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CE - 110010325000201600767001SENTENCIAFALLO20220531122110

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201600767001SENTENCIAFALLO20220531122110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: PEDRO CALEB RODRÍGUEZ IBARRA

Demandada: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Temas: Causales de revisión 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de

20111.

SENTENCIA DE REVISIÓN O-030-2022

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, con el fin de que se infirme la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , dentro del proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho que promovió en contra de l Municipio de San José de Cúcuta , bajo el radicado 540012331000200100213.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra , por intermedio de apoderado y en

540012331000200100213.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó2 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 4 a 20 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.2

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

  • Oficio sin número del 13 de diciembre de 1999 , por medio de l cual el secretario general del municipio de San José de Cúcuta comunic ó al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra que el cargo de jefe de División, código 210, grado 13, que ocupaba, fue suprimido a través del Decreto 0418 del 10 de diciembre de 1999. - Oficio sin número del 4 de enero de 2000 a través del cual el secretario general del municipio de Cúcuta se inhibió de resolver la solicitud de incorporación a un cargo igual o equivalente presentada por el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra. - Decisión del 24 de julio de 2000 expedida por la Comisión de Personal ad hoc, mediante la cual se negó la incorporación del demandante al cargo de director técnico de la Secretaría General. - Decisión del 28 de septiembre de 2000 proferida por la misma comisión, a

hoc, mediante la cual se negó la incorporación del demandante al cargo de director técnico de la Secretaría General. - Decisión del 28 de septiembre de 2000 proferida por la misma comisión, a través de la cual se confirmó lo resuelto en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada a : i) reincorporar al demandante , sin solución de continuidad, al cargo de director técnico, código 026, grado 14, de la Secretaría General o a otro de igual o superior categoría, creado mediante el Decreto 0418 del 10 de diciembre de 1999 y la Resolución 3351 del 13 de diciembre de la misma anualidad; ii) pagar todos los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde que se produjo el retiro y hasta cuando sea efectivamente reincorporado al servic io, sumas debidamente indexadas y iii) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos:

1. El señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra fue nombrado mediante Decreto 0002 del 1 de enero de 1995 como jefe de personal, código 210, grado 13 , División de Personal de la Secretaría General del municipio de Cúcuta. Más adelante, a través del Decreto 0303 del 22 de mayo de 1996 el demandante fue nombrado en período de prueba en el mismo cargo. Prestó sus servicios desde el 4 de enero de 1995 hasta el 20 de diciembre de 1999.

2. Por medio del Decreto 647 del 31 de mayo de 1996 el municipio de Cúcuta

nombrado en período de prueba en el mismo cargo. Prestó sus servicios desde el 4 de enero de 1995 hasta el 20 de diciembre de 1999.

2. Por medio del Decreto 647 del 31 de mayo de 1996 el municipio de Cúcuta definió las funciones de los cargos, entre ellos, el de jefe de personal. Determinó que este es de carácter ejecutivo y está relacionado con la planeación, ejecución, administración y asesoría en los aspectos relacionados con la selección, capacitación, registro, calificación, control y bienestar de los servidores públicos de la administración municipal.3

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

3. A través de los Decretos 0230 del 3 de septiembre de 1999 y 0243 del día 9 de los mismos mes y año, se comisionó al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra para brindar apoyo al Instituto Municipal de Salud, con el fin de elaborar los estudios y valoración de cada una de las situaciones laborales y demás aspectos relacionados con la correcta liquidación de su personal a 31 de diciembre del mismo año.

4. Por medio del Decreto 418 de l 10 de diciembre de 1999, el municipio de Cúcuta modificó parcialmente la planta de personal de la Administración Central del municipio de San José de Cúcuta.

5. Mediante Oficio sin número del 13 de diciembre de 1999 , el secretario general de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta comunicó al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra que el cargo de jefe de división, código 210, grado

general de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta comunicó al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra que el cargo de jefe de división, código 210, grado 13, se suprimió en el acto administrativo descrito en el numeral anterior y le informó del derecho que le asiste a optar por ser incorporado o indemnizado.

6. En escrito del 20 de diciembre de 1999 , el demandante le manifestó al alcalde que optaba por ser incorporado en un cargo equivalente al que fue suprimido, o en caso de que la supresión no hubiese sido efectiva, en el empleo que contenga las mismas funciones de aquel.

7. El 4 de enero de 2000 , el secretario general del municipio de Cúcuta se inhibió para resolver de fondo la petición de incorporación presentada por el señor

Pedro Caleb Rodríguez Ibarra.

8. El 10 de enero de 2000 el trabajador solicitó a la Comisión de Personal del municipio de Cúcuta ser incorporado al cargo que ocupaba en el municipio o a otro de igual o superior categoría. No obstante, a través de decisión de l 24 de julio de 2000 la comisión denegó lo pedido. Dicho veredicto fue confirmado por la misma entidad el 28 de septiembre de 2000.

Como normas transgredidas, citó los artículos 13 de la Constitución Política; 3 y 84 del CCA; 35 del Decreto 1569 de 1998; 1 y 39, parágrafo 10 de la Ley 443 de 1998.

A continuación, consideró que los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación. Explicó que aun cuando el Decreto 418 de 1999 suprimió de forma

1998.

A continuación, consideró que los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación. Explicó que aun cuando el Decreto 418 de 1999 suprimió de forma literal el cargo de jefe de división que ocupa ba el demandante, lo cierto es que, las funciones de aquel fueron reasignadas en el empleo de director técnico. En su criterio, en el sub lite se configuró lo que la Ley 443 de 1998 denominó como una supresión aparente, lo cual resulta abiertamente ilegal.

En ese mismo sentido, expuso que no se puede hablar de supresión de un empleo cuando las funciones se conservan de forma integral en otro, en este4

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

evento, solo puede hablarse de cambio de denominación. Reiteró que por medio del Decreto 0418 de 1999 el alcalde de Cúcuta solo ajustó la nomenclatura de algunos cargos, pues, inclusive los manuales de funciones fueron elaborados tan solo al año siguiente, esto es, mediante la Resolución 092 del 13 de mayo de 2000.

Seguidamente, citó in extenso el testimonio de la señora Cecilia Galvis de Zambrano, a quien se nombró en el cargo de director técnico de la Secretar ía General. Expuso que aquella manifestó claramente que sus funciones fueron las mismas que ejecutó el dema ndante cuando ocup ó el cargo de jefe de división , motivo por el cual es razonable inferir que su empleo no se suprimió de forma efectiva. En otras palabras, la supresión del cargo jefe de División de Personal

mismas que ejecutó el dema ndante cuando ocup ó el cargo de jefe de división , motivo por el cual es razonable inferir que su empleo no se suprimió de forma efectiva. En otras palabras, la supresión del cargo jefe de División de Personal fue aparente, pues las funciones a este conferidas fueron reasignadas al empleo de director técnico de la Secretaría General.

De acuerdo con lo anterior, y, con fundamento en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998; 158 del Decreto 1572 de 1998 y 1 del Decreto 1173 de 1999, consideró que debió haber sido incorporado en el cargo de director técnico de la Secretaría General, dado que no hubo una supresión efectiva de su empleo. En efecto, la misma Comisión de Personal, a través de decisión del 24 de julio de 2000, señaló: «La administración suprimió el cargo, que es otra cosa muy diferente las funciones que realizaba el Jefe de Personal pasaron o se asignaron al Secretario General, al Personal Técnico de la oficina».

CONTESTACION DE LA DEMANDA3

El municipio de San José de Cúcuta presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que al demandante se le informó que no era posible incorporarlo a la nueva planta de personal. Asimismo, explicó que los cargos de jefe de perso nal y director técnico difieren en su naturaleza, pues el primero es de coordinación y, el segundo, de dirección.

Por otro lado, aseveró que los oficios demandados, suscritos por el secretario general de la Alcaldía de Cúcuta, no son actos administrativos ya que por medio de ellos solo se comunicó al demandante que a través del Decreto 418 del 10 de

Por otro lado, aseveró que los oficios demandados, suscritos por el secretario general de la Alcaldía de Cúcuta, no son actos administrativos ya que por medio de ellos solo se comunicó al demandante que a través del Decreto 418 del 10 de diciembre de 1999 se suprimió el empleo que aquel ocupaba en el municipio, es decir, que es este último el acto a través del cual se definió su situación y los oficios acusados son simples actos de ejecución.

Igualmente, consideró que el referido decreto goza de la presunción de legalidad, habida cuenta de que se profirió conforme lo prevé la ley y en atención a las facultades que, en virtud del artículo 315 de la Constitución Política, le fueron

3 Folios 122 a 129 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.5

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

conferidas al alcalde del municipio de Cúcuta. Destacó que el actuar del alcalde se encuentra avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1992.

Aseguró que el cargo de jefe de división de la Secretaría General se suprimió y las funciones originarias de este fueron asignadas al secretario general y al personal técnico de la oficina. Así mismo que, si bien se creó la Dirección Técnica del nivel ejecutivo, está difiere en estructura , naturaleza, responsabilidades y funciones del cargo que ocupaba el demandante . De ahí que no sea admisible hablar de una supresión aparente.

del nivel ejecutivo, está difiere en estructura , naturaleza, responsabilidades y funciones del cargo que ocupaba el demandante . De ahí que no sea admisible hablar de una supresión aparente.

Propuso la excepci ón de caducidad. Al respecto, argumentó que los actos administrativos demandados quedaron en firme el 28 de septiembre de 1999 y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta , mediante sentencia del 30 de noviembre de 2013 , resolvió: i) declarar no probada la excepción de caducidad ; ii) declarar la nulidad de los actos acusados y iii) condenar al municipio de Cúcuta a reintegrar al demandante al cargo de director técnico de la Secretaría General del municipio u otro de igual o superior categoría, y, pagarle los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.

Inicialmente, analizó el fenómeno de l a caducidad . Exp uso que este no se configuró en el sub lite habida cuenta de que la decisión del 28 de septiembre de 2000, por medio de la cual la Comisión de Personal del municipio de Cúcuta, confirmó la negativa de incorporar al demandante en la nueva planta de personal del municipio expedida el 24 de julio de la misma anualidad, se notificó personalmente el 24 de octubre de 2000. Lo que significa que , para el 21 de febrero de 2001, cuando se radicó la demanda ante la jurisdicción de lo

del municipio expedida el 24 de julio de la misma anualidad, se notificó personalmente el 24 de octubre de 2000. Lo que significa que , para el 21 de febrero de 2001, cuando se radicó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el demandante aún se encontraba dentro de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA.

Luego, con base en la sentencia del 27 de abril de 2006 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, explicó que el Decreto 418 de 1999 es el acto de contenido general que modificó la planta de personal del municipio de Cúcuta y, el Oficio sin número del 13 de dicie mbre de la misma anualidad, es el acto particular por medio del cual se le comunicó al demandante que su cargo de jefe de división fue suprimido, es decir, que fue el que resolvió su situación de forma concreta y , por ende, el que resulta enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4 Folios 292 a 303 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.6

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

Seguidamente, indicó que, de acuerdo con el contenido de los artículos 315 numeral 7 de la Constitución Política y 41 de la Ley 443 de 1998, la reforma de una pla nta de personal debe estar motivada por la necesidad del servicio y modernización de la administración, lo cual deberá reflejarse en un estudio técnico que así lo evidencie. Así mismo, que según lo previsto en los artículos 44

una pla nta de personal debe estar motivada por la necesidad del servicio y modernización de la administración, lo cual deberá reflejarse en un estudio técnico que así lo evidencie. Así mismo, que según lo previsto en los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998 y 39 de la Ley 448 de 1998, en caso de supresión del empleo, el empleado de carrera tendrá la opción de ser incorporado a la nueva planta o recibir una indemnización, en garantía de los derechos de carrera de los que era titular.

Al analizar el sub examine encontró que: i) el cargo de director técnico creado mediante Decreto 3351 del 13 de diciembre de 1999 conservó las funciones que son inherentes al área de Talento Humano; ii) en este empleo fueron designados la señora Cecilia Galvis de Zambrano y el señor Víctor Julio Montañez, quienes, en su testimonio, declararon que ejercieron las mismas funciones que estuvieron asignadas al jefe de División de Personal y iii) de acuerdo con los manuales de funciones de un o y otro cargo, aquellas son equivalentes. En consecuencia, concluyó que de manera alguna puede hablarse de una supresión efectiva del cargo de jefe de División de la Secretaría General y, en esa medida , los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la anterior decisión, el municipio de San José de Cúcuta presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, contrario a lo expuesto, el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra no

recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, contrario a lo expuesto, el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra no era empleado de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, pues revisada la hoja de vida se encontró que aquel no participó en ningún concurso de méritos que le diera el derecho a acceder al cargo de jefe de división de la Secretaría General del municipio de Cúcuta. Destacó que el nombramiento en el referido cargo se efectuó a través del Decreto 0002 del 1 de enero de 1995.

Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 27 de abril de 2006, aclaró que en los eventos en que la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar el derecho a la incorporación inmediata y de estabilid ad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar a los funcionarios provisionales o encargados, pues los empleados de carrera que ingresaron por concurso de méritos tienen un mejor derecho.

5 Folios 306 a 308 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.7

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN6

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de enero de 2015 , revocó la decisión adoptada por el a quo y denegó las

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN6

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de enero de 2015 , revocó la decisión adoptada por el a quo y denegó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes:

Para comenzar, aclaró que su competencia está restringida a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, por lo que los argumentos nuevos que se introdujeron en los alegatos de conclusión no serán tenidos en cuenta. En relación con ellos, explicó que esta no era la etapa procesal pertinente para controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

A continuación, expuso brevemente, que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011 7, la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos independientemente de la naturaleza de los empleos y de la forma como se hallen provistos.

Luego, al analizar el sub judice encontró, en primer lugar, que el demandante si era empleado de carrera administrativa en el cargo de jefe de División, código 210, grado 13, tal como se infiere de los Decretos 0303 del 22 de mayo de 1996, 0221 del 13 de noviembre de 1998 y el Oficio sin número del 13 de diciembre de

1999. Destacó que en los referidos actos consta que el municipio convocó a concurso mediante Convocatoria 004 del 16 y 17 de abril de 1996 , para proveer el cargo de jefe de División. En segundo, que al señor Pedro Caleb Rodríguez

1999. Destacó que en los referidos actos consta que el municipio convocó a concurso mediante Convocatoria 004 del 16 y 17 de abril de 1996 , para proveer el cargo de jefe de División. En segundo, que al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra no se le vulneró su derecho de incorporación contenido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, dado que s í hubo supresión efectiva de su empleo.

Aseguró que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, el cargo de director técnico no es equivalente al de jefe de División, en la medida que aquel fue creado como un cargo del nivel directivo, y, este último, del nivel ejecutivo.

De igual manera, a dvirtió que dentro del dossier no se probó cu áles eran las funciones específicas de los cargos ni tampoco los requisitos de estudio y de experiencia exigidos, por lo que de manera alguna puede concluirse válidamente que aquellos son similares en uno y otro cargo. Con todo, denotó que, al remitirse al contenido de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1568 de 1998, que consagran unas funciones y requisit os generales que corresponden a los niveles direct ivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo , es plausible colegir que aquellas resultan, por sí mismas, diferentes en uno y otro empleo.

6 Folios 38 a 46 del cuaderno dos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Radicado: 050012331000200204761 (1660-10)8

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN8

El señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la s causales consagradas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del CPACA, a saber: «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados».

Como pretensiones de l recurso extraordinario de revisión, solicitó: i) infirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 540012331000200100213; ii) declarar la nulidad del artículo 1 d el Decreto 418 de 1999 « Por medio del cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Administración Central del Municipio de San José de Cúcuta », y iii) ordenar a la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta «incorporar o vincular» al demandante al cargo de jefe de División, código 210, grado 213 u otro de igual o superior categoría y, en consecuencia, pa gar todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar desde que se produjo el

al demandante al cargo de jefe de División, código 210, grado 213 u otro de igual o superior categoría y, en consecuencia, pa gar todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar desde que se produjo el retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así:

a) «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»

Indicó que la prueba que se recobró y que resulta útil para cambiar la decisión objeto de revisión está conformada por: i) el contrato 1148 del 26 de octubre de 1999, que tenía como objeto elaborar el estudio técnico que soportó la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía de Cúcuta y ii) los documentos que conforman la cuenta para el pago del anticipo, a saber, el comprobante de egreso 8278 del 28 de octubre de 1999, el certificado de disponibilidad 02760 del 22 de octubre de 1999, el recibo de fondo municipal 39854 del 25 de octubre de 1999, las pólizas suscritas con la Previsora 10244623 y 102446618, el registro presupuestal 02694 y el certificado del 25 de octubre de 1999 en el que consta que la alcaldía no tiene personal que desarrolle el objeto del contrato.

Al respecto, aseveró que dichos documentos no fueron aportados al proceso ordinario por culpa del municipio de Cúcuta. Explicó que solicitó copia de ellos a

del contrato.

Al respecto, aseveró que dichos documentos no fueron aportados al proceso ordinario por culpa del municipio de Cúcuta. Explicó que solicitó copia de ellos a través de escrito radicado el 20 de diciembre de 1999 y aun cuando el municipio

8 Folios 167 a 181 del cuad. ppal.9

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

le informó que estarían a su disposición para su respectiva reproducción, siempre que intentó acceder a ellos la entidad ejecutó « maniobras dilatorias » que se lo impidieron.

Seguidamente, resaltó que, en la cláusula primera del contrato 1148 , el contratista tenía como objeto asesorar a la alcaldía en la elaboración del diagnóstico sobre la estructura organizacional y planta de personal de la administración municipal, su sector central y realizar los procesos técnicos y metodológicos para la reestructuración del De partamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, mas no de la Secretaría General, dependencia en la cual se encontraba el cargo de jefe de división. En su concepto, esto evidencia que nunca existió un contrato o la designación de un equipo interdisciplinario para efectuar un estudio técnico para la Secretaría G eneral y su reestructuración. En otras palabras, no existieron estudios que soportaran la necesidad de suprimir el cargo que desempeñaba el demandante.

Más adelante, insistió en que las funciones del cargo de jefe de división fueron asignadas al empleo de director técnico, por lo que es razonable su incorporación

demandante.

Más adelante, insistió en que las funciones del cargo de jefe de división fueron asignadas al empleo de director técnico, por lo que es razonable su incorporación a este último, en la medida en que solo hubo un cambio de nomenclatura.

b) «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados»

Con fundamento en los argumentos descritos en precedencia, consideró que el artículo 1 del Decreto 418 de 1999 es falso. En su criterio, la ausencia de un estudio técnico , que evidenc ie la viabilidad o pertinencia de la supresión del empleo de jefe de división de la Secretaría General, constituye un vicio en el mencionado decreto . Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que de acuerdo con los presupuestos contenidos en la Ley 443 de 1998 en armonía con los Decretos 1572 y 2504 de la misma anualidad, un empleo se puede suprimir solo cuando el estudio técnico se enfoque de forma particular en la reforma o modificación de la planta de personal de la entidad respectiva.

Insistió en que el Decreto 418 de 1999 se encuent ra falsamente motivado, pues carece del estudio técnico que avala la supresión de los cargos, entre ellos, el que ocupaba el recurrente.

De otro lado, afirmó que, en su momento, no demandó la nulidad parcial del acto administrativo que dispuso la supresión del cargo, esto es, el Decreto 418 de 1999, ya que el municipio ocultó el contrato 1158 con el cual se lograba demostrar que aquel supri mió el cargo de jefe de división sin que mediara el respe ctivo estudio técnico.10

1999, ya que el municipio ocultó el contrato 1158 con el cual se lograba demostrar que aquel supri mió el cargo de jefe de división sin que mediara el respe ctivo estudio técnico.10

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La entidad demandada contestó el recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea, tal y como se observa en el auto del 8 de julio de 20209.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 30 de enero

de Norte de Santander.

Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 30 de enero de 2015 quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2015 12 y el correspondiente recurso de revisión se interpuso el 5 de agosto de 201613.

Problema jurídico

El interrogante que se debe resolver se resume en las siguientes preguntas:

9 Índice 28 del sistema informático SAMAI. 10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de agosto de 2009. 11 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 12 Tal como se advierte en el Oficio V-7921 emitido por el oficial mayor del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, obrante en el folio 66 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folio 181 vuelto cuad. Ppal.11

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016)

Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra

1. ¿Se configura la causal 1 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión tienen el carácter de prueba recobrada?

2. ¿Se configura la causal 2 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, esto es, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados?

Primer problema jurídico:

2. ¿Se configura la causal 2 de revisión prevista por el artículo 250 del

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