CE - 110010325000201600430001SENTENCIA20221111105318
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201600430001SENTENCIA20221111105318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Demandado: Edgar Álvarez Álvarez
Temas: Causal del numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
SENTENCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado general del proceso liquidatorio del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, en liquidación, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
1. Antecedentes
1.1. El recurso extraordinario de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del recurso extraordinario de revisi ón previsto en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación,2 por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre
siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación,2 por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
1 Se precisa que esta providencia se emite por la Subsección B, integrada por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez, quien actúa en su doble condición , por un lado, como integrante de dicha subsección, de acuerdo a la conformación que de ella se hizo en la providencia del 14 de septiembre de 2017 (folios 40 y 41) y, por otro lado, en encargo, del despacho que dirigía la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y que, en la actualidad, se encuentra vacante como consecuencia de la terminación de su periodo constitucional. 2 En adelante se referirá a ella como «la Fundación».Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del de recho con radicado 11001 33 31 024 2010 00268 01, a través de la cual se revocó la emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que, a su vez, había negado las pretensiones de la demanda.
En consecuencia de lo anterior, deprecó que se acceda a las peticiones del proceso que se revisa.
que, a su vez, había negado las pretensiones de la demanda.
En consecuencia de lo anterior, deprecó que se acceda a las peticiones del proceso que se revisa.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones de la entidad recurrente son, en síntesis, los siguientes:
(i) El 19 de enero de 1983, la señora María Angélica Medina Llanos se vinculó al Centro Hospitalario San Juan de Dios, mediante una relación legal y reglamentaria, en el cargo de auxiliar de enfermería.
(ii) El 14 de mayo de 1995, en concepto 2156, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios tienen el carácter de empleados departamentales, en tanto que prestan su servicio en un establecimiento de ese orden, pues dicho ente hospitalario es perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.
(iii) En el año 2002, la Fundación expidió la Resolución 084, en virtud de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora María Angélica Medina Llanos.
(iv) El 8 de marzo de 2005, en sentencia dictada dentro del proceso número 200100145, el Consejo d e Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 y debido a que los efectos de esa providencia fueron ex tunc ello conllevó que las cosas se retrotra jeron a su estado ant erior y, en ese orden, al concluir que la Fundación siempre fue un establecimiento de salud del orden departamental, todas
debido a que los efectos de esa providencia fueron ex tunc ello conllevó que las cosas se retrotra jeron a su estado ant erior y, en ese orden, al concluir que la Fundación siempre fue un establecimiento de salud del orden departamental, todas las relaciones laborales que sostuvo, durante su existencia, eran legales y reglamentarias, de modo que ninguna de ellas se rigió por el derecho privado.
(v) En la Sentencia de unificación SU 484 de 2008, la Corte Constitucional precisó, entre otras cosas, las siguientes : a. que el día 21 de septiembre de 2001 salió el último paciente de esa institución hospitalaria ; b. que los contratos laborales delRadicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hospital se extinguieron el 29 de octubre de 2001; por lo tanto, en esa fecha quedaron terminadas todas las relaciones laborales de sus ex empleados y ex trabajadores; c. que las consecuencias derivadas de la sentencia del Consejo de Estado —a que se hizo referencia en el anterior numeral — «se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados» ; y d. que en lo que se refiere a las relaci ones laborales sostenidas entre el Instituto Materno Infantil y sus trabajadores, «quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006».
(vi) La consecuencia de las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia enunciada permiten sostener que la Fundación siempre fue un
sus trabajadores, «quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006».
(vi) La consecuencia de las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia enunciada permiten sostener que la Fundación siempre fue un establecimiento de salud público del orden departamental, que las relaciones laborales sostenidas con sus trabajadores concluyeron el 29 de octubre de 2001 y que, por ende, no es viable afirmar que alguno de sus trabajadores prestó servicios a esa institución con posterioridad a esa fecha, con las excepciones expresamente señaladas en dicha providencia.
(vii) En mayo de 2010, la Fundación instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el pr opósito de lograr la nulidad de la Resolución 084 de 2002, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora María Angélica Medina Llanos. Se precisa que la pensionada falleció el 1.º de julio de 2012.
(viii) El 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia en el proceso judicial mencionado en el numeral anterior, a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
(ix) El 25 de enero de 2013, la extinta Fundación reconoció la sustitución de la pensión al señor Edgar Álvarez, en calidad de compañero permanente de la señora Medina Llanos.
(x) En sentencias del Consejo de Estado emitidas el 19 de abril de 2012, en el
pensión al señor Edgar Álvarez, en calidad de compañero permanente de la señora Medina Llanos.
(x) En sentencias del Consejo de Estado emitidas el 19 de abril de 2012, en el radicado 2009-00152 y el 1.º de septiembre de 2014, en el radicado 2010-00903 se refirió a la calidad de empleados públicos de los servidores de la Fundación y que su régimen prestacional era el previsto para los del orden nacional, en aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 30 de la Ley 10 de 1990.Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
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(xi) En Sentencia T-121 de 2016, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en torno a las sentencias SU 484 de 2008 y de la proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, de la cual se citan y resaltan apartes relacionados con que sus servidores tenían la condición de empleados públicos o trabajadores oficiales, según las labores desempeñadas.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
La providencia objeto del recurso fue expedida el 6 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,3 y, en ella, se revocó la decisión adoptada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Noveno
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,3 y, en ella, se revocó la decisión adoptada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de l Circuito de Bogotá,4 por la cual se accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda . E n su lugar, el tribunal decidió negar, en su integridad , las súplicas . Para tal efecto, se fundamentó en los siguientes argumentos:
(i) El recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia permite concluir que la Fundación nació como entidad de naturaleza privada; con posterioridad, hizo parte de la Beneficencia de Cundinamarca, pero luego volvió a ser una institución con personería jurídica regida por sus estatutos y por el Código Civil; sin embargo, ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 «regresó como ente administrado por la Beneficencia de Cundinamarca».
(ii) Ahora bien, producto de la nulidad de los decretos en mención, de las consecuencias de tal decisión y de las diferentes precisiones que se han hecho tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado sobre el particular, se debe concluir que qu edan a salvo las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de la declaratoria de nulidad del acto general, pues durante su vigencia estuvieron amparadas por la presunción de legalidad y, en ese orden, se debe garantizar la seguridad jurídica a los administrados.
(iii) La anterior conclusión, de cara al análisis de la situación particular y concreta de la señora Medina Llanos permite concluir que como la relación laboral que
debe garantizar la seguridad jurídica a los administrados.
(iii) La anterior conclusión, de cara al análisis de la situación particular y concreta de la señora Medina Llanos permite concluir que como la relación laboral que suscribieron las partes fue contractual, al amparo de las normas del Código
3 Folios 616 a 628 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 410 a 428 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustantivo del Trabaj o, y esa situación se encuentra consolidada; el juicio de legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional se debe realizar a la luz de la Convención Colectiva 1982 suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas, Consultorios y Sanatorios y el departamento de Cundinamarca, en cuyo artículo 30 se exige, para tal efecto, la acreditación de 20 años de labor en la institución, sin consideración a la edad, y dispone que el reconocimiento, en ningún caso, puede ser inferior al 75% del salario promedio mensual devengado por el trabajador en el momento del retiro, ni inferior al salario mínimo convencional.
(iv) En línea con lo anterior, y como las pruebas allegadas al expediente demuestran que a. la terminación de la relación laboral se produjo a partir del 1.º de noviembre de 2002 —atendiendo las precisiones de la Corte Constitucional en
(iv) En línea con lo anterior, y como las pruebas allegadas al expediente demuestran que a. la terminación de la relación laboral se produjo a partir del 1.º de noviembre de 2002 —atendiendo las precisiones de la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008 —; b. la señora Medina Llanos acumuló 19 años, 9 meses y 12 días de servicio y, pese a ello, la Fundación le reconoció la pensión de jubilación dando por sentado que cumplía los 20 años exigidos para ese efecto; c. la presunta inconsistencia advertida queda saneada si se tiene en cuenta que, en el acto administrativo censurado, la Fundación señaló que «le fuero n reconocidos 159 días como servicio anterior» entendido como aquel que sirvió a la beneficencia de Cundinamarca con antelación a la sustitución patronal que hubo entre esta y la Fundación, y así se admitió en la resolución enjuiciada.
(v) Aunado a lo anterior, en la Convención Colectiva 1982, que sirvió de sustento para el reconocimiento pensional, en su artículo 74 , se previó que continuaban vigentes los pactos de trabajo anteriores, y, entre ellos, está el de 1970 —celebrado entre la beneficencia de Cundinamarca y el sindicato de sus trabajadores— en cuyo artículo 17, además de señalar las causas justas para la terminación del contrato de trabajo, determinó que se podía reconocer la pensión de jubilación a quien no hubiere cumplido la edad y el tiempo de servicio «siempre y cuando dicho pago se haga por fondos comunes de la entidad en caso que les habilite tiempo superior a dos (2) años». Y, en todo caso, como la pensionada estaba amparada por normas
hubiere cumplido la edad y el tiempo de servicio «siempre y cuando dicho pago se haga por fondos comunes de la entidad en caso que les habilite tiempo superior a dos (2) años». Y, en todo caso, como la pensionada estaba amparada por normas ordinarias laborales, resultaría aplicable el artícu lo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone al empleador el deber de reconocer la pensión al trabajador, cuando se produce el retiro sin justa causa en cuanto este hubiere laborado entre 10 y 15 años o más de 15 y menos de 20.Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) De lo expuesto se infiere que en las relaciones laborales de carácter privado, es válido conceder el derecho pensional con menos de 20 años de servicio, por lo cual el acto administrativo, regido por tales disposiciones y por la convención colectiva de trabajo que le p ermitía acceder al derecho prestacional con unas condiciones más beneficiosas, no está afectado por ilegalidad.
1.1.4. Causal de revisión invocada
El apoderado de la entidad recurrente invoca la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o
Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
Para sustentar la prosperidad del recurso, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos:
(i) En la Sentencia T-121 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados por una ex funcionaria de la extinta Fundación San Juan de Dios , y, en ese contexto, hizo «un amplio análisis de los límites y alcances de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y [d]el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado » el cual se torna relevante para resolver sobre la aptitud de los ex funcionarios de la Fundación a quienes se les reconoció una prestación económica.
(ii) Dentro de tal análisis, se señaló que los recursos con los que se atienden prestaciones periódicas, como la reconocida a la señora Medina Llanos, provienen del patrimonio público; por lo tanto, es preciso agotar todas las instancias necesarias para garantizar la defensa del erario y, por ende, el interés general. En ese orden, y aun cuando la mencionada sentencia de tutela se dirigió a un grupo poblacional determinado e identificable, esta constituye un hecho sobreviniente que conviene acoger en el caso de la pensión que se debate, en la medida en que allí se fijaron los alcances de la Sentencia de unificación SU 484 de 2008, en particular, lo relativo a la naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca, como una institución
se fijaron los alcances de la Sentencia de unificación SU 484 de 2008, en particular, lo relativo a la naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca, como una institución de salud departamental, circunstancia que conlleva la aplicación de las normas queRadicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigen a los empleados públicos del sector salud y no las convenciones colectivas como aquella que sustentó la decisión judicial que se recurre.
(iii) En efecto, si se examinan los argumentos que fundamenta ron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aquí se debate, se puede verificar que se apartó del precedente judicial que definió la naturaleza del vínculo laboral de los ex funcionarios de la extinta Fundación, sin expone r una «argumentación explícita y razonada del apartamiento»5 y, en consideración a ese análisis, concluyó «equivocadamente» que la pensión de jubilación concedida a la señora María Angélica Medina Llanos constituía un derecho consolidado, que impedía declarar la nulidad del acto de reconocimiento.
(iv) En particular, en la providencia cuestionada, se t omó el 1º de noviembre de 2002 como fecha de terminación de la relación laboral de la señora Medina Llanos, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el vínculo laboral de los ex trabajadores de la extinta Fundación son determinantes en cuanto la finalización de
2002 como fecha de terminación de la relación laboral de la señora Medina Llanos, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el vínculo laboral de los ex trabajadores de la extinta Fundación son determinantes en cuanto la finalización de esa relación laboral ocurrió el 29 de octubre de 2001. En ese orden, no es viable predicar, respecto de aquella, una situación jurídica consolidada, motivo por el cual fuerza aplicar, en su caso, los efectos ex tunc de la sentencia del año 2005 y, en consecuencia, declarar que el reconocimiento prestacional fue ilegal.
1.2. Contestación al recurso extraordinario
El señor Edgar Álvarez Álvarez, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora María Angélica Medina Llano (q.e.p.d) , y beneficiario de la pensión a ella reconocida, por intermedio de su apoderado, se opuso la prosperidad del recurso,6 por las razones que se expresan a continuación:
(i) La Sentencia T 121 de 20 16, que se invocó como sustento del recurso extraordinario, no constituye un hecho sobreviniente que enerve el atributo de cosa juzgada del que está revestida la sentencia judicial que se pretende debatir.
(ii) La causal 7.ª de revisión tiene por objeto restablecer el debido proceso; por lo tanto, su procedencia está sujeta a la aparición de un hecho nuevo y no a reabrir el
5 El texto citado en comillas y referido, de igual manera, en la demanda, cita un aparte de la Sentencia C-588 de 2012 de la Corte Constitucional. 6 Folios 60 a 65.Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
C-588 de 2012 de la Corte Constitucional. 6 Folios 60 a 65.Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate probatorio ni la interpretación legal agotados en el proceso ordinario, circunstancia esta última que pretende l a parte recurrente, pues su fundamento se orienta a debatir, nuevamente, el estudio acerca de la naturaleza de la relación laboral de la pensionada y la procedencia o no de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, aspectos que fueron ampliamente analizados en la providencia que se recurre.
(iii) En todo caso, como la entidad demandante invoca la Sentencia T 121 de 2016 como hecho sobreviniente habilitante para acudir al recurso extraordinario, es preciso señalar que dicha providencia no constituye un hecho nuevo pues el estudio realizado en ella se circunscribió a reiterar asuntos ya decantados, como el relativo a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado, que las relaciones laborales de los ex trabajadores de la Fundación se extinguieron el 29 de octubre de 2001 y que corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca responder por las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005, lo que conlleva afirmar que tal providencia no abordó un análisis novedoso que logre enervar la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia.
(iv) En lo que respecta a la legalidad del reconocimiento pensional, está amparado
que tal providencia no abordó un análisis novedoso que logre enervar la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia.
(iv) En lo que respecta a la legalidad del reconocimiento pensional, está amparado por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material, además, para su reconocimiento se siguieron los parámetros de la convención colectiva; por lo tanto, respecto de ella se debe aplicar la teoría de los derechos adquiridos y, en ese orden, no se puede ver afectada por la decisión tomada en la sentencia que se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la Fundación.
(v) Adicional a lo expuesto, una interpretación jurisprudencial, en este caso, la que se pregona en la Sentencia T 121 de 2016 no tiene la capacidad para afectar situaciones pasadas, ni menos aquellas que ya fueron definidas en decisiones judiciales respecto de las cuales recae la cosa juzgada.
(vi) Como elemento adicional se debe considerar que la Corte Constitucional , en Sentencias SU 48 4 de 2008, T 10 de 2012 y T 121 de 2016 y en el Auto 268 de 2016, dejó claro que los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no conllevaban la alteración de situaciones jurídicas que constituyeran derechos individuales consolidados y, para el caso concreto, es evidente que el reconocimiento pensional, a favor de la señora Medina Llanos,Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió antes de dicha sentencia, esto es, el 28 de octubre de 2002, de donde surge que se trataba de una situación jurídica consolidada.
(vii) Agregó que en la sentencia que se controvierte en este mecanismo extraordinario se señaló que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 le confiere la calidad de prepensionados a quienes les faltan menos de 3 años para adquirir el derecho, situación en la que estaba inmersa la señora Medina Llanos; por lo tanto, esa protección constitucional le otorgaba un fuero de inamovilidad, conforme a lo estudiado en Sentencia T 768 de 2005 que, en todo caso, la hacía merecedora de la pensión de jubilación con ind ependencia de que hubiera cumplido o no los 20 años de servicios.
(viii) Finalmente, adujo que la Fundación carece de legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la facultad para ese efecto reside en «las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas» y tal circunstancia no se predica de la demandante, pues es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien tiene a cargo el pago periódico de la prestación que se controvierte.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
predica de la demandante, pues es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien tiene a cargo el pago periódico de la prestación que se controvierte.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
El recurso extraordinario de revisión se interpuso el 11 de mayo de 2016,7 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;8 por lo tanto, esta corporación es competente para conocerlo , en virtud d e lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 249 ibidem.9 Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en particular, la subsección a la cual le hubiera correspondido el reparto, es competente para conocer el asunto,
7 Folio 19 vuelto. 8 El cual entró a regir el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aplicación de lo previsto en el artículo 1310 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.11
En este punto, también resulta oportuno precisar que, a través de auto del 14 de septiembre de 2017 12 se declar ó fundado el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter ; por lo tanto, se les separó del conocimiento del recurso extraordinario de revisión bajo análisis. Además, se conformó la Sala de Subsección B con los m agistrados de la Subsección A, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.
Ahora bien, el 16 de junio de 2022, 13 la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez registró proyecto de sentencia, para discusión de la Sala de Subsección B, conformada en los términos antes descritos; sin embargo, en esa oportunidad, la ponencia presentada no logró el quorum necesario para su aprobación, razón por la cual, a través de auto del 12 de julio de 2022,14 se dispuso el envío del expediente al consejero de Estado que sigue en turno, a saber, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien, en esta oportunidad, es ponente de esta providencia.
2.2. Problema jurídico
Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001
Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 024 2010 00268 01 , está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la
10 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Folios 40 y 41. 13 Según consta en auto del 12 de julio de 2012, visible en folio 80 del recurso extraordinario y en el índice 45 de la plataforma Samai. 14 Folio 80 del recurso extraordinario y en el índice 45 de la plataforma Samai.Radicado: 11001 03 25 000 2016 00430 00 (1948-2016)
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Demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Del recurso y la acción extraordinaria de revisión
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;15 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha s ostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C450 de 2
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