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CE - 110010325000201600748001SENTENCIAFALLO20220905092126

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201600748001SENTENCIAFALLO20220905092126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: MARÍA ORFIDIA BOTERO PÉREZ

Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Pensión de gracia – sustitución pensional.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-050-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , el 26 de noviembre de 2014 , dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por la señora María Orfidia Botero Pérez en contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional,

promovido por la señora María Orfidia Botero Pérez en contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La señora María Orfidia Botero Pérez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA , demandó 1 la nulidad de l acto ficto negativo producto del silencio administrativo de CAJANAL EICE, frente a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar radicada el «27 de febrero de 2009»2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL, EICE, en Liquidación, a la Fiduprevisora SA o al Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, a: i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia de jubilación en favor de la

1 Folios 7 a 14 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Así se señala expresamente en la demanda.Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señora María Orfidia Botero Pérez en calidad de cónyuge del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar; ii) pagar las sumas adeudadas de forma indexada desde la fecha en

www.consejodeestado.gov.co 2 señora María Orfidia Botero Pérez en calidad de cónyuge del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar; ii) pagar las sumas adeudadas de forma indexada desde la fecha en que se consolidó el derecho; y iii) declarar que la señora Diana Yaneth Medina Mesa, en calidad de compañera permanente, no tiene derecho a la sustitución pensional.

Subsidiariamente, solicitó declarar en contra de la señora Diana Yaneth Medina Mesa la prescripción de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora María Orfidia Botero Pérez contrajo matrimonio con el señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar el 13 de julio de 1981 . De esta unión nació un a hija, July Andrea Giraldo Botero, quien en la actualidad es mayor de edad.

2. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 08144 del 29 de abril de 2002, reconoció en favor del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 25 de septiembre de 2001. La misma entidad, a través de la Resolución 21164 del 16 de mayo de 2007, reliquidó la prestación por nuevos factores salariales.

3. El 25 de diciembre de 2008, el docente falleció en Medellín, Antioquia.

4. La señora María Orfidia Botero Pérez , en calidad de cónyuge supérstite, a través de escrito remitido por correo el 27 de febrero de 2009, solicitó a CAJANAL la

4. La señora María Orfidia Botero Pérez , en calidad de cónyuge supérstite, a través de escrito remitido por correo el 27 de febrero de 2009, solicitó a CAJANAL la sustitución pensional como beneficiaria del causante . No obstante , la entidad se abstuvo de resolver su petición.

5. La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, por medio de la Resolución 12033 del 24 de marzo de 2009, reconoció en favor de la señora Diana Yaneth Medina Mesa sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2008.

Afirmó que la señora María Orfidia Botero Pérez tiene derecho a que se reconozca y pague en su favor la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, habida cuenta de que: i) contrajo matrimonio con él en 1981; ii) convivieron juntos por 30 años, aproximadamente; iii) tuvieron una hija de dicha unión y iv) aun cuando el causante abandonó el hogar , la mantuvo económicamente hasta el día de su deceso.Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fiduprevisora SA, PAP BUENFUTURO3

La Fiduprevisora S.A. en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la

3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fiduprevisora SA, PAP BUENFUTURO3

La Fiduprevisora S.A. en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseveró que CAJANAL EICE es la entidad encargada de asumir el reconocimiento pensional, si a el lo hubiere lugar, y a efectuar los respectivos ajustes, de ahí que sea esta la llamada a acudir al proceso en calidad de parte demandada. Para el efecto, citó la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 del 2009.

Seguidamente, recordó que el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO nació a la vida jurídica mediante contrato de fiducia mercantil de administración y pagos núm. 31-12984 y el Otrosí núm. 6 suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. y el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, con el objeto de sufragar los gastos que demande la ejecución del contrato en el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con esta gestión, respecto de los afiliados que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener pensión con los recursos que para el efecto traslade La Fiduciaria. Destacó que La Fiduciaria la Previsora S.A. no ostenta la calidad de cesionaria o subrogataria de las obli gaciones del fideicomitente, dado que solo actúa en calidad de administradora de los recursos fideicomitidos y sus actividades serán de apoyo y asistencia en el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y demás actos afines.

Finalmente, propuso como excepciones:

fideicomitidos y sus actividades serán de apoyo y asistencia en el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y demás actos afines.

Finalmente, propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Con fundamento en lo expuesto en precedencia, reiteró que la entidad no tiene la competencia para emitir actos administrativos con el fin de reconocer pensiones ni los reajustes de estas, pues aquella está limitada solo a su ejecución.
  • Genérica e innominada: Solicitó declarar probada cualquier excepción que se encuentre configurada dentro del proceso.

CAJANAL EICE4

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseveró qu e la entidad no le adeuda suma alguna a la demandante en tanto que esta no demostró los requisitos legales para obtener el derecho pensional como beneficiaria del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar. Con todo, aseguró que «en ningún momento se prueba que su fallecido cónyuge hubiera recibido en vida alguna pensión por parte de CAJANAL».

Propuso las siguientes excepciones:

  • Genérica e innominada: Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.

3 Folios 66 a 77 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folio 88 a 91 cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Inexistencia de la obligación: Afirmó que la entidad no adeuda suma alguna a la demandante, pues no se ha demostrado que esta tenga derecho a la pensión que reclama.

  • Cobro de lo no debido: Señaló que la demandante no ha acreditado que CAJANAL este en la obligación de pagar la prestación que reclama.
  • Prescripción: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el artículo 151 del CST en armonía con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Diana Yaneth Medina Mesa5

Aseveró que no le asiste derecho alguno a la señora María Orfidia Botero Pérez habida cuenta de que su relación con el causante finalizó en el 2003. Explicó que, contrario a lo expuesto por la demandante, el señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar no abandonó el hogar , sino que se separaron, tal y como se puede evidencia r en el acuerdo conciliatorio suscrito el 3 de abril de 200 3, en el que consta que este último se comprometió a mantener la afiliación al sistema de seguridad social y a suministrarle a su expareja una suma mensual de doscientos mil pesos hasta que se realizar a la liquidación de los bienes. Agregó que el causante instauró proceso de divorcio ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, bajo el radicado 05001311001220080061600,

liquidación de los bienes. Agregó que el causante instauró proceso de divorcio ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, bajo el radicado 05001311001220080061600, sin embargo, no pudo ser notificado porque aquel falleció.

Igualmente, consideró que, de un análisis conjunto de las probanzas obrantes en el proceso, es razonable inferir que la señora Diana Yaneth Medina Mesa es la titular de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante. Para el efecto, indicó que: i) convivió con él del 2003 hasta el 2008, fecha de su deceso , tal como se observa en las declaraciones ; ii) era beneficiaria de un seguro para el pago de servicios públicos con EPM, que tomó el pensionado; iii) sufragó los gastos funerarios y iv) recibió el vehículo de placas SNP -056 por parte de la señora Yuly Andrea Giraldo, hija de su compañero, mediante documento suscrito ante la Notar ía 13 del Círculo de Medellín, mientras se realizaba el proceso de sucesión.

En ese sentido, pidió condenar al FOMAG a pagar, en favor de la señora Diana Yaneth Medina Mesa, en calidad de compañera permanente del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, el 100% de la mesada pensional que este recibía. Por otro lado, solicitó declarar la caducidad de la acción y condenar en costas a la demandante. A su vez, indicó que, en caso de no acceder a sus peticiones, se declare que tanto la compañera como la cónyuge tiene n derecho a la pensión compartida en mon tos iguales. En sustento de sus afirmaciones, citó las sentencias del 20 de septiembre de 2007 6 y 28

como la cónyuge tiene n derecho a la pensión compartida en mon tos iguales. En sustento de sus afirmaciones, citó las sentencias del 20 de septiembre de 2007 6 y 28 de enero de 20107 del Consejo de Estado.

Propuso como excepciones:

5 Folio 116 a 128 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante auto del 4 de marzo de 2011 el Juzgado Quince de Medellín vinculó a la señora Diana Yaneth Medina Mesa en calidad de tercera interesada. 6 Radicado: 760012331000199901453 01 (2410-04) 7 Radicado: 250002325000199901432 01 (6486-05)Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

  • Caducidad de la acción : Sobre el punto, estimó que, en primer lugar, el acto objeto de discusión es la Resolución 12033 del 24 de marzo de 2009, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Diana Yaneth Medina Mesa. En segundo lugar, que teniendo en consideración la fecha de publicación de este, los 4 mes es que prevé el artículo 136 del CCA se encuentran vencidos.
  • Mala fe y temeridad: Expuso que las manifestaciones de la demandante en el escrito introductorio no se ajustan a la verdad, pues revisadas las pruebas obrantes en el proceso se advierte que la señora Diana Yaneth Medina Mesa sí
  • Mala fe y temeridad: Expuso que las manifestaciones de la demandante en el escrito introductorio no se ajustan a la verdad, pues revisadas las pruebas obrantes en el proceso se advierte que la señora Diana Yaneth Medina Mesa sí convivió con el causante y le auxilió hasta el último día de vida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Quince Administrativo de Medellín, el 14 de febrero de 2014, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró, de oficio, la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió para proferir decisión de fondo. Los argumentos fueron los siguientes:

Para empezar, destacó que, de acuerdo con el artículo 137 del CCA en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, en la demanda se deben indicar las normas constitucionales y legales que se consideran vulneradas con la expedición del acto , así como exponer el concepto de violación. Ciertamente, estos requisitos devienen del carácter rogado de la justicia contencios a, pues con fundamento en ellos el jue z determina el marco dentro del cual podrá estudiar el caso particular y desatar la controversia.

Al analizar el sub lite concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga que impone el artículo 136, numeral 4 del CCA. Explicó que en el escrito introductorio no se advierte una presentación razonada sobre lo que sería el concepto de violación y, en su criterio, tampoco existen suficientes elementos normativos y fácticos con base en los cuales se pueda inferir cuál es el marco de acción del juez. Por consiguiente,

se advierte una presentación razonada sobre lo que sería el concepto de violación y, en su criterio, tampoco existen suficientes elementos normativos y fácticos con base en los cuales se pueda inferir cuál es el marco de acción del juez. Por consiguiente, declaró, de oficio, la configuración de la ineptitud de la demanda, y se inhibió para conocer de fondo el asunto.

RECURSO DE APELACIÓN10

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, pidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que con la decisión objeto de apelación el a quo desconoció los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, iura novit curia, vida, dignidad,

8 Folios 469 a 477 cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Citó para el efecto las sentencias del 21 de mayo de 2009, radicado: 760012331000200201586 01 (2070-07); 7 de diciembre de 2011, radicado: 110010324000200900354 00 ( 2069-09) y 25 de octubre de 2012, radicado: 110010325000200700096 00 (1811-07). 10 Folios 480 a 560 cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y mínimo vital en conexión con la seguridad social, que le asisten a la demandante, en su condición de persona de la tercera edad. Los argumentos centrales de la alzada fueron los siguientes:

Indicó que en la demanda pidió la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de CAJANAL EICE, frente a la petición radicada el 27 de febrero de 2009, con el fin de que se reconociera en su favor la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar . E n su concepto, dada la naturaleza del acto, no puede hablarse de violación de la norma, sino de falta de aplicación, por lo que el juez es el llamado a determinar cuál e s la normativa que se inobservó y de esta manera, entrar a resolver si concede o no el derecho.

En ese mismo sentido, recordó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-197 de 1999, declaró exequible el numeral 4 del artículo 136 del CCA, en el entendido de que cuando el juez administrativo advierta la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando la parte demandante hubiere omitido cumplir con el presupuesto de señalar las normas violadas y el concepto de violación. En efecto, en el sub examine es claro que lo pretendido es el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora María Orfidia Botero Pérez, en calidad de cónyuge del señor Dubian Francisco Giraldo

violadas y el concepto de violación. En efecto, en el sub examine es claro que lo pretendido es el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora María Orfidia Botero Pérez, en calidad de cónyuge del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, y sobre ello debió pronunciarse el juez de primera instancia.

A continuación, estimó que, en gracia de discusión, el referido requisito debió haberse analizado en la admisión de la demanda y allí, aplicar el rigorismo que ahora se pretende en la sentencia. Agregó que en aquella etapa procesal se orden ó subsanar otros presupuestos que difieren del que hoy es fundamento para emitir una decisión inhibitoria. Resaltó que esta actuación va en contravía de lo previsto en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y deriva en una violación flagrante de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Después, reiteró los hechos descritos en la demanda, y añadió que la pretensión se circunscribió a la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de CAJANAL EICE, porque se desconocía que, a través de la Resolución 12033 de 2009, la entidad pensional ya había reconocido la sustitución pensional en favor de la señora Diana Yaneth Medina Mesa, en consecuencia, no era posible alegar violación alguna por este aspecto. En todo caso, consideró que la demandada concedió la sustitución pensional con desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1989 , pues inobservó que la señora María Orfidia Botero Pérez era la cónyuge de l señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar , que dependía

y el Decreto 1160 de 1989 , pues inobservó que la señora María Orfidia Botero Pérez era la cónyuge de l señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar , que dependía económicamente de él y que convivieron hasta la fecha de su deceso.

Finalmente, relacionó las pruebas obrantes en el proceso, y de acuerdo con ellas concluyó que la señora Diana Yaneth Medina Mesa obtuvo el derecho pensional de forma fraudulenta, habida cuenta de que la única con derecho es la demandante, no solo por su vínculo matrimonial sino por la relación de ayuda mutua, dependencia económica y convivencia hasta el último día con el causante.Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN11

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2014, mediante la cual resolvió: i) revocar la providencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín; ii) declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la demandante el 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Dub ian Francisco Giraldo Aguilar; iii) condenar a CAJANAL a reconocer y pagar en favor de la

reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Dub ian Francisco Giraldo Aguilar; iii) condenar a CAJANAL a reconocer y pagar en favor de la demandante la sustitución pensional en concurrencia con la señora Diana Yaneth Medina Mesa, por la muerte del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, a partir del 25 de diciembre de 2008 y iv) denegó las demás pretensiones de la demanda.

Inicialmente, indicó que, si bien la demanda contiene un acápite de concepto de violación en los términos descritos en el artículo 136 del CCA, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, si el juez advierte la vulneración de un derecho fundamental deberá proceder a su protección, circunstancia que se configura en el caso particular, habida cuenta de que se reclama el reconocimiento de una pensión por parte de una persona mayor de 60 años de edad.

En otras palabras , en consideración a que en el asunto están involucrados los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Orfidia Botero Pérez, estimó que el juez debió analizar de forma integral la demanda para determinar las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a demandar el reconocimiento de la sustitución pensional. En tal sentido, como garantía del acceso a la administración de justicia, los deberes de interpretación del juez y la prevalencia del derecho sustancial, revocó la decisión de primera instancia y analizó de fondo el asunto.

En relación con la sustitución pensional, expuso que se encuentra regulada en el Decreto 224 de 1972 y en la Ley 33 de 1973, y que su titularidad está en cabeza de la

revocó la decisión de primera instancia y analizó de fondo el asunto.

En relación con la sustitución pensional, expuso que se encuentra regulada en el Decreto 224 de 1972 y en la Ley 33 de 1973, y que su titularidad está en cabeza de la cónyuge o la compañera permanente supérstite, y los hijos meno res del causante, si aquel laboró al servicio de planteles oficiales durante no menos de 18 años continuos o discontinuos, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. Asimismo, precisó que según lo ha sostenido el Consejo de Estado12 los derechos a la seguridad social alcanzan de la misma manera tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, y cuando se presentan conflictos entre los posibles titulares del derecho, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado.

De acuerdo con lo anterior, al examinar las pruebas obrantes en el dossier concluyó que tanto la señora María Orfidia Botero Pérez como la señora Diana Yaneth Medina

11 Folios 547 a 561 cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Citó las sentencias del 22 de abril de 2010, radicado: 270012331000200200221 01 (1955-07) y 22 de julio de 2010, radicado: 250002325000200606657 01 (1785-08), actor: Fanny Rodríguez de Lanzziano, demandado: CREMILRadicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

demandado: CREMILRadicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mesa tienen derecho a la sustitución de la pensión del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, pues la primera, en calidad de cónyuge probó el apoyo económico que recibía de este pese a no existir convivencia para el momento de la muerte y, la segunda, en calidad de compañera, acreditó haber convivido con aquel hasta el día del deceso. De manera que ordenó reconocer la prestación en un 50% para cada una, desde el 25 de diciembre de 2008.

ACCIÓN DE REVISIÓN13

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido e xcediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión , el 26 de noviembre de 2014 , dentro del proceso ordinario instaurado por María Orfidia Botero Pérez contra la extinta CAJANAL EICE bajo el radicado: 05001333101520100405.

2. Declarar que a la señora María Orfidia Botero Pérez no le asiste el derecho a

instaurado por María Orfidia Botero Pérez contra la extinta CAJANAL EICE bajo el radicado: 05001333101520100405.

2. Declarar que a la señora María Orfidia Botero Pérez no le asiste el derecho a que se reconozca y pague la pensi ón de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, a partir del 26 de diciembre de

2008. Lo anterior, en razón a que desde esa fecha también se le pagó la prestación a la señora Diana Yaneth Medina Mesa, con lo que se genera un doble pago de la misma pensión.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 52109 del 9 de diciembre de 2015 , mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 26 de noviembre de 2014.

4. Como pretensión subsidiaria, pidió condenar a la señora Diana Yaneth Medina Mesa a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto del reconocimiento pensional efectuado en su favor en virtud de la Resolución 12033 del 24 de marzo de 2009, o, autorizar a la entidad para realizar el correspondiente descuento, en un monto equivalente al 50% de lo que le correspondería a la señora María Orfidia Botero desde la fecha referida en párrafos precedentes.

5. Condenar en costas a la parte demandada.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política; 46

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

13 Folios 210 a 220 del cuad. ppal.Radicado: 110010325000201600748 00 (3375-2016)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para comenzar, expuso brevemente qui énes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en virtud de las disposicion es contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Luego, recordó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 en armonía con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, en caso de que exista controversia sobre la prestación, la entidad está facultada para suspender su pago hasta tanto se decida judicialmente.

A continuación, indicó que no existe controversia sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a las señoras Diana Yaneth Medina Mesa y María Orfidia Botero Pérez, en calidad de compañera y cónyuge supérstite del señor Dubian Francisco Giraldo Aguilar, respectivamente. Precisó que el debate se circunscribe a la fecha a partir de la cual se ordenó pagar la prestación a la cónyuge, pues para el 26 de diciembre de 2008, aquella ya había sido pagada en favor de la compañera permanente, con lo que

la cual se ordenó pagar la prestación a la cónyuge, pues para el 26 de diciembre de 2008, aquella ya había sido pagada en favor de la compañera permanente, con lo que se generó un doble pago respecto de una misma prestación.

En su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, para efectos de reconocer la pensión, debió tener en consideración que la extinta CAJANAL, mediante Resolución 12033 del 24 de marzo de 2009 , le reconoció la prestación a la señora Diana Yaneth Medina Mesa, en calidad de compañera permanente, en un monto equivalente al 100% de lo devengado por el causante, a partir del 26 de diciembre de 2008 . Lo anterior, a fin de otorgarle el derecho a la cónyuge desde el momento en que fuera incluida en la nómina de pensionados y , a su vez, ordenarle a la compañera reintegrar las sumas que recibió en un monto superior al que le correspondía, comoquiera que se determinó que cada una de ellas tiene derecho a un 50% de la mesada, decisión que no se ajusta a derecho.

Bajo esa misma lí nea argumentativa, en virtud de la resolución referida en precedencia, la señora Diana Yaneth Medina Mesa recibi ó la pensión de sobrevivientes en un 100% entre «el 26 de diciembre de 2008 y el 30 de enero de 2016 », cuando solo tenía derecho a recibir un 50%; configurándose con ello un pago de lo no debido, en los términos descritos en el artículo 2313 del Código Civil y un enriquecimiento sin causa por parte de la compañera permanente. De manera que, en su concepto, se excedió lo debido por la ley , se omitió la valoración de la Resolución

debido, en los términos descritos en el artículo 2313 del Código Civil y un enriquecimiento sin causa por parte de la compañera permanente. De manera que, en su concepto, se excedió lo debido por la ley , se omitió la valoración de la Resolución 12033 del 24 de marzo de 2009 y se incurrió en dobles pagos de mesadas que deben ser recuperados, para entregarlos a quien debe recibir de forma concurrente la pensión de sobrevivientes.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Las señoras María Orfidia Botero Pérez y Diana Yaneth Medina Mesa no contestaron la acción de revisión14, tal como consta en el auto de pruebas del 3 de septiembre de 2021.

14 Las

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