CE - 110010325000201600671001SENTENCIA20220909172944
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- CE - 110010325000201600671001SENTENCIA20220909172944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 110010325000201600671-00 (2802-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Francisco Victoriano Borrero Pérez
Temas: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, Ley 91 de 1989
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014, confirmatoria de la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla , de 24 de septiembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP ) interpuso la acción especial de revisión con
1.1.1. Las pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP ) interpuso la acción especial de revisión con fundamento en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuya virtud procede la revisión de sentencias ejecutoriadas «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
Como pretensiones de la acción, la UGPP solicitó: i) «revocar» (infirmar) la sentencia d el Tribunal Administrativo de l Atlántico, de 28 de marzo de 2014 ; y ii) declarar que al señor Francisco Victoriano Borrero Pérez «no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de gracia».2
1 Folio 333 del cuaderno principal. 2 Folio 334 ibídem.2
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentan la acción de revisión son los siguientes:
- El señor Francisco Victoriano Borrero Pérez nació el 10 de noviembre de 1927 3 y prestó sus servicios como docente al Departamento del Atlántico, durante los siguientes periodos: a) del 2 de agosto de 1962 al 23 de junio de 1967, y b) desde el 2 de junio de 1974 hasta el
sus servicios como docente al Departamento del Atlántico, durante los siguientes periodos: a) del 2 de agosto de 1962 al 23 de junio de 1967, y b) desde el 2 de junio de 1974 hasta el 19 de julio de 1990; para un total de 21 años y 8 días de labores.4
- El 11 de diciembre de 1989, a través de la Resolución 12193, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Francisco Victoriano Borrero Pérez, efectiva a partir del 1 de julio de 1984.5
- El 30 de abril de 2008, el señor Borrero Pérez, mediante apoderado, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por entender satisfechos los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, para obtener tal prestación.6
- El 5 de agosto de 2008, a través de la Resolución 36990, Cajanal le negó la solicitud al señor Borrero. Puntualmente, al considerar que el reconocimiento de la pensión gracia era incompatible con la pensión ordinaria que ya tenía reconocida, pues ambas provenían del tesoro nacional.7 Contra esta decisión, el interesado presentó el recurso de reposición.
- El 28 de febrero de 2011, mediante la Resolución PAP041866, Cajanal resolvió el recurso y confirmó «en todas y cada una de sus partes» la decisión del 5 de agosto de 2008.8
- El 25 de julio de 2011, el señor Francisco Borrero Pérez, mediante apoderado, en ejercicio
y confirmó «en todas y cada una de sus partes» la decisión del 5 de agosto de 2008.8
- El 25 de julio de 2011, el señor Francisco Borrero Pérez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de la s resoluciones 36990 de 5 agosto de 2008 y PAP041866 de 28 de febrero de 2011 , con el fin de que se ordenara a Cajanal (como restablecimiento de su derecho) a reconocer y pagar «(...) una pensión gracia vitalicia desde el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y los veinte (20) de servicios (...), efectiva a partir del 11 de junio de 1989».9
- El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado, por parte del señor Borrero, además del requisito de la edad, el de los veinte años de servicio como docente «nacionalizado ». E n consecuencia, ordenó a Cajanal a reconocer y pagar la prestación «teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido el demandante durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión (...)».10
3 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía visible en el folio 236 de la acción de revisión. 4 De acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio, expedido por la Secretaría de Educación Departamental-Oficina Hoja de Vida, del Departamento del Atlántico, visible en los folios 30 y 31 del ordinario. 5 Folios 75 y 76 de la acción de revisión.
Departamento del Atlántico, visible en los folios 30 y 31 del ordinario. 5 Folios 75 y 76 de la acción de revisión. 6 Así en el hecho 11 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Folio 2 del ordinario. 7 Folios 8 al 12 del ordinario. 8 Folios 13 al 16 ibídem. 9 Folios 1 al 6 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 10 Folios 287 al 292 de la acción de revisión.3
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Contra la anterior sentencia, e l 4 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en dos razones: por un lado, en el hecho de que la parte actora no había allegado al proceso los certificados de tiempos de servicios para demostrar el cumplimiento de los veinte años para otorgar la prestació n; y, por otro, en la incompatibilidad que, a su juicio, devendría d el reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión ordinaria de jubilación ya reconocida al demandante.11
- El 28 de marzo de 201 4, el Tribunal Administrativo d el Atlántico profirió sentencia de segundo grado y confirmó la decisión del a quo.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014,12 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Francisco Victoriano
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014,12 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Francisco Victoriano Borrero Pérez contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, de 24 de septiembre de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda . Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron lo siguientes:
- De conformidad con el acer vo probatorio, en particular, «el certificado de tiempos de servicios expedido por la Oficina Hoja de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico (...) [se] hace constar el tiempo de servicios prestado por el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez con indicación de fecha de inicio y terminación de labores, cargo desempeñado, resoluciones de nombramiento y clase de vinculación (...)».
- De igual manera, en el expediente «(...) se puede observar que el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez, además de estar vincu lado mediante nombramiento de carácter territorial (nacionalizado), se posesionó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (...) lo que lo hace beneficiario del proceso de nacionalización y, consecuencialmente, significa que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto acreditó un tiempo total de servicios a entidades del orden territorial de 21 años, 8 días y cumplió los 50 años de edad el 10 de noviembre de 1977, requisitos estos exigidos en la Ley 113 de 1914».
solicitada, por cuanto acreditó un tiempo total de servicios a entidades del orden territorial de 21 años, 8 días y cumplió los 50 años de edad el 10 de noviembre de 1977, requisitos estos exigidos en la Ley 113 de 1914».
- En conclusión, el demandante cumple a cabalidad con los requisitos que exigen «las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928» para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en los términos fijados por la sentencia de primera instancia que debe confirmarse.
La sentencia cobró ejecutoria el día 10 de julio de 2014.13
1.1.4. La causal de revisión invocada
La UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de sentencias ejecutoriadas «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto
11 Folios 293 al 297 ibídem. 12 Folios 201 al 207 ibídem.
13. Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, visible en el folio 217 del cuaderno 3 ordinario.4
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.14 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico «(...) debe ser revocada (sic),
www.consejodeestado.gov.co o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.14 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico «(...) debe ser revocada (sic), comoquiera que ordena el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señora (sic) Francisco Victoriano Borrero Pérez, pese a que existe incompatibilidad entre esta y la pensión previamente reconocida por la extinta Cajanal EICE (…), que deviene en el pago de dos prestaciones con cargo al erario, lo que resulta violatorio de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución (...)».
- El señor Francisco Victoriano Borrero Pérez no tiene derecho a gozar de pensión gracia, por cuanto para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sumó aportes como tiempos nacionales al servicio docente oficial, lo que resulta incompatible con la p ensión de gracia concedida en sede judicial, de acuerdo a lo establecido en las leyes que regulan tal prestación, vistas en su conjunto, junto con la jurisprudencia desarrollada, que excluye tal posibilidad».
- El señor Francisco Borrero Pérez, si bien «(...) cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder al beneficio la pensión de gracia, [no lo hizo frente] al relativo a que: “no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, pues los tiempos de servicios acreditados en los cuales laboró como docente nacional fueron base para el otorgamiento de la pensión ordin aria de jubilación que previamente le había sido concedida, por lo que se configura la incompatibilidad entre prestaciones».
1.2. Contestación a la acción de revisión
nacional fueron base para el otorgamiento de la pensión ordin aria de jubilación que previamente le había sido concedida, por lo que se configura la incompatibilidad entre prestaciones».
1.2. Contestación a la acción de revisión
A pesar de haber sido debidamente notificado, el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez no contestó a la demanda.15
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 21 de junio de 201 6,16 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),17 por lo que e sta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.18 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Sub sección a la que
14 Folio 333 de la acción de revisión. 15 De acuerdo al informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, visible en el folio 367 de la acción de revisión. 16 Folio 354 del cuaderno principal de la acción de revisión. 17 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 18 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.»5
subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.»5
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.19
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas d e dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».20
2.1.2. Legitimación
La Corte Constitucional, en la sentencia SU -427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, se gún corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de
Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, se gún corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión,21 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decr eto 575 de 2013, 22 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
2.1.3. Oportunidad
La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2014,23 y la acción especial de revisión se interpuso el 21 de junio de 2016,24 la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos invocados por la UGPP se encu adran dentro la causal referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables en la
19 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
se encu adran dentro la causal referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables en la
19 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 20 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21 Consejo de Estado, Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 22 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»
23. Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, visible en el folio 217 del cuaderno 3 ordinario. 24 Folio 354 de la acción de revisión.6
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
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www.consejodeestado.gov.co sentencia, (literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que pretende la recurrente es discutir que el accionado no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 25 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <APARTES TACHADOS INEXEQUIBLES > Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitu d del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de
de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.26
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público, del Contralor
25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público, del Contralor
25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 26 Ibídem.7
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de a quel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de a quel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por lo que constituyen una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, como lo es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir l a exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 27 que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En definitiva, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
2.3.2. La causal de revisión invocada
La UGPP invocó, como sustento de l a acción de revisión , la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor, señala lo siguiente:
La UGPP invocó, como sustento de l a acción de revisión , la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor, señala lo siguiente:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
27 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dej ar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y rea brir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado».8
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos 28 de la Ley 797 de 2003,
o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos 28 de la Ley 797 de 2003, que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y así evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo:
Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corru pción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala)
Así pues, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que evitara el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante lo anterior, para el análisis de este recurso y de la causal ante s mencionada, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en la causal taxativamente prevista por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las
recurrente encuadren en la causal taxativamente prevista por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable.
Finalmente, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el G obierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 629 del artículo 6 del Decreto 575 de 201330 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto
La UGPP alega que procede la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 28 de marzo de 2014, confirmatoria de la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, de 24 de septiembre de 2012, que fue favorable a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Francisco Victoriano Borrero Pérez contra la Caja Nacional
28 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002
Véase el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 29 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 30 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».9
Radicado: 110010325000201600671-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Previsión Social EICE en Liquidación, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la le y, al haberse accedido a una pensión de gracia que resulta ser incompatible con la pensión ordinaria de jubilación previamente otorgada.
Así pues, teniendo en cuenta que la UGPP sustenta la aludida causal en el hecho de que el tribunal accedió al reconocimiento de una pensión gracia a un docente que, si bien «(...) cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a
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