CE - 110010325000201600709001SENTENCIA20220531094904
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- CE - 110010325000201600709001SENTENCIA20220531094904
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 110010325000201600070900 (3140-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Florentino Ortega Cabrera
Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, reintegro de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión gracia.
SENTENCIA
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de 9 de mayo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el
1.1. La acción especial de revisión
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
1.1.1. Las pretensiones
La UGPP pidió revocar (infirmar) la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare «(...) que al señor Florentino Ortega Cabrera no le asiste el derecho a la suspensión de los descuentos hechos por concepto de aportes a salud, a través del reconocimiento de la pensión gracia».
1 Folio 479 de la acción de revisión.2
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos
Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:
- El 31 de mayo de 2007, a través de la Resolución 000744, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor Florentino Ortega Cabrera, en cuantía de $ 309.000,00, efectiva a partir del 29 de julio de
Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor Florentino Ortega Cabrera, en cuantía de $ 309.000,00, efectiva a partir del 29 de julio de
2002. Asimismo, ordenó deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios medico-asistenciales acorde con la Ley 100 de 1993.2
- El 30 de octubre de 2007, el señor Ortega Cabrera presentó derecho de petición ante Cajanal para solicitar la reliquidación de su pensión gracia con base en «(...) los reajustes de la Ley 71 de 1988 y los demás ordenados por otras disposiciones (sic)».3
- El 17 de diciembre de 2007, mediante l a Resolución 003247, Cajanal modificó la resolución del 31 de marzo de 2007 y elevó la cuantía de la pensión gracia del señor Ortega a la suma de $ 1.982.578,41, con efectividad a partir del 29 de julio de 2002.4
- El 12 de julio de 2008, el señor Ortega solicitó nuevamente a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.5
- El 16 de octubre de 2008, a través de la Resolución 51362, Cajanal reliquidó la pensión gracia del señor Ortega «aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses (...)», con inclusión de los factores asignación básica 2001, mesada adicional, asignación básica 2002 y mesada adicional 2002; por lo cual elevó la pensión a la suma de $ 2.083.773,68,
con inclusión de los factores asignación básica 2001, mesada adicional, asignación básica 2002 y mesada adicional 2002; por lo cual elevó la pensión a la suma de $ 2.083.773,68, con efectividad desde el 29 de julio de 2002.6
- El 20 de septiembre de 2011, el señor Ortega Cabrera «reiter[ó] la solicitud de reliquidación pensión gracia» ante Cajanal, con el propósito de que le fueran incluidos todos los factores salariales que percibió en su último año de servicio.7
- El 30 de noviembre de 2011, mediante la Resolución UGM 018951, Cajanal resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión gracia del señor Ortega Cabrera, al considerar que el acto administrativo del 16 de octubre de 2008 «se encuentra ajustado a derecho».8 Contra esta decisión, el interesado presentó el recurso de reposición.
- El 3 de abril de 2012, a través de la Resolución UGM 41537, Cajanal confirmó «en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo repuesto.9
- Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Ortega Cabrera , por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó
2 Folios 148 y 149 de la acción de revisión. 3 Folio 156 ibíd. 4 Folios 158 y 159 ibíd. 5 Folios 164 al 165 ibíd. 6 Folios 171 al 173 ibíd. 7 Folios 230 y 231 ibíd. 8 Folios 241 y 242 ibíd. 9 Folios 249 y 250 ibíd.3
5 Folios 164 al 165 ibíd. 6 Folios 171 al 173 ibíd. 7 Folios 230 y 231 ibíd. 8 Folios 241 y 242 ibíd. 9 Folios 249 y 250 ibíd.3
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda contra Cajanal, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 000744, de 31 de mayo de 2007, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia; y como restablecimiento de su derecho, solicitó ordenar a Cajanal a reintegrar y dejar de descontar de sus mesadas pensionales el 12% destinado a servicios médicoasistenciales.10
- El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar obligatorios los descuentos que sobre la pensión de jubilación realizaba la demandada, toda vez que así lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de 5 de septiembre de 2013. La parte demandante apeló la decisión.11
- El 18 de septiemb re de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver la alzada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.1.3. La sentencia recurrida en revisión12
Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 18 de
demanda.
1.1.3. La sentencia recurrida en revisión12
Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 18 de septiembre de 2014, a través de la cual se revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de 9 de mayo de 2014 , que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00114-01 y, en su lugar, accedió a ellas . Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:
- Formalmente no existe una norma expresa que consagre la viabilidad de efectuar descuentos por concepto de salud en aquellas pensiones gracia devengadas por los docentes, pues es un régimen especial que carece de reglamentación en este aspecto en particular.13
- El modelo de sostenibilidad de la Ley 4ª de 1966 estuvo en vigencia mientras los docentes eran beneficiarios directos de los servicios de salud que les prestaba Cajanal, situación que varió desde la aplicación del modelo del Fondo Nacional de Preestaciones Sociales del Magisterio, acorde con la Ley 9 1 de 1989. Desde entonces, la pensión de gracia no solo corresponde a una liberalidad del legislador, lo que la diferencia en su origen y ratio, sino que siguió a cargo de Cajanal, sin conexión alguna con el grupo de prestaciones sociales asistenciales.
- En lo atinente a los alcances del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, este únicamente define quién continuará a cargo de la pensión de gracia y, además, reitera que los docentes conservarán el régimen de pensiones que los cobijaba.
define quién continuará a cargo de la pensión de gracia y, además, reitera que los docentes conservarán el régimen de pensiones que los cobijaba.
- De igual manera, el Decreto 1703 de 2002 tampoco origina la obligación de aportar sobre la pensión gracia, pues esta «la debe definir clara, expresa y precisamente la ley. Ley que
[el] Tribunal no ha encontrado (...)».
10 Folios 2 al 7 ibídem. 11 Así en el resumen procesal de la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, folio 330. 12 Folios 329 al 342 de la acción de revisión. 13 De acuerdo con la línea jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Casanare, y con base en el análisis de las normas que regulan la pensión gracia y el Sistema General de Seguridad Social.4
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por todo lo anterior, cabe revocar la sentencia de primer grado, declarar la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrar los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia al demandante y ponerles fin.
La sentencia cobró ejecutoria el día 25 de septiembre de 2014.14
1.1.4. La causal de revisión invocada
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión
1.1.4. La causal de revisión invocada
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de una sentencia judicial ejecutoriada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».15 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- Los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones, de conformidad con el artículo 160 ejusdem, numeral 3.
- El aporte al régimen contributivo, establecido por el artículo 204 de la mencionada Ley 100 en un 12%, modificado por la Ley 1122 de 2007 a un 12.5%, y luego por la Ley 1250 de 2008 en un 12%, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia, toda vez que estos no se encuentran dentro de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
- En definitiva, como no existe ninguna norma que exima a los docentes de tal obligación, el aporte a salud no puede constituir una carga excesiva para estos; además, «(…) todos los pensionados, tanto del Sistema General como de los regímenes de excepción , deben cotizar a salud frente a la totalidad de sus ingresos , pues de lo contrario no solo se
el aporte a salud no puede constituir una carga excesiva para estos; además, «(…) todos los pensionados, tanto del Sistema General como de los regímenes de excepción , deben cotizar a salud frente a la totalidad de sus ingresos , pues de lo contrario no solo se desatendería lo establecido en estas norma s, sino también se les eximirá del deber de solidaridad establecido en la Constitución Política».
1.2. Contestación a la acción de revisión
A pesar de haber sido notificado personalmente de la demanda, 16 el señor Florentino Ortega Cabrera guardó silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 22 de julio de 2018,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento
14 Folio 348 de la acción de revisión. 15 Folios 10 al 34 del cuaderno principal de la acción de revisión. 16 Según informe de notificación personal visible en el folio 428 ibíd. 17 Folio 358 de la acción de revisión.5
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, 18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en virtud de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el
249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21
2.1.1. Oportunidad
La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 25 de septiembre de 2014 y la acción especial se interpuso el 22 de julio de 2018,22 la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
2.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 18 de septiembre de 2014, está incursa en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la
2.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 18 de septiembre de 2014, está incursa en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber condenado a Cajanal (hoy UGPP) a reintegrar los valores que descontó de la pensión gracia del señor Florentino Ortega Cabrera, por concepto de aportes a salud, y por ordenar el cese de dichos descuentos, al considerar que sobre esa prestación no proceden tales deducciones.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 23 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo
20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Folio 358 de la acción de revisión. 23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.6
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLIC A. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del G obierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público, del Contralor
acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.7
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que
www.consejodeestado.gov.co v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frent e a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 24 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,25 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
2.3.2. La causal de revisión invocada
El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de
en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
[…]
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos26 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, se indicó lo siguiente:
24 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriore s a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir
un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 25 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 26 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%20218
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afron tar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto)
En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».27 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «(...) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter pa trimonial al erario».28
Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen .29 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerd o con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos , entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 630 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 31 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P.
para iniciar acciones de tal naturaleza.
27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 30 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 31 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».9
Radicado: 110010325000201600070900
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto
La UGPP invocó la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[c]
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