CE - 110010325000201600495001SENTENCIAFALLO20220621083241
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201600495001SENTENCIAFALLO20220621083241
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: LUZ MARÍA GÓMEZ DE BERNAL
Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Pensión gracia, período de liquidación.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-034-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz María Gómez de Bernal contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE .
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz María Gómez de Bernal contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE .
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La señora Luz María Gómez de Bernal, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución UGM 23221 del 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE , en Liquidación , negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución UGM 036715 del 5 de marzo de 2012 , mediante l a cual l a Caja Nacional de Previsión Social, EICE , en Liquidación , confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL, EICE, en Liquidación a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, a partir del 13 de junio de 2010 , en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido durante el año
1 Folios 42 a 52 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmediatamente anterior a que adquirió el estatus pensional, particularmente, la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmediatamente anterior a que adquirió el estatus pensional, particularmente, la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sumas debidamente indexadas ; ii) pagar los reajustes de que trata n las Leyes 4 .ª de 1976 y 71 de 1988; iii) cancelar entre 1 y 100 SMLMV por concepto de daño moral; iv) pagar las diferencias causadas desde la expedición de los actos acusados hasta la fecha en que se incluya a la demandante en la nómina de pensionados ; v) pagar los intereses moratorios y las costas en l os términos previstos en los artículos 171, 176 y 177 del CCA 2 y vi) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 17 6 y 178 ibidem.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. La señora Luz María Gómez de Bernal nació el 20 de marzo de 1949 y prestó
sus servicios como docente, así:
Entidad Período Tiempo Departamento de Cundinamarca 3/03/1970 al 3/04/1975 5 años y 1 mes Departamento del Guainía 3/04/1975 al 30/04/1976 1 año y 27 días Departamento del Vichada 26/01/1977 al 3/04/1978 1 año, 3 meses y 7 días Municipio de Supatá No indica 64 días Secretaría de Educación del
Departamento del Vichada 26/01/1977 al 3/04/1978 1 año, 3 meses y 7 días Municipio de Supatá No indica 64 días Secretaría de Educación del Distrito 21/01/1998 al 30/09/2010 12 años, 8 meses y 9 días
2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, en Liquidación mediante Resolución UGM 023221 del 29 de diciembre de 2011 , negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la docente no acreditó los veinte años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, di strital, municipal o nacionalizada. Explicó que, si bien aportó las certificaciones que dan cuenta del tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cierto es que, no demostró bajo qué vinculación ejerció su labor como docente. Destacó que, en todo caso, revisada la base de datos del FOMAG, aparece que aquella es del orden nacional.
3. Mediante Resolución UGM 036715 del 5 de marzo de 2012 , la entidad pensional, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral que precede.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4.ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; Decreto 378 de 1970; Decreto 224 de 1972; Decreto 088 de 1976;
1743 de 1966; Decreto 378 de 1970; Decreto 224 de 1972; Decreto 088 de 1976; Decreto 2277 de 1979; artículo 178 del Decreto 01 de 1984; Decreto 428 de 1986; 5 de la Ley 57 de 1987; artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 19 de la Ley 4ª de 1992.
2 Así lo señala expresamente.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que los actos demandado s adolecen de nulidad por infringir las disposiciones constitucionales y legales en que debier on fundarse. Aseveró que , contrario a lo señalado por la entidad, la demandante cumple con todos lo s requisitos para que se reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, en especial los 20 años de servicio como docente nacionalizada.
Explicó que , tal como se demuestra con las pruebas obrantes en el dossier, la demandante prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá desde 1998 hasta el 2010, con una vinculación de carácter «NACIONALIZADA», motivo por el cual este período resulta útil para contabilizar los 20 años de labor que exige la ley. Seguidamente, destacó que también cumple con los demás requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional, esto es, la vinculación anterior a 1980 y haber ejercido sus labores con honradez.
20 años de labor que exige la ley. Seguidamente, destacó que también cumple con los demás requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional, esto es, la vinculación anterior a 1980 y haber ejercido sus labores con honradez.
A continuación, citó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 13 de septiembre de 2 007, dentro de la cual se resolvió favorablemente un asunto de similares circunstancias al sub lite. Igualmente, se refirió al contenido de la providencia S -699 del 27 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado, comoquiera que en ella se precisó quienes serán beneficiarios de la pensión gracia.
Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionada el 13 de junio de 2010, la prestación deberá reconocerse y pagarse a partir de esta fecha con inclusión de los factores deve ngados entre el 14 de junio de 2009 y el 13 de junio de 2010, a saber, la asignación b ásica, la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes CAJANAL EICE) no contestó la demanda, tal y como consta en el auto del 15 de octubre de 2013 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , profirió
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , profirió sentencia en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013 , mediante la cual declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad pensional reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Luz María Gómez de Bernal, a partir de septiembre de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio , específicamente, «entre septiembre de 2009 y septiembre de 2012»5.
3 Folio 89 del cuad. ppal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 203 a 223 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en la capeta denominada «proceso Rosalba final», contenida en el CD a folio 313 del cuad. ppal. parte 2. . 5 Así lo señala expresamente en el minuto 8:13 de la audiencia contenida en el CD obrante en el folio 89 A del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso brevemente que analizadas las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en armonía con las probanzas allegadas al
www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso brevemente que analizadas las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en armonía con las probanzas allegadas al expediente, era razonable colegir que la señora Luz María Gómez de Bernal cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación , a saber, se desempeñó con honradez y consagración, se vinculó a la docencia con anterioridad a 1980, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial.
Particularmente, en cuanto al tiempo de servicios, señaló que la demandante ejerció sus labores como docente de la siguiente manera:
Entidad Período Tiempo Departamento de Cundinamarca 3/03/1970 a -/04/1975 5 años y un mes Departamento del Guainía 1/02/1975 a 30/04/1976 1 año y 3 meses Departamento del Vichada 26/01/1977 a 13/04/1978 1 año, 2 meses y 7 días Municipio de Supatá No indica 64 días Secretaría de Educación Distrital 21/01/1998 a 30/09/2010 12 años, 8 meses y 9 días
Luego, precisó que , contrario a lo expuesto por la entidad pensional, el tiempo de servicio que se acreditó en la Secretaría de Educación Distrital sí resulta útil para contabilizar los 20 años de labor que exige la ley, pues según certificación obrante en el folio 32 del p roceso, durante ese lapso la vinculación de la demandante fue nacionalizada.
Más adelante, por solicitud del apoderado de la parte demandante, el despacho judicial aclaró los siguientes aspectos:
el folio 32 del p roceso, durante ese lapso la vinculación de la demandante fue nacionalizada.
Más adelante, por solicitud del apoderado de la parte demandante, el despacho judicial aclaró los siguientes aspectos:
- Que la Resolución UGM 023221 fue proferida el 29 de diciembre de 2011, y no en el 2012, como erróneamente se indicó .
- Que el IBL corresponde a todos los factores percibidos durante el año de servicio inmediatamente anterior a la fecha en que la docente adquirió el estatus pensional, esto es, desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2010.
ACCIÓN DE REVISIÓN6
La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Luz Marina Gómez de Bernal contra la extinta CAJANAL EICE bajo el radicado: 250002342000201300605.
6 Folios 443 a 453 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
CAJANAL EICE bajo el radicado: 250002342000201300605.
6 Folios 443 a 453 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. Declarar que a la señora Luz Marina Gómez de Bernal no le asiste el derecho a que se reconozca y pague la pensión gracia a partir del 30 de septiembre de 2010, sino desde el 11 de julio del mismo año .
3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 026 489 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 30 de octubre de 2013.
4. Condenar a la señora Luz María Gómez de Bernal a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto del reconocimiento pensional efectuado en su favor , debidamente indexados.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 1 y 2 de la Ley 91 de 1989 .
y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 1 y 2 de la Ley 91 de 1989 .
Expuso que no existe discusión sobre el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Luz María Gómez de Bernal, ya que esta acredit ó los requisitos legales para el disfrute de la prestación . Precisó que el debate se circunscribe al período que se ordenó tener en cuenta para la liquidación pensional. Explicó que no es viable que esta se efectúe con el promedio de lo devengado durante el último año de s ervicio, pues esto aplica para la pensión ordinaria de jubilación y no la de gracia, ya que dada su naturaleza especial debe liquidarse con el promedio de lo recibido durante el año inmediatamente anterior a que la docente adquirió el estatus pensional. En ese sentido, aseveró que disponer lo contrario genera un detrimento en el erario.
Más adelante, consideró que, en aplicación de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, una decisión judicial puede no acatarse « cuando se está fr ente a una orden judicial abiertamente ilegal que contraríe manifiesta y abruptamente el ordenamiento jurídico» y siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto determinó la Corte, esto es, notoriedad, gran amenaza, facultad legal, oportunidad y contradicción. Argumentó que aquellos presupuestos se cumplen en el sub examine para no materializar la sentencia objeto de revisión, así:
- Notoriedad: Aseveró que la entidad no puede cumplir el fallo porque desconoce
Argumentó que aquellos presupuestos se cumplen en el sub examine para no materializar la sentencia objeto de revisión, así:
- Notoriedad: Aseveró que la entidad no puede cumplir el fallo porque desconoce las sentencias C-479 de 1998, C-489 del 2000 y C-954 del 2000 emitidas por la Corte Constitucional. - Grave amenaza: En su criterio la orden judicial atenta contra los principios de igualdad y un orden justo, habida cuenta de que los recursos públicos deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población vulnerable y no a financiar las pensiones más altas. - Facultad legal: Señaló que la UGPP es la entidad competente de analizar la legalidad del fallo en la medida en que es la llamada a cumplirlo.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Oportunidad: Indicó que se encuentra dentro del término para manifestar la objeción de legalidad en contra del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, con base en ello, promovió la presente demanda. - Contradicción: Advirtió que en sede administrativa l a pensionada tiene a su alcance los recursos de ley para que ejerza debidamente su defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN7
La señora Luz María Gómez de Bernal , mediante apoderado , se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseguró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las formalidades propias
La señora Luz María Gómez de Bernal , mediante apoderado , se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseguró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las formalidades propias del trámite y, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las partes. Luego, indicó que, contrario a lo señalado por el recurrente, el reconocimiento pensional se efectuó a partir de la fecha en que se adquirió e l estatus jurídico de pensionada.
Para terminar, consideró que los argumentos de la entidad no tienen fundamento legal ni jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala , en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales a dministrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia .
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 8.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone:
«Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto
la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A .
7 Índice 40 del sistema informático SAMAI. 8 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Legitimación de la acción de revisión
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el
427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado , a través de sus Salas Especiales de Decisión9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos , criterio ratificado por esta Subsección10.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación en la causa por activa a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
Oportunidad
Con el fin de analizar si la demanda fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quedó
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12),
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecutoriada el 9 de diciembre de 2013 11. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA prevé un término de cinco años para su interposición, a l haberse radicado la demanda el 27 de mayo de 201612, se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 13 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos :
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fon dos de
A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fon dos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por con ducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»14
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación15.
11 Tal como se observa en la constancia secretarial suscrita por el oficial mayor del Tribunal Administrativo, obrante a folio 133 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folio 453 vuelto del cuad. ppal. 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adopta n disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 14 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C835 de 2003. 15 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la
9 • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones 16.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reab rir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los re cursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira17.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el der echo a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho
(literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia 18.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver se res ume en la siguiente pregunta:
1. Se configura n las causales de revisión prevista s en los literales a) y b) del
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver se res ume en la siguiente pregunta:
1. Se configura n las causales de revisión prevista s en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por qué: 1.1. ¿Se tuvo como fecha de adquisición del derecho septiembre de 2010? 1.2. ¿Liquidó la pensión gracia con el promedio de lo devengado durante el último año deservicio?
Para efectos de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) liquidac
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