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CE - 110010325000201600800001SENTENCIA20221115214824

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Título
CE - 110010325000201600800001SENTENCIA20221115214824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez Gómez Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, del 30 de octubre de 2014, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del 30 de octubre de 2014, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de2

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP Descongestión del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Germán Jiménez Gómez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11 001 33 31 029 2012 00183 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, el 30 de octubre de 2014, en tanto ordenó la inclusión de la prima de riesgo; y ii) declarar que en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Germán Ji ménez Gómez debe excluirse el valor de la referida prima por que no constituye factor salarial.

de riesgo; y ii) declarar que en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Germán Ji ménez Gómez debe excluirse el valor de la referida prima por que no constituye factor salarial.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El señor Germán Jiménez Gómez prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el último cargo que ocupó fue el de inspector, código 5170, grado 13.
  1. El 30 de noviembre de 2004, el señor Jiménez Gómez adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 20 de marzo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 6801, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a l hoy demandado en cuantía de $ 768.430.67, efectiva a partir del 30 de agosto de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde el 1.° de septiembre de 1995 hasta el 30 de agosto de 2005, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1158 de 1994.
  1. El 26 de marzo de 2012, a través de la Resolución UGM 039880 CAJANAL EICE reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, por retiro defi nitivo del
  1. El 26 de marzo de 2012, a través de la Resolución UGM 039880 CAJANAL EICE reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, por retiro defi nitivo del servicio, en cuantía de $ 1.072.233,44, efectiva a partir del 1.º de abril de 2006.3

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP v) El 22 de julio de 201 3, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Germán Jiménez Gómez contra CAJANAL, hoy UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución UGM 039880 del 26 de marzo de 2012, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

EN LIQUIDACIÓN , mediante la cual se reliquidó la pensión del señor GERMÁN JIMÉNEZ GÓMEZ, en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, a reliquidar y pagar al señor GERMÁN JIMÉNEZ GÓMEZ, identificado con la C.C. No. 79.153.232, su pensión

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, a reliquidar y pagar al señor GERMÁN JIMÉNEZ GÓMEZ, identificado con la C.C. No. 79.153.232, su pensión de jubilación, de tal manera que dicha prestación económica sea equivalente al 75 % del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 1.° de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, incluyendo para su liquidación la asignación básica, el sobresueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte (1/12) de las siguientes primas de servicios, de vacaciones, y de navidad, efectiva a partir del 1 de abril de 20 10, junto con los reajustes legales anuales correspondientes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…] SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. […] (Resaltado original del texto).

  1. El 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juz gado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:2

CONFIRMASE la sentencia del Veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, impetrada por el señor GERMÁN JIMÉNEZ

por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, impetrada por el señor GERMÁN JIMÉNEZ GÓMEZ […] en contra la Caja Nacional de Previsión Social Liquidada hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social. Y MODIFÍCASE el numeral 2° el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social Liquidada hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

1 Folios 211 al 218 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 Folios 220 al 233 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión.4

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP Protección Social, a reliquidar y pagar al señor GERMÁN JIMÉNEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.153.232 de Usaquén, la pensión mensual vitalicia de jubilación tomando como base el 75 % del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, entre el 01 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, incluyendo en la misma además de los factores salariales ya reconocidos: Asignación básica y bonificación por servicios prest ados. Los de : Prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, sobresueldo, 1/12 prima de vacaciones,

Asignación básica y bonificación por servicios prest ados. Los de : Prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, sobresueldo, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, efectiva a partir del 01 de abril de 2010, junto con los reajustes legales anuales corres pondientes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Subrayado y Resaltado originales del texto).

  1. El 1.° de diciembre de 201 4, quedó ejecutori ada la sentencia emitida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión.

  1. El 29 de julio de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 031218 mediante la cual dio cumplimiento a la providencia referida. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación de l señor Jiménez Gómez , en cuantía de $1.596.164, efectiva a partir del 1.° de abril de 2010.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia del 30 de octubre de 20 14,3 confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 22 de julio de 201 3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Germán Jiménez Gómez contra CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

de julio de 201 3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Germán Jiménez Gómez contra CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El régimen pensional que cobija la situación fáctica del señor Germán Jiménez Gómez es el especial, contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, porque prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia, en el cargo de guardián, desde el 31 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1991, y en el INPEC desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de marzo de 2010.

3 Folios 220 al 233 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión.5

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP ii) En ese orden de ideas, le asistía el derecho al actor de que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente haya percibido en el último año de servicio, pues aunque la Ley 32 de 1986 no contempl ó expresamente los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el artículo 114 remite al régimen general vigente para los empleados públicos del orden nacional, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia de l 12 de mayo de 2014, radicado 50001 23 31 000 2008 00239 01 (0889-13). En función de lo anterior, la pensión de jubilación reconocida a l demandante, debe ser reliquidada con arreglo a la Ley 4 de 1966 y al Decreto 1045

(0889-13). En función de lo anterior, la pensión de jubilación reconocida a l demandante, debe ser reliquidada con arreglo a la Ley 4 de 1966 y al Decreto 1045 de 1978.

  1. Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador perc ibiera como contraprestación del servicio.
  1. En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia, pues está demostrado que el actor tiene derecho a la reliquidación la prestación, en el equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio comprendido entre el 1.° de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

No obstante, se modificará el ord inal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar a la entidad demandada incluir, además de los factores reconocidos por el a quo que fueron los de la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, sobresueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; la prima de riesgo. Lo anterior, en

el a quo que fueron los de la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, sobresueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; la prima de riesgo. Lo anterior, en

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).6

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP consideración a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 2011, N.I. 0953 -10, a través de la cual en un caso particular de un funcionario del DAS, ordenó tener en cuenta el referido factor.

Así, por virtud del principio de favorabilidad, se acoge aquel criterio comoquiera que los detectives del DAS y los empleados del INPEC ejercen labores en los que se ven expuestos al peligro, aunado a lo consagrado por el Decreto 1848 de 1969, a partir del cual las pensiones de jubilación deben liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie.

  1. Finalmente, se excluyen, por un lado, la prima de seguridad y el subsidio de unidad familiar por no constituir factor salarial ; y por el otro, la bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones, porque no existe un precedente jurisprudencial que señale la viabilidad de su inclusión.

1.2. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes

1.2. La causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos:

  1. Sea lo primero indicar que no se discute la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, porque lo que se reprocha es la inclusión de la prima de riesgo. En ese sentido, el régimen especial aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, de manera que la prestación debía ser liquidada en el equivalente al 75 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 no señalaron la forma de liquidación de la pensión ni los factores salariales que se deben incluir, es preciso acudir al Decreto 1045 de 1978, el cual no enlistó la prima de riesgo. Adicionalmente, el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 expresamente consagra que no constituye factor salarial, lo cual fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de enero de 2011, N.I. 1260-08.7

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP ii) El tribunal fundamentó su decisión en un precedente que no tiene los mismos supuestos de hecho al sub lite, porque es aplicable a los funcionarios del DAS.

  1. En consecuencia, la sentencia cuya revisión se solicita aquella incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
  1. En consecuencia, la sentencia cuya revisión se solicita aquella incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

El señor Germán Jiménez Gómez, por intermedio de apoderad o, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5

  1. Está acreditada la excepción de caducidad porque de conformidad con el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; sin embargo, en el sub lite la entidad recurrente lo radicó el 26 de agosto de 2016, sin considerar que la sentencia de l Tribunal Administrativo del Cesar cobró ejecutoria el «01 de diciembre de 2015» (sic).
  1. El Consejo de Estado a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2013, N.I. 0527-2013, señaló que las pensiones de jubilación reconocidas a la luz de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 407 de 1994, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978 , deben liquidarse con la inclusión de la prima de riesgo causada de forma habitual y periódica como c ontraprestación del servicio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Así mismo, atendiendo

servicio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Así mismo, atendiendo

5 Folios 299 al 302 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.8

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».8

Finalmente, e s oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del

y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».8

Finalmente, e s oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta q ue se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2. Oportunidad

La Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la excepción de caducidad.

Al respecto, se advierte que el inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial ». En el sub lite , la sentencia objeto de revisión cobró

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado

8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.9

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP ejecutoria el 1.° de diciembre de 2014 9 y el recurso de revisión se interpuso el 24 de agosto de 2016,10 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, del 30 de octubre de 2014, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» ; al haber ordenado la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen especial del INPEC.

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo c on sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

9 Folio 210 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 10 Folio 274 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.10

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisió n, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la11

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.

11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. P ara enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una

posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el C ódigo de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art ículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Art ículo 188. (modificado por el art ículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisi ón en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA.12

Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: UGPP 2.4.2. Alcance de las causales de revisión

Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21

Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003

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