CE - 110010325000201600655001AUTOQUERESUEL20221128094321
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- Título
- CE - 110010325000201600655001AUTOQUERESUEL20221128094321
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-03-25-000-2016-00655-00 (2688-2016) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS. I. RECURSO DE REPOSICIÓN Este despacho, procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica1, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2022, a través del cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso. II. ANTECEDENTES. Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Consejo Superior de la Carrera Notarial; la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitando las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar la nulidad del Decreto 2503 de 2015 (23 de diciembre de 2015) “Por el cual se da cumplimiento a una sentencia, se designa un notario en interinidad en el Circulo Notarial de Bello-Antioquia.”. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho la parte demandada, Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá restablecer el Decreto 1306 de 2015, por el cual se designó al actor en
Notarial de Bello-Antioquia.”. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho la parte demandada, Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá restablecer el Decreto 1306 de 2015, por el cual se designó al actor en propiedad en el Circulo Notarial de Bello, Antioquia. TERCERO: Se dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1 El 24 de marzo de 2022 visible a índice 56 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00655-00 (2688-2016) Demandante: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
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CUARTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales a que haya lugar (Articulo 188 del CPACA).» Providencia recurrida. Mediante auto del 4 de marzo de 2022, el despacho resolvió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), como asunto de su competencia. Recurso de reposición. El apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito del 24 de marzo de 2022, presentó recurso de reposición contra el auto del 4 de marzo de esa misma anualidad. Adujo que se encuentra de acuerdo con la decisión proferida en el auto objeto de estudio, sin embargo, con la interposición del recurso pretendió que se adopte una decisión frente a la medida cautelar de urgencia decretada dentro del proceso. Al efecto indicó: « […] por vía de este recurso se solicita que el auto de 4 de marzo de 2022 sea aclarado y complementado, en el sentido que se emita un pronunciamiento concreto sobre los efectos que esta declaratoria de falta de competencia tiene sobre el auto que decretó la medida cautelar de urgencia. […]». Contestación del recurso. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 5 de mayo de 20222, presentó respuesta al recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestando que la medida cautelar decretada en el proceso conserva su validez pese a la declaratoria de la falta de competencia de esta Corporación. Por otro lado, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante escrito del 5 de mayo de 20223, indicó: 2 Visible a índice 61 de la plataforma
la falta de competencia de esta Corporación. Por otro lado, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante escrito del 5 de mayo de 20223, indicó: 2 Visible a índice 61 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 3 Visible a índice 62 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00655-00 (2688-2016) Demandante: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
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« […] En efecto, para esta entidad es pertinente lo manifestado por el apoderado del DAPRE teniendo en cuenta que al declararse la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 2053 de 2015 y ordenarse su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que asuman la competencia en primera instancia, es preciso que previamente se pronunciara acerca de la medida cautelar decretada mediante auto interlocutorio de 9 de agosto de 2016, pues esta decisión debió ser anulada al carecer de competencia para dictarla. […] » III. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo4 el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, y en virtud del trámite establecido por el artículo 318 y 319 del Código General del Proceso, cuando el recurso sea interpuesto por escrito, deberá contener las razones que lo sustentan y se resolverá previo traslado a la parte contraria. Problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, el Despacho deberá entrar a analizar los efectos del auto a través del cual se declaró la falta de competencia de esta Corporación sobre el auto del 9 de agosto de 2016, mediante el cual se decretó la medida cautelar de urgencia dentro del proceso de la referencia. Del recurso de reposición. El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir, manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla y, a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla. 4 Modificado por la Ley
de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla y, a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, en su artículo 61.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00655-00 (2688-2016) Demandante: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
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Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Ahora bien, esa remisión normativa que hace el artículo citado, hoy debe entenderse hecha a la Ley 1564 de 2012 (CGP), la cual, al tenor del artículo 318, consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto
su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00655-00 (2688-2016) Demandante: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
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En el caso sub examine, el demandante formuló recurso de reposición contra el auto que profirió este despacho el 4 de marzo de 2022, a través del cual resolvió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso. Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se emita un pronunciamiento sobre los efectos que tiene la declaratoria de falta de competencia sobre la medida cautelar de urgencia decretada. Ahora bien, debe ponerse de presente que los argumentos esbozados por el recurrente señalan que como consecuencia del auto recurrido está corporación tampoco tendría competencia para decretar la medida cautelar lo que conllevaría a un presunto desconocimiento del derecho a la doble instancia y la posibilidad de incurrir en una causal de nulidad procesal insaneable. Realizadas estas precisiones se estudiarán los fundamentos del recurso de reposición así: i) De la nulidad de la medida cautelar. El artículo 133 del Código General del Proceso determinó las causales de nulidad, entre otros los siguientes casos: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00655-00 (2688-2016) Demandante: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De conformidad con dicha norma, se advierte que, analizado el expediente y los argumentos expuestos por el recurrente, las actuaciones surtidas dentro del proceso, es decir, el decreto de la medida cautelar de urgencia y la posterior decisión de declarar la falta de competencia para conocer del proceso, no generaría su nulidad, pues esta circunstancia no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP. Bajo tal entendimiento, deviene necesario referirse a los efectos del auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual se declara la falta de competencia de esta Corporación. ii) Sobre los efectos de la declaración de la falta de competencia. Analizado el texto de la demanda se tiene que para el presente caso, este despacho profirió auto de fecha 9 de agosto de 2016 decretando medida
mediante el cual se declara la falta de competencia de esta Corporación. ii) Sobre los efectos de la declaración de la falta de competencia. Analizado el texto de la demanda se tiene que para el presente caso, este despacho profirió auto de fecha 9 de agosto de 2016 decretando medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del Decreto 2503 de 23 de diciembre de 2015, sin embargo, mediante auto del 4 de marzo de 2022, este despacho profirió auto declarando la falta de competencia de esta Corporación para conocer el proceso de la referencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00655-00 (2688-2016) Demandante: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
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En ese orden de ideas, en lo que se refiere a los efectos de la declaración de la falta de competencia, los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, disponen: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» Conforme con lo anterior, no es de recibido el argumento plasmado por el recurrente
según el cual se afirma que como consecuencia de la expedición del auto del 4 de marzo de 2022, esta Corporación no tendría competencia para decretar la medida cautelar de urgencia, toda vez que, conforme con lo establecido por los artículos 16 y 138 del CGP la declaratoria de la falta de competencia por el factor funcional solo comprenderá la nulidad de las actuaciones posteriores y en su defecto todo lo actuado conservará su validez, es decir, que el auto del 9 de agosto de 2016 mediante el cual se decretó la medida cautelar, por ser una actuación anterior a la declaración de la falta de competencia, conservará su validez. Además, tampoco se desconocería el principio de la doble instancia, pues, de conformidad con lo consagrado en el artículo 235 de la LeyNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación : 11001032500020160065500 (2688 -2016)
Demandante: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 5, la medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el juez o magistrado advierta que no se cumplieron lo s requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso.
Finalmente, la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) obedece a garantizar el derecho a la doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8°. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5°. del artículo 14 del P acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia de lo anterior, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 4 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
5 ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
5 ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. […]