la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y , por lo mi smo, las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil pasaron nuevamente a la Beneficencia de Cundinamarca , lo que conlleva a afirmar que dichas instituciones son establecimientos públicos del orden departamental , razón por la cual las personas que estaban vinculadas laboralmente a dichas entidades eran por regla general empleados públicos.
instituciones son establecimientos públicos del orden departamental , razón por la cual las personas que estaban vinculadas laboralmente a dichas entidades eran por regla general empleados públicos.
Afirmó que, en virtud de lo expuesto, los empleados públicos de dichas entidades no podían presentar pliegos de peticiones ni celebrar conv enciones colectivas , por lo que no podía verse beneficiada y obtener una pensión convencional.
Que según la comunicación No. 2 -2008-023300 suscrita por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicada en el proceso de liquidación el 15 de agosto de 2008, en consideración a la revisión que efectuó el3
Número interno: 1925-2016
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Demandado: Ana Isabel Aldana León
Fallo
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la base de datos enviada por la Liquidadora, sobre mesadas pensionales adeudadas, indicó que: “(…) del análisis de la información suminis trada por usted, se concluye que más o menos 44 pensionados, no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional, respecto de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios (…)”.
Igualmente, señaló que el Ministerio de Hacienda solicitó a la Liquidadora que adelantara las acciones para que no se continuara con el pago de las pensiones irregulares, por lo que se debía realizar el estudio correspondiente para suspender los pagos y revocar las pensiones.
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
irregulares, por lo que se debía realizar el estudio correspondiente para suspender los pagos y revocar las pensiones.
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
La señora Ana Isabel Aldana León , a través de apoderado, manifestó que las relaciones entre la Fundación San Juan de Dios y sus empleados estuvieron regidas siempre por el Código Sustantivo del Trabajo, siendo así que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido.
Consideró que el fallo dictado por el Consejo de Estado no puede generar efectos retroactivos con los cuales se afecten los derechos adquiridos y consolidados de los trabajadores que prestaron sus servicios en la Fundación San Juan de Dios.
Planteó como excepciones: (i) la falta de jurisdicción y de competencia del juez administrativo para resolver la controversia, por tratarse de un conflicto que se originó en una relación laboral derivada de un contrato de trabajo ; (ii) la carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción; (iii) temeridad; (iv) mala fe; (v) caducidad y/o prescripción; (vi) b uena fe del demandado para el no reintegro de las prestaciones reclamadas.
3. La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3
El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá , en sentencia del 23 de julio de 2010, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas; y (iii) no condenar en costas.
2 Folios 43-56. 3 Folios 339-342 reverso.4
Número interno: 1925-2016
las excepciones propuestas; y (iii) no condenar en costas.
2 Folios 43-56. 3 Folios 339-342 reverso.4
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Fallo
Señaló que, debido a la situación económica de la Fundación San Juan de Dios y a la vulneración de los derechos fund amentales de algunos de sus trabajadores, se presentaron sendas acciones de tutela, lo que dio origen a la SU -484 de 2008, con el fin de unificar la solución constitucional de esa crisis.
Advirtió que, en dicha decisión, la Corte Constitucional, entre otr as cosas, estableció que el 29 de octubre de 2001 fue la fecha de terminación de las relaciones laborales entre los trabajadores y la Fundación, para lo cual se tuvo en cuenta el día de egreso del último paciente del Hospital, lo que sucedió el 21 de septiembre de 2001.
Sin embargo, señaló que después del egreso del último paciente y de la publicación de la Resolución 1933 de 2001, un buen número de empleados del Hospital San Juan de Dios siguieron asistiendo normalmente a su sitio de trabajo, siendo así q ue, en el caso bajo estudio, la interesada continuó laborando hasta octubre de 2002.
Consideró que la fecha indicada por la Corte Constitucional, como de terminación de las relaciones laborales (29 de octubre de 2001), puede admitir ciertas excepciones, p ues la Resolución 1933 de 2001 no impone perentoriamente la separación del cargo de todo el personal que ocupa cargos administrativos, pues
de las relaciones laborales (29 de octubre de 2001), puede admitir ciertas excepciones, p ues la Resolución 1933 de 2001 no impone perentoriamente la separación del cargo de todo el personal que ocupa cargos administrativos, pues dicha disposición emplea la expresión “si fuera el caso”, por lo que, como la señora Ana Isabel Aldana ocupaba el ca rgo de mecanógrafa, es entendible que continuara laborando unos meses más, hasta que la entidad formalizó el retiro de la empleada en octubre de 2002, lo cual se soporta incluso en los testimonios rendidos por las señoras Aura Myriam Herrera, María Angélic a Medina y Floralba Aguilera, quienes aseguraron que la demandante continuó prestando sus servicios por un año más.
Agregó que, aunque no había entrado en vigencia para esa época la Ley 790 de 2002, que instituye el retén social, no es menos cierto que la situación planteada debe ser analizada a la luz de los principios que lo regulan, pues faltaban menos de 3 años para que la señora Ana Isabel Aldana cumpliera los requisitos para acceder a la pensión.5
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Señaló que, la relación laboral de la demanda no podí a ser finiquitada por la administración ya que le faltaban pocos meses para concretar su derecho a pensión, por lo que se debía mantener empleada los pocos meses que restaban para cumplir el requisito de tiempo de servicio, el cual se cumplía el 18 de ener o de 2002.
4. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
pensión, por lo que se debía mantener empleada los pocos meses que restaban para cumplir el requisito de tiempo de servicio, el cual se cumplía el 18 de ener o de 2002.
4. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
4.1. El apoderado de la señora Ana Isabel Aldana interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordene la condena en costas en el proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada incurrió en gastos al contratar a un profesional del derecho4.
4.2. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda5.
Afirmó que, el acto administrativo que se controvierte fue producto de una decisión unilateral y arbitraria del entonces representante legal e interventor, la cual no obedeció a las circunstancias fácticas y jurídicas de la entidad, hoy en liquidación, relativas a total inviabilidad financiera y administrativa, creando con su actuar una situación jurídica en cabeza la un grupo de ex funcionarios que no habían cumplido con el tiempo requerido para tal efecto, ni por la ley ni por la convención colectiva de trabajo.
Afirmó que la ex funcionaria no alcanzó a cumplir con el tiempo requerido para otorgarse el beneficio convencional de la pensión de jubilación.
Agregó que, no puede el Despacho presumir que la demandada continuó en sus labores con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y que las declaraciones allegadas al proceso fueron realizadas por otras ex funcionarias que también se encuentran en la misma situación que la señora Ana Isabel Aldana.
labores con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y que las declaraciones allegadas al proceso fueron realizadas por otras ex funcionarias que también se encuentran en la misma situación que la señora Ana Isabel Aldana.
Indicó que, indistintamente de si las funciones eran de carácter administrativo u operacional, lo que en efecto ocurrió fue que, a partir del 21 de septiembre de
4 Folio 349. 5 Folios 352-356.6
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2001, en el Hospital San Juan de Dios no había más pacientes, no se generaron facturas, ni historias clínicas por archivar o redact ar memorandos, por lo que se generó un cierre total hospitalario.
5. La sentencia objeto de revisión6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, mediante sentencia del 11 de diciembre de 201 3 decidió confirmar el fallo de primera instancia.
Aseguró que, el derecho pensional que consolidó la señora Ana Aldana antes de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2002, no podía verse afectado con la deci sión tomada en esa decisión.
Ahora bien, la entidad demandante afirmó que la ex trabajadora no cumplió el tiempo de servicio previsto en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU -484 de 2008, pues para la fecha en que según la sentencia se terminaron todas las relaciones
tiempo de servicio previsto en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU -484 de 2008, pues para la fecha en que según la sentencia se terminaron todas las relaciones laborales, la interesada no cumplía los 20 años de servicios.
Al respecto, consideró que, en los supuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia invo cada, no se encuentra el caso de la demandada, pues ella obtuvo la pensión de jubilación, sin mediar controversia u oposición alguna de la persona que representaba la entidad demandante para la época del reconocimiento y agregó que, al 29 de octubre de 200 1 le faltaba poco tiempo a la señora Ana Aldana para cumplir con el requisito de tiempo de trabajo, exactamente 4 meses y 10 días, situación que debe ser protegida y amparada por el Estado, por lo que dicha garantía no debía verse afectada con la decisión de la Corte Constitucional.
Afirmó que, de las declaraciones prestadas por las señoras Aura Myriam Herrena Benavides, María Angélica Medina Llanos y Floralba Aguilera Pacheco, ex compañeras de la demandada, se desprende que continuaron laborando en la entidad con posterioridad a la fecha en que egresó el último paciente del Hospital, y cumplían el horario de 8 am a 4 pm, según instrucción de un funcionario con
6 Folios 474-495.7
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apellido Casallas.
Consideró que, aplicando el principio de confianza legítima al caso bajo estu dio,
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apellido Casallas.
Consideró que, aplicando el principio de confianza legítima al caso bajo estu dio, se establece que el tiempo posterior a la terminación de las relaciones laborales, según la Corte Constitucional es válido, pues según las pruebas allegadas al proceso, fue el mismo representante legal de esa época de la fundación intervenida, quien a való el tiempo de servicio posterior, por lo que no puede pretenderse ahora que no sea tenido en cuenta.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, solicitada por la parte demandada, no es posible acceder a dicha petición, por cuanto no se probó en el proceso la actitud temeraria o de mala fe por parte de la entidad demandante.
6. El recurso extraordinario de revisión7
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es causa de revisión : “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
Dentro del recurso solicitó: (i) que se revise la sentencia recurrida; (ii) que se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso que se revisa; (iii) que se
las causales legales para su pérdida”.
Dentro del recurso solicitó: (i) que se revise la sentencia recurrida; (ii) que se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso que se revisa; (iii) que se declare la nulidad del acta de reconocimiento de la pensión No. 00 56 de 2002;
(iv) que se ordene a la señora Ana Isabel Aldana León reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento irregular de pensión de jubilación desde la fecha de expedición del acta de reconocimiento hasta la fecha de declaratoria de nulidad de la misma, las cuales deben ser indexadas.
Señaló que, la señora Ana Isabel Aldana León se vinculó al Centro Hospitalario San Juan de Dios a través de una relación legal y reglamentaria, a partir del 1 de marzo de 1982, en el cargo de ayudante de servicio.
7 Folios 5-19 del cuaderno de revisión.8
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Agregó que la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU484 de 2008, determinó que las decisiones adoptadas en ese fallo producían efectos oponibles a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pues según la sentencia T -121 de 2016, expedida por la misma Corporación, existen situaciones concretas acaecidas por una causa común, por lo que se debe dar un trato igualitario y uniform e que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
situaciones concretas acaecidas por una causa común, por lo que se debe dar un trato igualitario y uniform e que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Advirtió que la sentencia T-121 de 2016 constituye un hecho sobreviniente dentro del reconocimiento de pensión de jubilación a favor del accionado, por cuanto dicha decisión estipula los efecto s y alcances de la sentencia de unificación SU484 de 2008 y, en consecuencia, reitera de forma clara y expresa que la extinta Fundación San Juan de Dios es una institución de la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, una institución de salud departamenta l, por lo que la normatividad aplicable a sus ex trabajadores, es la de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud, por lo que no estaba permitido la celebración de convenciones colectivas de trabajo.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión
Previo a admitir el recurso extraordinario de revisión, el 22 de septiembre de 2017 el Despacho Sustanciador dispuso que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que enviara constancia de ejecutoria de la providencia recurrida8.
Posteriormente, el recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 17 de junio de 20209. A través de providencia del 30 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador prescindió del periodo probatorio, al encontrarse que en el expediente reposan pruebas suficientes para decidir de fondo el asunto10.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión11
La señora Ana Isabel Aldana León, a través de apoderado, se opuso a la
en el expediente reposan pruebas suficientes para decidir de fondo el asunto10.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión11
La señora Ana Isabel Aldana León, a través de apoderado, se opuso a la
8 Folio 30 del cuaderno principal de revisión. 9 Folios 46-47 del cuaderno principal. 10 Folio 53 del cuaderno principal. 11 Visible en el índice 24 de samai, al consultar el expediente de la referencia.9
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prosperidad del recurso extraordinario de revisión . Advirt ió que , el recurso extraordinario de revisión se ejerce (i) por hechos externos al proceso, que no fueron controvertidos ni decididos al interior del mismo; (ii) los hechos deben ser nuevos; (iii) los hechos no fueron sometidos al examen del fallador; (iv) el hecho debe ser de tal naturaleza que desvirtúe la inmutabilidad de la cosa juzgada; (v) el hecho nuevo debe ser objetivamente considerado; (vi) debe alegarse como causal; (vii) no debe referirse a razones fácticas o jurídicas discutidas en el proceso; (viii) no debe constituir una nueva instancia; y (ix) debe ser probado por cualquiera de los medios establecidos en la ley.
Señaló que la sentencia citada por la entidad recurrente (T -121 de 2016), es un desarrollo de la sentencia SU -484 de 2008, por lo q ue no se trata de un hecho nuevo que pueda ser alegado a través de este mecanismo extraordinario, por lo
desarrollo de la sentencia SU -484 de 2008, por lo q ue no se trata de un hecho nuevo que pueda ser alegado a través de este mecanismo extraordinario, por lo que no logra desvirtuar la inmutabilidad de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sin embargo, afirm ó que en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se discutió sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por lo que el análisis efectuado por la sentencia T121 de 2016 no es un hecho nuevo y sobreviniente.
Advirtió que, en la sentencia de tutela T -121 de 2016, la Corte Constitucional consideró que los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad retrotraen la situación a lo existente antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, es decir, aquellas que han quedado en firme o han sido objeto de pronunciamiento judicial, por lo que no pueden ser susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente.
Agregó que, en la misma decisión, se consideró que en materia laboral se deben respetar los derechos adquiridos y en materia de seguridad social tiene un derecho adquirido quien ha cumplido los requisitos de tiempo y edad o semanas de cotización exigidas por la ley o convención para acceder a la pensión.
Señaló que “[…] La aplicación forzosa de la Convención Colectiva de Trabajo para la señora ANA ISABEL ALDANA LEON, implica por otro lado, y atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional sobre la fecha de terminación de los contratos de trabajo del personal que laboraba en el Hospital San Juan de Dios, conlleva necesariamente a10
señora ANA ISABEL ALDANA LEON, implica por otro lado, y atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional sobre la fecha de terminación de los contratos de trabajo del personal que laboraba en el Hospital San Juan de Dios, conlleva necesariamente a10
Número interno: 1925-2016
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considerar la facultad que para el 28 de octubre de 2002 tenía la Fundación de otorgar la pensión de jubilación convencional, a quienes le faltaran menos de dos años para cumplir los 20 años de servicio con la entidad, siempre y cuando hubieren laborado por lo menos 18 años, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo del año 1982 en su artículo 74, en concordancia con el artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores […]”.
Igualmente, consideró que una interpretación jurisprudencial no tiene la capacidad para afectar situaciones pasadas, ni fallos judiciales ejecuto riados, ya que no tiene efectos ex tunc.
También manifestó que, en la sentencia recurrida de forma acertada se señaló que la señora Ana Isabel Aldana gozaba de una protección especial por ser prepensionada.
Finalmente, señaló que la Fundación San Juan de Dios en liquidación carece de legitimación en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
legitimación en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
2. Problema Jurídico
En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala de be establecer si11
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procede infirmar la sentencia del 11 de diciembre de 201 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, en cuanto a juicio de la entidad demandante, la señora Ana Isabel Aldana León no tiene la aptitud legal necesaria para ser beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad
para ser beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.
2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protecció n, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quieb re de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. 12 Más que un recurso, es un verdadero proceso 13 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de
constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. 12 Más que un recurso, es un verdadero proceso 13 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada14”15.
12 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 14 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.12
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Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado 16, y salvo la causal 4ª del artículo 25017, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”18.
que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”18.
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la c
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