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CE - 110010325000201600817001SENTENCIA20220328162246

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Título
CE - 110010325000201600817001SENTENCIA20220328162246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00817-00

Nº interno: 3754-2016

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Jhon Jairo Jiménez Cordeiro Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sen tencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativ o de Casanare, que modificó la sentencia de 7 de febrero de 201 3, proferida por el Juzgad o Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, que a ccedió a las sú plicas de la de manda instaurada por el señor John Jairo Jiménez Corde iro contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el

señor John Jairo Jiménez Cordeiro

Social - Cajanal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el

señor John Jairo Jiménez Cordeiro

El señor John Jairo Jiménez Cordeiro presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidació n, con el fin de obt ener la nulidad parcial de la Resolución UGM-013943 del 18 de octubre de 2011, mediante la cual se reliquidó parcialmente una pensión de jubilación, expedida por Cajanal.

A título de restableci miento del der echo, solicitó que : (i) se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75%, reliquidada con to dos los factores salariales devengados , además de los ya2

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

reconocidos por la entidad, efecti va a partir del 1 de agosto de 2009 ; (ii) se ajusten las sumas reconocidas ; y (iii ) se reconozcan intere ses comerciales y moratorios.

Lo anterior, bajo el argumento que el señor John Jairo Jim énez Cordeiro prestó sus servicios como criminalístico técnico grado 210-11, en la seccional Casan are del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por un periodo superior a 34 años y ad quirió el estatus pensional el 11 de agosto de 2005, con 55 años de edad y 20 años de servicio en la institución.

del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por un periodo superior a 34 años y ad quirió el estatus pensional el 11 de agosto de 2005, con 55 años de edad y 20 años de servicio en la institución.

Agregó que, mediante la Resolución 22865 de 15 de ma yo de 2006 expedida por Cajanal, se reconoci ó una pensión de jubilación , de manera parcial, efectiva a partir del 1 de se ptiembre de 2005, pero condicionada al retiro del ser vicio definitivo.

Indicó que el retiro definitivo del servicio se materializó mediante la Resolución 0972 de 23 de ju lio de 2 009, por lo que Cajanal, mediante la Resolución UGM013943 de 19 de octubre de 2011 reliquidó la prestación, excluyendo los factores: prima de riesgo, prima de va caciones, auxilio de alimentación, prima de clima, prima de navidad y prima de servicios, bajo el argumento que no son factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Como normas violadas invocó los artículos: 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustant ivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; 1, 4, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; Leyes 33 y 62 de 198 5; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto 451 de 1984 y Decreto 2527 de 2000.

Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto 451 de 1984 y Decreto 2527 de 2000.

Consideró que Cajanal debió dar aplicación al régimen especial de empleados del DAS, consagrado en los Decreto s 1933 de 1989 , 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 3135 de 1968, por lo que tenía que incluir todos lo s factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la de manda al considerar que el reconocimiento y reliquidación de la pensión reconocida ala demandante se efectuó conforme a lo s lineamientos3

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

jurídicos y jurisprudenciales aplicables al tema.

Indicó que , el De creto 1835 de 1994 consagró un régimen especial de actividades de alto riesgo, entre las cuales estaba n las efectuadas por los detectives del DAS, e n sus diferentes grados, siendo a sí que para los demás empleados de la misma institución, se debe aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión.

Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de la obligac ión; (ii) cobro de l o no debido; y (iii) la prescripción.

1993, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión.

Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de la obligac ión; (ii) cobro de l o no debido; y (iii) la prescripción.

3. La sentencia de p rimera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, en sentencia del 7 de febrer o de 2013 , decidió: (i) declarar probada parcialmente la exce pción de prescripción; (ii) declarar la nulidad de l a Resol ución UGM.013943 de 18 de octubre de 2011; (iii) condenar a Cajanal a reliquidar y pagar al actor el valor de la pensión “incluyendo en la base de liquidación el 100% de l os salarios y primas devengados en el último año de servicio, esto es la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de clima, la prima de vacaciones, el sueldo por vacaciones, la prima de servicio, la prima de navidad y respecto d e la prima de ri esgo en un 35%; la suma de lo anterior, deberá ser liquidada en un 75% para establecer el monto total de la pensión; a partir del 26 de enero de 2007 por prescripción triena l”, sumas que deben ser reajustadas; (iv ) dene gar las de más pretens iones; y ( v) no condenar en costas.

Consideró que, el Consejo de Estado ha considerado que todos los empleados del DAS tienen derecho a que su pensión de jubilación se l iquide con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1933 de 1989 y no con lo

Consideró que, el Consejo de Estado ha considerado que todos los empleados del DAS tienen derecho a que su pensión de jubilación se l iquide con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1933 de 1989 y no con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Advirtió que los em olumentos que no fueron incluidos y que son devengados periódicamente por el traba jador como retri bución por la prestación del servicio, son: el sueldo por vacaciones y las primas de clima, de servicios, de navidad, de vacaciones y especial de riesgo en un 35% , los cuales debieron ser incluidos en la base de liquidación.

1 Folios 112 reverso-121 reverso.4

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

Agregó que, incluso de no haberse efectuado aportes de todos los factore s salariales, no obsta para que no sean incluidos, pues al l iquidar la pensión es procedente realizar los descuentos respectivos.

En cuanto a la prescripción de las mesadas, señaló que debía declararse este fenómeno respecto a las causadas con anterioridad al 26 de enero de 2007, toda vez que la petición de reliquidación de la pensión se presentó el 26 de en ero de 2010.

4. Aclaración de la sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 6 de marzo de 2013 , el J uzgado Segundo Administrativo de Des congestión de Yopal , aclaró el numeral tercero de la

2010.

4. Aclaración de la sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 6 de marzo de 2013 , el J uzgado Segundo Administrativo de Des congestión de Yopal , aclaró el numeral tercero de la sentencia de 7 de febr ero de 2013 , en el sentido de incluid la prima de antigüedad como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación.

5. Recurso de apelación contra la sentencia de pr imera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que en el acto acusado se aplicó lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de l Decreto 1933 de 1989 y 2, 45 y 57 del Decreto 1 045 de 1978 (sic),2 por lo que se incluyeron los factores previstos en la última norma, al momento de liquidar la pensión de jubilación.

Agregó que, el juzgado no tuvo en cuenta las normas que realmente se aplicab an al caso concreto, toda vez que el cargo que ocupaba el actor en el D AS no permitía la aplicaci ón del régimen especial del DAS, el cu al regulaba la pensión de jubilación frente a los detectives y no para todo el personal.

6. Sentencia objeto de revisión3

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 22 de agosto de 2013 modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto la forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación, pero teniendo en cuenta los mismos factores indicados en la providencia apelada.

2 Hace referencia al Decreto 1047 de 1978.

forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación, pero teniendo en cuenta los mismos factores indicados en la providencia apelada.

2 Hace referencia al Decreto 1047 de 1978. 3 Folios 122-129 reverso.5

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

Afirmó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el legisla dor para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional.

Advirtió que, como el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, queda amparado con el régimen pensional anterior, es decir, con lo previsto en el Decreto 1933 de 1989.

Consideró que sí es procedente la reliquidación de la pensión de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso, sin embargo, indicó que el A quo ordenó incluir el 100% de los factores , entre ellos vari os pagos que son anuales y que deb ían entrar por docea vas partes, ante lo cual concl uyó que la pensión de bía pagarse en cuantía de $ 1.806.003, teniendo en cuent a la fecha de retiro (1 de agosto de 2009).

7. El recurso extraordinario de revisión4

La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo

La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pens iones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia di ctada por el juez de segunda instancia y, en su lugar, se declare que el señor John Jai ro Jiménez Cordeiro no tiene derecho a que se reliquid e su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario de vengados en el último año de ser vicios, sino que debía calcularse el IBL de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , al te nor de lo expresa do por la Corte Constituciona l en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Señaló que, la sentencia recurrida decidió ordenar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor John J airo Jiménez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de se rvicio, pese a que debía

4 Folios 138-161.6

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

4 Folios 138-161.6

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

aplicarse la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando la lista de factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que, según lo probado en el proceso, el señor John Jairo Jiménez Cordero nació el 11 de agosto de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía m ás de 40 años de edad , es decir, que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, se acreditó en el proceso que el señor Jiménez lab oró entre el 21 de enero de 1975 y el 31 de julio de 2009, siendo el último cargo el de Criminalista Técnico 210-11 del DA S, por lo que no era beneficiario del régimen especial del DAS y el derecho pensional se regía por lo previsto en la Ley 33 de 1985 , en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación.

Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, el I BL no es un elemento que ha ce parte de los puntos regulados por el r égimen de transición previsto en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 , posición que incluso fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en sentencia de tutela 5, en la cual se consideró que las decisi ones adoptadas por la Corte C onstitucional tienen fuerza vinculante.

de pronunciamiento por el Consejo de Estado en sentencia de tutela 5, en la cual se consideró que las decisi ones adoptadas por la Corte C onstitucional tienen fuerza vinculante.

8. Trámite del recurso extraordinario de revisión

El recurso e xtraordinario de revisión fue a dmitido me diante auto del 22 de septiembre de 20176. Posteriormente, en providencia del 29 de octubre de 2019 se dispuso que se diera cumplimiento a l o ordenado en el numeral segundo del auto admi sorio, correspondiente a la noti ficación personal al demandado y al Ministerio Público7. A través de auto del 17 de septiembre de 20 20, se ordenó a la entidad de mandante notificar personalmente a la esposa del se ñor John Jairo Jiménez Cordeiro, quien falleció 8. Finalmente, por auto del 20 de mayo de 2021 se prescindió del periodo probatorio9.

9. Oposición al recurso extraordinario de revisión10

La señora Gloria Esperanza Medina de Jiménez, en calidad de cónyuge

5 Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2016. Radicado 11001-03-15-000-2016-00103-00. 6 Folios 165-reverso. 7 Folios 169-reverso. 8 Folios 181-reverso. 9 Folios 191-reverso. 10 Visible en Samai en el índice 10, al consultar el expediente de la referencia.7

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

10 Visible en Samai en el índice 10, al consultar el expediente de la referencia.7

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

supérstite del señor John Jairo Jiménez Cor deiro, se opuso a las pretensiones del recurso e xtraordinario de revisión. Consideró que, en virtud de lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2018, los casos resueltos y s obre los que oper ó el principio de cosa juzgada, resultan inmodificables.

Afirmó que , en la sentencia recurrida no se incurrió en violación del debido proceso, pues el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el asunto fijando la norma aplicable para liquidar la pensión de jubilación , de acuerdo con los hechos planteados, así como las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, 1 de agosto de 2013 y 25 de febrero de 2016.

Advirtió que, “sería injusto desde todo el punto de vista pretender desm ejorar la mesada pensional que no supera los cuatro (4) salarios mínimos, a un funcionario (a) del extinto DAS, que en este caso en particul ar ejerció labores de Alto Riesgo por más de veinte (20) años de servicio, y como lo mínimo que podría garantizarle el Estado colombiano sería, una pensión justa y equitativa en su vejez”.

10. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

vejez”.

10. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente recurso extraor dinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta S ubsección es co mpetente para conocer del recurso contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribu nal Administrativo de Casanare, de confo rmidad con lo estable cido en el inciso 2º del a rtículo 249 ídem.

2. Oportunidad y legitimación en l a causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión8

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

El recurso extraordinario de rev isión fue interpuest o oportunamente, el 26 de agosto de 201611, pues la sentencia recurrida se dictó el 22 de agosto de 2013, y conforme con el artículo 251 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 20 03 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso d el derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la S ala advierte qu e el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al

legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la S ala advierte qu e el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por co nducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, del Contralor Ge neral de la República o del Procurador General de l a Nación, solic iten ant e el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión d e aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódica s a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observ a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cua l se establece la estructura y organización d e la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pens ional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones d e sus de pendencias”, es tablece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UG PP está legitimada en l a causa por activa para interpone r el recurso extrao rdinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

3. Problema Jurídico

En los términos del r ecurso extraordinario de revisión presentado , la S ala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida

3. Problema Jurídico

En los términos del r ecurso extraordinario de revisión presentado , la S ala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que modificó el fallo dictado el 7 de febrero de 2013 por el J uzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sa la debe determinar si en la sentencia proferida el 22 de agosto de 201 3 por el Tr ibunal Admin istrativo de Casanare , se incurrió en la

11 Folio 161 reverso.9

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor John Jairo Jiménez Cordeiro excede lo debido d e ac uerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pe nsión de jubilación con la in clusión de todos los f actores salariales deve ngados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión , el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordi nario de revisión es permitir que s e garantice una

3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordi nario de revisión es permitir que s e garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la dec isión judi cial, se permite que es a fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causal es que el legislador prevé como úni cas para s uperar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una s entencia judici al, en caso d e su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoracion es de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la deci sión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria q ue fue realizada por el juez de instancia.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y sop ortada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instanc ia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios12.

alguna causal que no fue debidamente planteada y sop ortada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instanc ia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios12.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.10

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo i ncorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200 3, para que , por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQ UIBLES> La s providenc ias judiciales que en cu alquier tiempo hayan de cretado o decreten reconocimiento que

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQ UIBLES> La s providenc ias judiciales que en cu alquier tiempo hayan de cretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódica s de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pod rán se r revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud d el Gobierno p or c onducto del Ministeri o de Trabajo y Seguridad Social, del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisi ón también procede cuando el reconocim iento sea el re sultado de un a transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se t ramitará por el procedimiento señalado para el recu rso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales d e es tos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no si gnifica, como l o explicó la S ala Especial de Decisión 25, en s entencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables

Especial de Decisión 25, en s entencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, si no solo que el trámite 13 y sus causales generale s14 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generi s15, dado que, m ás allá de qu e pueda infirmar una sentencia

13 Esta Corporación ha indicado q ue con la de manda de revisión se inicia una instancia con t rámite propio y di ferentes etapas procesales que culminan con un fallo def initorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo. Auto de 12 de agosto d e 2014 [Rad. 11001-03-15-0002013-02110-00]. MP. Be rtha L ucía Ramírez de Pá ez; Salas Especia les de Decis ión No. 2 2 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-0177600 (REV) ]. MP. (E) Hernán Andrade Rinc ón. La Corte Constitucional, en el m arco de la acción especial re visión, h a aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería.

aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 14 Sala 4ª Especial de Decisión . Sentencia de 1 de a gosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revis ión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos ( 2) causales espe ciales introducidas por esa nor ma sólo s e predi caban únicamente respecto de las sentencias.11

Número interno: 3754-2016

Demandante: UGPP

Demandado: John Jairo Jiménez Cordeiro

Fallo

ejecutoriada – al igual que el recurso e xtraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorg an una entidad propia16”, como es el análisis qu e sobre su configuración realiza el ju ez de esta acci ón especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar17.

Ciertamente, debido a las causales que s on procedentes en este r ecurso

sobre su configuración realiza el ju ez de esta acci ón especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar17.

Ciertamente, debido a las causales que s on procedentes en este r ecurso extraordinario de r evisión, c oncretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraord inario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho18.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estud io de las causales del recurso e xtraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una pr estación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo disp uesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le est á permitido al juzgador aproximarse a una causal qu e no fue planteada en la demanda o efectuar u na revisión integral de l fallo , pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.

3.2. Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente

La causal es l a pre vista en el literal b) del ar tículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuant ía del dere cho reconocido ex cediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ”, es dec

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