CE - 110010325000201600689001SENTENCIAFALLO20220308110236
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201600689001SENTENCIAFALLO20220308110236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: MARÍA NELLY HUELGOS HERNÁNDEZ
Temas: Causal de revisión literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aplicación convención colectiva de Trabajo.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-010-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, confirmada por la providencia del 25 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad
Administrativo de Pereira, confirmada por la providencia del 25 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por la señora María Nelly Huelgos Hernández contra la extinta CAJANAL EICE.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
La señora María Nelly Huelgos Hernández, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA , demandó 1 la nulidad de la Resolución 000737 del 3 de julio de 2008 , mediante la cual la ESE Rita Arango Álvarez del Pino , negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor d e la señora María Nelly Huelgos Hernández.
1 Folios 13 a 38 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada o a quien la sustituya a: i) reconocer pensión de jubilación, a partir del 28 de noviembre de 2006, en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido durante el último año de servicios ; ii) reajustar las sumas que resulten en favor de la demandante ; iii) cumplir la sentencia tal como lo prevén los
todo lo percibido durante el último año de servicios ; ii) reajustar las sumas que resulten en favor de la demandante ; iii) cumplir la sentencia tal como lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA y iv) pagar las costas.
Fundamentos fácticos
En síntesis, se presentaron los siguientes:
1. La señora María Nelly Huelgos Hernández nació el 25 de septiembre de 1954 y prestó sus servicios en las siguientes entidades:
Entidad Período Hospital Universitario San Jorge de Pereira Del 18/11/1982 hasta el 28/09/1992 ISS Del 23/05/1994 hasta el 29/12/1994 Del 30/06/1995 hasta el 29/08/1995 Del 3/06/1996 hasta el 25/06/2003 ESE Rita Arango Álvarez del Pino Del 26/06/2003 hasta el 28/11/2006
2. El 26 de junio de 2003 el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; a la cual estuvo vinculada la señora María Nelly Huelgos Hernández. En virtud de ello, la demandante pasó de ser trabajadora oficial a ser empleada pública de la planta de personal de la ESE referida.
3. Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, la trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual tuvo vigencia inicial hasta el 31 de octubre de
2004.
beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual tuvo vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004.
4. Por medio de la Resolución 000737 del 3 de julio de 2008, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.
Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 3 y 6 del Decreto 813 de 1994; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 19 y 21 del Decreto 1653 1977 ; 4 inciso último del Decreto 2527 del 2000 y la Convención Colectiva del ISS.
Como concepto de violaci ón expuso que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infringir las normas en que debió fundarse. Sobre el punto, explicó que la señora María Nelly Huelgos Hernández es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1 de abril de 1994 contaba con m ás de 35 años de edad. De ahí que le resulten aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1653 de 1977 , que exigen 50 años de edad para las mujeres y 20 de servicio, para acceder al derecho pensional.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
De otro lado, y sin perjuicio de la normativa anterior, aseveró que la trabajadora también es beneficiaria de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el sindicato de la misma entidad . Asimismo, que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses de la demandante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C -314 y C -754 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto a cusado fue expedido con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran exigibles.
Aseveró que a la señora María Nelly Huelgos Hernández no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1653 de 1977 , porque para el 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculada con el ISS. Agregó que t ampoco puede beneficiarse de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dado que a partir del 25 de junio de 200 3 adquirió la calidad de emp leada pública. Destacó que esta solamente se halla vigente para los trabajadores oficiales vinculados al ISS.
Luego, indicó que, en su criterio, y teniendo en consideración que la demandante es
pública. Destacó que esta solamente se halla vigente para los trabajadores oficiales vinculados al ISS.
Luego, indicó que, en su criterio, y teniendo en consideración que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que a su entrada en vigor contaba con más de 35 años de edad, para efectos pensionales, es necesario acudir a la Ley 33 de 1985.
Más adelante, citó las sentencias C -314 y C -349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, dentro de las cuales se precisó que los beneficios contenidos en la Convención colectiva perdurarían hasta el 31 de octubre de 2004.
Propuso las siguientes excepciones:
- «INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD »: Aseguró que la Resolución 737 del 3 de julio de 2008 fue emitid a con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables.
- «INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 1653 DE 1977 »: Explicó que esta se configura porque la demandante no laboraba para el ISS al 1 de abril de 1994.
- «INAPLICABILIDAD DE NORMAS CONVENCIONALES »: Afirmó que la Convención Colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURID ADSOCIAL no
2 Folios 80 a 88 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
obrante a folio 314 del cuad. Ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 rige la situación pensional de la demandante, pues una vez surtido el proceso de escisión de las instituciones prestadoras de servicios de salud del ISS y la creación de las ESE, a través del Decreto 1750 de 2003, aquella adquirió la calidad de empleada pública.
- «COBRO DE LO NO DEBIDO »: Con fundamento en lo expuesto en precedencia aseguró que no se le adeuda suma alguna a la demandante.
- «BUENA FE »: Afirmó que la entidad demandada ha actuado de manera honesta y con estricto cumplimiento del orden jurídico.
- «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar extintos los derechos no reclamados dentro del término legal.
- «INNOMINADA Y GEN ÉRICA» Pidió declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira , mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010 , resolvió: i) declarar la nulidad de l a Resolución 000737 del 8 de julio de 2008 emitida por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación con inclusión de los factores percibidos durante el último año de servicio y i ii) denegó las demás pretensiones.
entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación con inclusión de los factores percibidos durante el último año de servicio y i ii) denegó las demás pretensiones.
En primer lugar, consideró que las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD» ; «INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 1653 DE 1977» ; «INAPLICABILIDAD DE NORMAS CONVENCIONALES» ; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «BUENA FE» ; «PRESCRIPCIÓN» e «INNOMINADA Y GEN ÉRICA» deben ser resueltas en el fondo del asunto comoquiera que discuten el derecho.
En segundo lugar, manifestó que conforme a lo señalado en los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la s sentencias C-314 de 2004 , C-349 de 2004 y T-1166 de 2008 , se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS se encuentra vigente y sus efectos se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las E.S.E. creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón por la cual, la demandante continuó siendo beneficiaria de dicha Convención Colectiva.
Luego, bajo esa misma línea argumentativa, afirmó que aun cuando la Convención Colectiva estuvo vigente, en principio entre el 1 d e noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004, lo cierto es que, según el artículo 478 del CST, aquella se extiende hasta que sea reemplazada por otra o modificada por un laudo arbitral. Circunstancia
octubre de 2004, lo cierto es que, según el artículo 478 del CST, aquella se extiende hasta que sea reemplazada por otra o modificada por un laudo arbitral. Circunstancia
3 Folios 118 a 140 cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que no se encuentra probada en el dossier, razón por la c ual los efectos de aquella deberán perdurar en el tiempo.
Así las cosas, analizadas las probanzas obrantes en el proceso, ordenó reconocer la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con el artículo 101 del instrumento citado en precedencia, esto es, en un monto equivalente al 75% con inclusión de todos lo s factores devengados durante el último año de servicios , entre el 29 de noviembre de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006 , a saber, asignación básica, dominicales, festivos y recargos nocturnos, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de servicios, según el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
RECURSO DE APELACIÓN
ESE Rita Arango Álvarez del Pino 4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de
ESE Rita Arango Álvarez del Pino 4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Insistió en que a la demandante de ninguna manera le resulta aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL , dado que su vinculación con aquella inició el 26 de marzo de 2003. En ese mismo sentido, destacó que una vez fue incorporada a la ESE Rita Arango Álvarez adquirió la calidad de empleada pública , conforme lo previó el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, condición bajo la cual no puede beneficiarse del citado instrumento convencional. Para el efecto citó la sentencia C -201 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
Más adelante, recordó que entre l a ESE y los servidores públicos que la integraban no existía ninguna Convención Colectiva, así como tampoco se encontraba vigente la firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Por último, señaló que el documento contentivo de la Convención Colectiva, aportado en copia, no puede ser valorado probatoriamente y, por ende, tampoco servir de fundamento para conceder el derecho pensional deprecado.
María Nelly Huelgos Hernández5
La demandante estimó que el a quo debió precisar que la condena impuesta debe cumplirse por parte de la ESE Rita Arango Álvarez o la entidad que la sustituya en el pago de las pensiones, teniendo en consideración que est á ya finalizó su proceso de
La demandante estimó que el a quo debió precisar que la condena impuesta debe cumplirse por parte de la ESE Rita Arango Álvarez o la entidad que la sustituya en el pago de las pensiones, teniendo en consideración que est á ya finalizó su proceso de liquidación, tal y como consta en el Diario Oficial 474956.
4 Folios 142 a 148 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal. 5 Folios 149 a 152 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal. 6 La parte no aporta más datos sobre el diario oficial.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otro lado, afirmó que, contrario a lo expuesto por el Juzgado, la pensión debe reconocerse con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin exclusión de la prima de compensación, la p rima de navidad y la bonificación por recreación , habida cuenta de que estos constituyen salario. Lo anterior con observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 101 de la Convención Colectiva , en armonía con el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7
El Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala de Decisión, profirió sentencia el 25 de
1977.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7
El Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala de Decisión, profirió sentencia el 25 de mayo de 2012 , mediante la cual modificó el numeral segundo de la decisión adoptada por el a quo, para en su l ugar, ordenar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 28 de noviemb re de 2006. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes.
Expuso brevemente que conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995 , cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar la norma escoger aquella que resulte m ás beneficiosa para el trabajador y, a su vez hacerlo en su integridad. En ese mismo sentido, recordó que de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado en prov eído del 4 de agosto de 2010 la liquidación pensional debe incluir todos los factores que habitual y periódicamente percibió el empleado como contraprestación por sus servicios.
Luego, citó las decisiones C -314 y C-349 de 2004 emitidas por la Cort e Constitucional, así como los artículos 3 de la Convención Colectiva y 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 , para concluir que los trabajadores del ISS amparados por la convención colectiva de trabajo que pasaron a ser empleados públicos de la ESE
Decreto 1750 de 2003 , para concluir que los trabajadores del ISS amparados por la convención colectiva de trabajo que pasaron a ser empleados públicos de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en virtud de la escisión ordenada por medio del Decreto 1750 de 2003, conservaban el derecho a que esta última mantuviera las garantías convencionales, por lo menos durante la vigencia inicial de aquel instrumento.
Más adelante, revisadas las pr uebas obrantes en el dossier que da n cuenta de la vinculación de la demandante con el ISS y su incorporación automática con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, consideró acertada la decisión de reconocer la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en armonía con el Decreto 1653 de 1977. En cuanto a los factores advirtió que deben atenderse los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia referida en precedencia. En otras palabras , ordenó incluir
7 Folios 190 a 218 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 todos aquellos devengados por la emp leada de forma habitual y como contraprestación del servicio, salvo que estén excluidos expresamente por la ley.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de
contraprestación del servicio, salvo que estén excluidos expresamente por la ley.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira , confirmada el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala de Decisión, dentro del proceso ordinario instaurado por María Nelly Huelgos Hernández en contra del extinto ISS, bajo el radicado: 660013331002200800455.
2. Declarar que la señora María Nelly Huelgos Hernández no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo previsto en los artículos 98, numeral 1 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 021807 del 15 de julio de 2014, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos descritos en el numeral 1.
4. Condenar a la señora María Nelly Huelgos Hernández a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de pensión, de forma retroactiva y debidamente indexados.
5. Condenar en constas a la demandada.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la s sentencias objeto de revisión
los valores cancelados por concepto de pensión, de forma retroactiva y debidamente indexados.
5. Condenar en constas a la demandada.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la s sentencias objeto de revisión contraría los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; 19 del Decreto 1653 de 1977; la Con vención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, 98 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
En sustento de lo anterior, aseguró que, de conformidad con la sentencia C -314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, a la señora María Nelly Huelgos Hernández no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGUR IDAD SOCIAL, comoquiera que para el 31 de octubre de 2004 no había cumplido los requisitos previstos en ella para acceder a la pensión de ju bilación. Explicó que la demandada cumplió 50 años de edad el 25 de septiembre de 2004 y 20 años de servicios hasta el 22 de julio de 2006, fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención. Asimismo, que trabajó para la ESE Hospital Univ ersitario San Jorge, la ESE Rita
8 Folios 244 a 257 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Arango Álvarez del Pino y el ISS, lo que significa que los 20 años no los acreditó de manera exclusiva en este último.
A su vez, destacó que el último cargo desempeñado por la señora María Nelly Huelgos Hernández fue de au xiliar de servicios asistenciales, grado 21, el cual no le da la calidad de trabajadora oficial para que se extiendan en su favor los efectos de la convención colectiva, que aclaró, estuvo vigente solo desde noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 20 04. Para el efecto citó la sentencia del 1 de julio de 20159, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así como la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, emitida por la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10
La señora María Nelly Huelgos Hernández, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Expuso brevemente que la pensionada es beneficiar ia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Igualmente, que le es aplicable el régimen convencional contenido en la Convención Colectiva destinada a los e mpleados del ISS, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C -314 de 2004 , habida cuenta de que la escisión del ISS no afecta los derechos convencionales de sus trabajadores que fueron incorporados a las ESE.
ISS, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C -314 de 2004 , habida cuenta de que la escisión del ISS no afecta los derechos convencionales de sus trabajadores que fueron incorporados a las ESE.
Más adelante, indicó que la U GPP de manera alguna delimita expresamente el asunto en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Con todo, en su criterio, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir el debate sobre el derecho pensional que ya fue objeto de análisis por los jueces de instancia durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, enfatizó en que la decisión objeto de revisión fue emitida con observancia de las normas y la jurisprudencia que le resultaban aplicables, así como con fundamento en las pruebas debidamente aportadas y decretadas.
Por otro lado, resaltó que los razonamientos expuestos en el escrito introductorio no atacan la aplicación del Decreto 1653 de 1977 , el cual también sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional, sino que se limita a discutir la aplicación de la Convención Colectiva.
Propuso como excepciones:
- «Caducidad del recurso extraordinario» Afirmó que el recurso extraordinario se interpuso de forma extemporánea. Sobre el punto, consideró que el término que debe aplicarse es el contenido en el CCA, toda vez que era la normativa vigente
9 Radicado interno: 40211. 10 Folios 349 a 385 cuad. Ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
9 Radicado interno: 40211. 10 Folios 349 a 385 cuad. Ppal.Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando cobró ejecutoria la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, estimó que la entidad solo contaba con dos años para incoar la demanda, no obstante, la radicó el 8 de julio de 2016, cuando ya había fenecido el término legal. Bajo esa misma línea argumentativa, aseguró que tampoco resulta aplicable el término de 5 años que prevé el artículo 250 del CPACA.
A su vez, destacó que la presente demanda debió promoverse, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda Pública, el contralor general de la República o del Procurador General de la Nación.
- «Improcedencia del recurso extraordinario de revisión para rebatir aspectos de puro derecho que fueron conocidos, discutidos y debatidos en las instancias y para decidir aspectos sobre los cuales no se hacen cargos »: Indicó que el recurso extraordinario de ninguna manera puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso ordinario, así como tampoco para controvertir aspectos de puro derecho, y menos para obtener un cambio jurisprudencial, pues de ser el caso, existen otros mecanismos judiciales.
- «Obligatoriedad del precedente judicial para la fecha de definirse el derecho .
Inexistencia de abuso del derecho por parte del actor o del operador judicial.
caso, existen otros mecanismos judiciales.
- «Obligatoriedad del precedente judicial para la fecha de definirse el derecho .
Inexistencia de abuso del derecho por parte del actor o del operador judicial. Irretroactividad en la aplicación del criterio judicial o precedente que cambia o varia al anterior»: Reiteró que la decisión objeto de revisión atendió la jurisprudencia vigente para la época de su expedición y, que en caso de que esta hubiere variado no podrá aplicarse al caso concreto so pena de desconocer el principio de confianza leg itima. Para el efecto, citó la sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, sostuvo que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que otrora se encontraba vigente en la corporación, no podrán considerarse obtenidas con abuso del derecho.
- «Buena fe»: Pidió que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se tenga en consideración que el derecho pensional fue reconocido en virtud de una decisión judicial, de ahí que no proceda la devolución de suma alguna.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11.
11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales
las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11.
11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.»Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Para el caso en concreto y dado el criterio de especializac ión laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone:
«Las providencias judiciales que en cualquier 13 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Repú blica o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya)
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra
Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya)
Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 15 de diciembre de 2010 . Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario co ntra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, del 25 de mayo de 2012, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 14 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que h
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.