CE - 110010325000201600814001SENTENCIA20220707004117
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- Título
- CE - 110010325000201600814001SENTENCIA20220707004117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016)
Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Temas: Concurso de méritos
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por l os señores Javier Andrés Perozo Hernández y Frank Yurlian Olivares Torres contra la Nación, Fiscalía General de la Nación – FGN.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 13 7 del CPACA,2 los señores Javier Andrés Perozo Hernández y Frank Yurlian Olivares Torres, actuando en nombre propio , solicitaron declarar la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la FGN: i) Acuerdo 0 002 del 13 de enero de 2015, que declaró la ineficacia parcial de la
1 Folios 1 a 47.
siguientes actos, proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la FGN: i) Acuerdo 0 002 del 13 de enero de 2015, que declaró la ineficacia parcial de la
1 Folios 1 a 47. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro Convocatoria 011 de 2008 por supresión de algunos cargos ofertados a concurso de méritos; y ii) Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015, que negó la declaratoria de ineficacia de las Convocatorias 001 a 015 de 2008, expedidas en el marco del referido certamen.
1.1.2. Hechos
- Mediante las Convocatorias 001 a 015 del 2008, la Comisión de Carrera Especial de la FGN convocó a concurso abierto público de méritos para proveer algunos cargos de la entidad.
- Durante el referido proceso se expidieron los Actos Legislativos 1 de 2008 y 4 de 2011, pero la Corte Constitucional los declaró inexequibles.
- El 13 de septiembre de 2012, la mencionada comisión decidió continuar con el concurso; sin embargo, lo suspendió el 3 de abril de 2013 hasta que se adoptaran los criterios para conformar las listas de elegibles.
- Los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014 reestructuraron la planta de personal de la FGN, por lo que se c ambió la nomenclatura de empleos, cantidad, funciones,
los criterios para conformar las listas de elegibles.
- Los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014 reestructuraron la planta de personal de la FGN, por lo que se c ambió la nomenclatura de empleos, cantidad, funciones, asignación salarial y requisitos de acceso.
- Mediante el Acuerdo 0 002 del 13 de enero de 2015, la Comisión de Carrera Especial de la FGN declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 011 de 2008 en razón a que se suprimieron 5 de los cargos ofertados.
- El cotejo de los manuales de funciones , expedidos antes y despu és de la aludida reestructuración , demuestra que todos los empleos ofertados fueron suprimidos, razón por la que se debió declarar la ineficacia de todas las convocatorias.3
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro vii) Por Resolución 0 -0470 del 2 de abril de 2014, la FGN incorporó a la nueva planta los servidores que venían desempeñando los empleos suprimidos en el Decreto 16 de 2014.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Los demandantes sostuvieron que las disposiciones acusadas quebrantaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 47, 53, 54, 90, 125 y 209 de la Constitución Política; y 120 del Decreto 20 de 2014.
Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:
Política; y 120 del Decreto 20 de 2014.
Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:
- El artículo 120 del Decreto 20 de 2014 dispuso que se tornarían ineficaces todos los concursos que a la fecha de expedición de dicha norma no hubieran culminado con lista de elegibles en firme y en relación con los cargos que fueron materialmente suprimidos en la FGN.
- Los empleos respecto de los cuales se declarara la ineficacia del concurso debían ser ofertados nuevamente para adelantar el proceso de selección.
- En la práctica hubo una supresión efectiva de todos los cargos ofertados a través de las Convocatorias 001 a 015 del 2008 y no solo de los 5 indicados en el Acuerdo 0 002 de 2015 . En efecto, la reestructuración de la entidad alteró las condiciones de ingreso, permanencia y retiro respecto de los aludidos empleos, puesto que se varió su denominación, los requisitos académicos y de experiencia para ocuparlos, las funciones, horarios, así como el régimen salarial, prestacional y disciplinario.
- La anterior afirmación encuentra r espaldo en el cotejo de los manuales de funciones de los empleos suprimidos y los actuales , que dan cuenta de las diferencias de funciones, responsabilidades, denominación y requisitos de4
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro acceso.3
- Los empleos ofertados en las Convocatorias 001 a 015 d e 2008 no contaban
Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro acceso.3
- Los empleos ofertados en las Convocatorias 001 a 015 d e 2008 no contaban con lista de elegibles para la fecha en que se profirió el Decreto 20 de 2014; por lo tanto, debió declararse la ineficacia del certamen frente a cada una de ellas , ya que dejaron de existir los cargos objeto del proceso de selección.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Fiscalía General de la Nación – FGN, por intermedio de apoderad a, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en los siguientes razonamientos:4
- La FGN, mediante las convocatorias 001 -2008 a 015-2008, dio inicio al concurso de méritos para proveer 1.716 empleos de los niveles profesional, técnico y asistencial; sin embargo, este proceso fue suspendido en las siguientes oportunidades: 1) ante la expedición de los Actos Legislativos 1 de 2008 y 4 de 2011, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C -641 de 2009 y C -305 de 2012 ; y 2 ) por virtud del Acuerdo 012 de 2013, mientras el Consejo de Estado precisaba los criterios para conformar las listas de elegibles al interior del mencionado certamen.
- Los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014 dispusieron la modernización de la FGN, situación que conllevó a una modificación de su estructura y planta de personal.
- Conforme al artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014, los procesos de selección
situación que conllevó a una modificación de su estructura y planta de personal.
- Conforme al artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014, los procesos de selección que se venían tramitando al momento de la aludida reestructuración se declararían ineficaces, si se presentaba una supresión material de los cargos convocados , situación que únicamente se verificó frente a 5 ; por lo tanto, los concursos debían
3 Los demandantes compararon el manual de funciones vigente antes de la reestructuración de la FGN con el expedido con posterioridad para demostrar las diferencias en la denominación, funciones y requisitos de los empleos ofertados y los de la nueva planta. 4 Folios 376 a 386.5
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro continuar respecto de 1.711 empleos.
- Los cargos ofertados cambiaron su denominación en la nueva planta , pero ello no es suficiente para predicar su eliminación. Además, aunque variaron algunas de sus funciones, se mantuvo una relación directa con las anteriores.
- En cuanto a los requisitos de acceso, se cambió la terminología de estudios avanzados por posgrados, en aras de ajustar los conceptos a los establecidos por la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1001 de 2006, que regularon la educación superior.
1.3. Sentencia anticipada
Mediante auto del 29 de abril de 2021, el magistrado conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080
Mediante auto del 29 de abril de 2021, el magistrado conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 . En co nsecuencia, se p rescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:5
Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el sub lite recae en determinar i) si el Acuerdo 022 de 2015 y el Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015, proferidos por la presidenta de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, desconocieron lo previsto en el artículo transitorio 120 del Decreto -Ley 020 de 2014; y, en caso afirmativo, ii) si hay lugar a declarar su nulidad.
1.4. Alegatos de conclusión
La FGN reiteró los argumentos expuestos en la s diferentes etapas del proceso. 6 Los demandantes guardaron silencio.7
1.5. El Ministerio Público
5 Folios 391 a 395. 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 401.6
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
2. Consideraciones
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Consiste en establecer si los actos administrativos demandados desconocieron el artículo 120 del Decreto 20 de 2014, en tanto se abstuvieron de declarar la ineficacia del proceso de selección adelantado mediante las Convocatorias 001 a 015 de 2008, puesto que, en sentir de los actores, los cargos allí ofertados fueron suprimidos por los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014 , que reestructuraron la FGN y modificaron su planta de personal.
2.2. Cuestión previa
Los demandantes solicitaron la nulidad del Acuerdo 0002 del 13 de enero de 2015 y del Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015, proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la FGN, pues consideran que , conforme al artículo 120 del Decreto 20 de 2014, la FGN debió declarar la ineficacia del concurso de méritos celebrado en virtud de las convocatorias 001 a 015 de 2008, por cuanto los cargos ofertados fueron eliminados de la planta de personal que se implementó a partir de la reestructuración dispuesta en los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014.
Ahora bien, e l primero de los actos acusados declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 011 de 2008 por supresión de 5 de los 1. 716 cargos ofertados. El
de 2014.
Ahora bien, e l primero de los actos acusados declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 011 de 2008 por supresión de 5 de los 1. 716 cargos ofertados. El segundo n egó la declaratoria de ineficacia de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 y explicó que la administración decidió continuar el certamen respecto de los cargos que no fueron suprimidos, ya que la reestructuración de la FGN no modificó sustancialmente sus perfiles.
8 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 401.7
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro El despacho ponente , mediante auto del 12 de abril de 2018, negó la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del sub lite, por considerar que el actor debió demandar los Acuerdos 0001 del 13 de enero de 2015 y 0003 a 0017 del 2 de febrero de 2015, que reanudaron el certamen y conformaron las listas de elegibles para la provisión de los cargos ofertados en las Convocatorias 001 a 015 de 2008. Al respecto, se explicó lo siguiente:9
[…] no es posible emitir pronunciamiento referente a la existencia de la falsa motivación del acto demandado al no declarar la «ineficacia» de las Convocatorias, 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015 de 2008,
001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015 de 2008, con fundamento en el contenido del artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014, en tanto que el Acuerdo 002 de 2015: i) no se pronunció sobre el particular por no ser su objeto y, ii) tampoco definió si estas cumplían los presupuestos que contiene la norma enunciada para ser declaradas ineficaces.
De hecho, se pudo constatar que la entidad expidió el Acuerdo 001 el 13 de enero de 2015 y a través de este formalizó la reanudación del proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación abierto a través de las convocatorias enunciadas. Además, dentro del expediente se encuentran los Acuerdos 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 01 (sic), 012, 013, 014, 015, 016 y 017 todos del 2 de febrero de 2015, mediante los cuales se conformó las listas de elegibles de los procesos de selección iniciados con aquellas.
Así las cosas, si los demandantes querían suspender los procesos de selección referidos era menester que incluyeran como actos demandados los acuerdos aludidos, puesto que fueron los que finiquitaron el trámite administrativo respecto de cada una de las convocatorias con que iniciaron estos.
De esta manera, se concluyó que los actos acusados no definieron la continuidad de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 y , por tal motivo, no era posible cotejar
cada una de las convocatorias con que iniciaron estos.
De esta manera, se concluyó que los actos acusados no definieron la continuidad de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 y , por tal motivo, no era posible cotejar sus fundamentos de hecho y de derecho con los cargos de nulidad invocados en la demanda.
Bajo el anterior contexto, no sería viable emitir decisión de mérito en la presente controversia; sin embargo, es necesario revisar tal criterio en aras de materializar el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que en torno a idéntico debate esta corporación ha emitido otros pronunciamientos en los que ha precisado que las listas de elegibles no son demandables a través del medio de control de simple
9 Folios 43 a 50, cuaderno de medida cautelar.8
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro nulidad y que lo procedente era promover dicha demanda contra el Acuerdo 0002 de 2015, como se hizo en el sub lite.
En efecto, mediante providencia del 13 de julio de 2016, 10 se inadmitió una demanda de simple nulidad contra algunos acuerdos que contenían las listas de legibles para pro veer algunos cargos al interior del certamen ahora enjuiciado . La decisión se fundó en que la decisión cuestionada era un acto de carácter particular y su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho en favor del actor.
A su turno, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la improcedencia de una acción de
y su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho en favor del actor.
A su turno, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento promovida por uno de los demandantes de este proceso,11 en la que se pretendía declarar la inef icacia del concurso en comento. En tal sentido, se concluyó que el interesado debió promover la demanda de simple nulidad contra el Acuerdo 0002 de 2015, por las siguientes razones:12
En el acuerdo citado [se refiere al Acuerdo 00 02 de 2015] , la presidenta de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía declaró la ineficacia parcial de la convocatoria 011 de 2008 por supresión de cargos y sustrajo de la misma cinco (5) empleos de Secretario III, hoy Secretario Administrativo II, con fundame nto en que éstos fueron suprimidos por razones de restructuración y modificación de la planta de personal de la entidad, e invocó como sustento de la decisión el cumplimiento del artículo 120 del Decreto Ley 20 de 201413.
Bajo esa óptica, se advierte que la accionada adoptó una decisión de carácter administrativo en orden a modificar los términos de una de las convocatorias a cargos de carrera convocada en el año 2008, en relación con el empleo que consideró suprimido; en cuanto a los demás empleos, la accionada precisó que la ineficacia de que trata la norma citada como infringida sólo se predica de los empleos que han sido suprimidos, de lo cual se infiere que se surtió un análisis de los demás cargos ofertados en la convocatoria de que se trata, para efectos
ineficacia de que trata la norma citada como infringida sólo se predica de los empleos que han sido suprimidos, de lo cual se infiere que se surtió un análisis de los demás cargos ofertados en la convocatoria de que se trata, para efectos de concluir que un solo cargo lo fue.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001 -03-25-000-2016-00522-00 (23442016). 11 El señor Javier Andrés Perozo Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 54001-23-33-000-2015-00203-01. 13 Numeral primero de la parte resolutiva del Acuerdo No. 0002 de enero trece (13) de dos mil quince (2015) “Por medio del cual se declara la ineficacia parcial de la Convocatoria No. 011 de 2008 por supresión de cargos, en cumpl imiento de lo establecido en el Artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014…” (Folio 10 del cuaderno de pruebas).9
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016)
Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro
En ese orden de ideas, como la administración sólo entendió suprimido el cargo señalado en el acto en cita, con fundamento en la información que remitió el equipo de planta de la Fiscalía General de la Nación, lo procedente es controvertir la decisión contenida en el acuerdo a través del medio de control de nulidad previsto para tal efecto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. [Resalta la Sala].
decisión contenida en el acuerdo a través del medio de control de nulidad previsto para tal efecto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. [Resalta la Sala].
Bajo est a línea argumentativa , se concluye que la presente demanda fue correctamente encauzada, ya que el Acuerdo 0002 de 2015 contiene la decisión de la administración en relación con la forma en que debió aplicarse el artículo 120 del Decreto 20 de 2014 al interior del referido certamen y concluyó que solo frente a 5 cargos operó la ineficacia del concurso en tanto fueron suprimidos de la nueva planta de personal. En efecto, en el acto acusado se lee lo siguiente:14
Que con ocasión de la reestructuración de la Entidad y la expedición del Decreto Ley 020 de 2014 , la estructura orgánica y funcional de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación sufrió ajustes que debieron ponerse en práctica una vez el Fiscal General de la Nación implementó la nueva estructura de la entidad a través de la Resolución No. 0-0467 del 01 de abril de 2014 […].
Que el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014 establece: […]
Que la Comisión de Carrera Especial en sesión del 1 de agosto de 2014 solicitó, por intermedio de la Subdirección de Apoyo a la Comisión, oficiar al equipo de planta de la Fiscalía para que informara, entre otros aspectos, cuáles cargos fu eron efectivamente suprimidos como consecuencia del proyecto de modernización institucional. […] Que de conformidad con la información aportada por el equipo de planta del
la Fiscalía para que informara, entre otros aspectos, cuáles cargos fu eron efectivamente suprimidos como consecuencia del proyecto de modernización institucional. […] Que de conformidad con la información aportada por el equipo de planta del despacho del Fiscal General, cinco (5) cargos de SECRE TARIO III, hoy SECRETARIO ADMINISTRATIVO II, en aplicación de las equivalencias establecidas por el Decreto ley 017 de 2014, que fueron ofertados dentro de la Convocatoria No 011-2008, fueron suprimidos dentro del proceso de modernización adelantado al interior de la Fis calía General de la Nación, razón por la cual el proceso de selección seguiría en curso para 1.711 cargos. […] Que en cumplimiento de la disposición legal y del análisis efectuado, la ineficacia a la que se refiere la norma solo se predica de los empleos que en virtud de la reforma han sido suprimidos. [Resalta la Sala].
La anterior transcripción evidencia que el Acuerdo 0002 de 2015 analizó la manera en que debía aplicarse el artículo 120 del Decreto 20 de 2014 , sobre el cual se
14 Folios 136 a 144.10
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro edifican las pretensiones del sub lite, y determinó que el concurso de méritos no podía seguir frente a 5 empleos de secretario III, hoy secretario administrativo II, pero que debía continuar respecto de los demás cargos ofertados, equiv alentes a 1.711 plazas.
Así las cosas, la demanda reúne los presupuestos necesarios para emitir un
pero que debía continuar respecto de los demás cargos ofertados, equiv alentes a 1.711 plazas.
Así las cosas, la demanda reúne los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo , ya que los actos acusados guardan conexidad con el litigio planteado, tendiente a que se declare la ineficacia de las Convocatorias 001 a 015 de 2008, bajo el argumento de que todos los cargos ofertados fueron suprimidos por la reestructuración de la FGN, dispuesta por los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014.
2.3. Marco normativo
2.3.1. Fines de la carrera administrativa
El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
La Corte Constitucional ha expresado que la carrera administrativa persigue los siguientes fines:15
El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacita ción profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón
las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación
15 C-195 de 1994.11
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general.
De acuerdo con el anterior lineamiento, e l sistema de carrera adminis trativa ha sido entendido como el mecanismo prevalente para garantizar que las personas más idóneas accedan a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para desempeñar los empleos oficiales.
De esta manera, los cargos d e carrera deben proveerse mediante procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegie el principio del mérito por constituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos. Bajo este esquema se materializan valores y principios superiores como la justicia, igualdad, participación, dignidad humana y trabajo.
2.3.2. Implementación del sistema de carrera en la FGN
El artículo 253 de la Constitución Política dispuso que la FGN contaría con un régimen especial e instituyó el mérito como criterio para la designación de sus
2.3.2. Implementación del sistema de carrera en la FGN
El artículo 253 de la Constitución Política dispuso que la FGN contaría con un régimen especial e instituyó el mérito como criterio para la designación de sus servidores mediante concurso público ; sin embargo, históricamente la jurisprudencia ha constatado que tal mandato no se ha cumplido a cabalidad.
En tal sentido se destaca la Sentencia C -102 de 2022 que efectuó un recuento frente a las dificultades que ha tenido la FGN para implementar los concursos de méritos y resaltó las siguientes sentencias hito:
- Sentencia T-131 de 2005 .16 En esta providencia se constató que habían transcurrido varios años desde la expedición de la Constitución Política de 1991
sin que se hubiera logrado implementar el sistema de carrera en la FGN, pese a que una sentencia proferida en el marco de una acción de cumplimiento conminó a la entidad a cumplir con ese deber , pero esta adujo dificultades de orden financiero que imposibilitaban el acatamiento de la orden judicial.
16 Proferida por la Corte Constitucional.12
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016)
Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro
La Corte Constitucional concluyó que la omisión en comento ponía en riesgo los principios orientadores de la función pública y atentaba contra los derechos de los ciudadanos a conformar el poder político y ocupar cargos públicos. En consecuencia, se ordenó la adopción de medidas concretas y verificables tendentes a implementar el sistema de carrera.
En atención a lo ordenado por la referida providencia, la FGN elaboró las
consecuencia, se ordenó la adopción de medidas concretas y verificables tendentes a implementar el sistema de carrera.
En atención a lo ordenado por la referida providencia, la FGN elaboró las convocatorias 001-2008 a 0015-2008 para proveer cargos del nivel profesional, técnico y asistencial,17 cuya eficacia se discute en el presente asunto.
- Sentencia C-279 de 2007.18 Esta decisión dispuso que «a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado
la aplicación del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos públicos de mérito correspondientes ». Esta orden obedeció a que la FGN había acudido al nombramiento en provisionalidad como regla general para proveer sus cargos, situación que vulneraba los derechos a la igualdad , debido proceso e ingreso al servicio público por el sistema del mérito.
En virtud de dicha orden, en el año 2007, la FGN realizó un concurso para proveer 4.697 plazas mediante concurso público ; s in embargo, para es e entonces, existían 9.498 empleos con idéntico perfil a los ofertados.
- Sentencia SU -446 de 2011 .19 Este fallo instó nuevamente a la FGN a realizar, en un plazo no superior a 2 años, los concursos públicos para conjurar el escenario generalizado de los nombramientos en provisionalidad.
- Sentencia del 22 de octubre de 2020. 20 Este pronunciamiento confirmó la decisión de primera instancia que ordenó a la FGN «adelantar todas las tareas
17 Información extraída del Acuerdo 12 de 201, proferido por la Comi sión Nacional de Administración de la
decisión de primera instancia que ordenó a la FGN «adelantar todas las tareas
17 Información extraída del Acuerdo 12 de 201, proferido por la Comi sión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN (folios 331 a 334). 18 Proferida por la Corte Constitucional. 19 Proferida por la Corte Constitucional. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-01.13
Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro administrativas pertinentes y necesarias con el fin de obtener las partidas presupuestales correspondientes que permitan atender los concursos públicos de mérito de la entidad, y una vez vencido el término anterior, proceda a realizar
las respectivas convocatorias para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo».
- Sentencia C-102 de 2022. A partir del anterior contexto, la Corte Constitucional evidenció que la jurisdicción ha fallado diversas acciones de tutela, de inconstitucionalidad y de cumplimiento tenientes a lograr la implementación del sistema de carrer a en la FGN; sin embargo, se seguía evidenciando un incumplimiento sistemático del deber de abrir las convocatorias necesarias para proveer los cargos conforme al criterio del mérito. Inclusive, para el momento de emitirse dicha decisión la entidad tenía una nómina aproximada de 24.000 servidores, pero solamente 5.503 estaban inscritos en el
sistema de carrera, «lo que equivale al 23% del total».
para el momento de emitirse dicha decisión la entidad tenía una nómina aproximada de 24.000 servidores, pero solamente 5.503
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