CE - 110010325000201600833001AUTOQUERESUEL20221215125542
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- CE - 110010325000201600833001AUTOQUERESUEL20221215125542
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Solicitante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: REAJUSTE PENSIÓN CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. SE EXTIENDE LA SENTENCIA INVOCADA. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por los señores Juan Carlos Díaz Altahona, Édison Rodríguez Navarro, Juan de la Cruz Sánchez, Tomás Hoyos Valencia, Marino Olmedo Giraldo Duque, Rafael Monsalve Santos, José Ranulfo Rodríguez Quiñónez, Marco Antonio Velandia Jiménez, Anuar Emilio Salcedo Cataño e Hipólito Sánchez Tarazona. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia1 Los solicitantes pretenden que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el 1 Folios 81 a 89.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia proceso radicado 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005), con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García, y que, como consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (i) el reajuste de su pensión de invalidez teniendo en cuenta las variaciones del IPC desde 1997 hasta 2004 y (ii) el pago de las diferencias que se generen, debidamente indexadas. 2.2 Hechos i) El Ministerio de Defensa Nacional les reconoció la pensión de invalidez y canceló la mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100% que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de Cabo Segundo o Cabo Tercero, según el caso. ii) Ahora bien, a partir de 1997 y hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados para la fuerza pública por el Gobierno nacional han sido efectuados mediante el principio de oscilación, los cuales son inferiores al incremento del IPC. iii) Mediante escrito del 1°. julio de 2016, los accionantes solicitaron ante el Ministerio de Defensa la extensión de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida en el proceso radicado núm. 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005), con ponencia del Consejero de Estado Jaime Moreno García. iv) La entidad convocada no emitió respuesta alguna.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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- Por auto del 15 de julio de 20192 el despacho sustanciador resolvió rechazar de plano la presente solicitud de extensión de jurisprudencia por encontrar que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 269 del CPACA para la procedencia del mencionado mecanismo vi) Inconforme con la decisión, la parte solicitante interpuso recurso de súplica en contra del anterior auto, por lo que, la sala dual conformada por los consejeros de Estado William Hernández Gómez y Rafael Suárez Vargas mediante auto del 20 de enero de 20223, resolvieron revocar la providencia del 15 de julio de 2019, y en su lugar, continuar con el estudio de los presupuestos para conceder o no, el término de traslado previsto en el artículo 269 del CPACA. 2.3 Traslado Por auto del 5 de julio de 20224, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. En esa oportunidad se pronunciaron: A) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 advirtió que en caso de encontrar una similitud fáctica y jurídica con los solicitantes y el demandante de la sentencia de unificación invocada y extender los efectos de la misma, se aplique la prescripción cuatrienal de conformidad con el 2 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. 3 Visible a índice 36 de
la plataforma digital SAMAI. 4 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 55.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, contada a partir de la fecha de la primera reclamación según obre en el expediente. B) El Ministerio de Defensa Nacional6 por intermedio de apoderado judicial, indicó que se aplicara la sentencia de unificación proferida en el proceso radicado núm. 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005), con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García, en los términos de la misma siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para cada uno de los demandantes. Vencido el término de traslado referido anteriormente, empezó a correr el plazo de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito las respectivas alegaciones, sin embargo, no hicieron manifestación alguna. III. CONSIDERACIONES 3.1 Cuestión previa Mediante auto del 27 de octubre de 20227 (el cual fue debidamente notificado y se encuentra ejecutoriado), el despacho sustanciador resolvió la solicitud de interrupción procesal presentada en el memorial radicado el 6 de julio de 20228 por la señora Ángela Giselle Lozano Ruiz, donde informó el deceso del señor Conrado Lozano Ballesteros quien actuaba como apoderado principal de la presente demanda.
6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 56. 7 Folios 117 a 118 del cuaderno principal del expediente. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 49.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y que todos los solicitantes le habían conferido poder a la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez como apoderada suplente9, se resolvió denegar la interrupción procesal, puesto que, el fallecimiento del señor Lozano Ballesteros no afectó a la abogada Ariza Vásquez de continuar con el presente proceso como apoderada constituida. 3.2 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA10. 3.2 Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación con radicado número 25000-23-25-000-2003-06152-01 del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del consejero de Estado Jaime Moreno García. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia del 17 de mayo de 2007 y (iii) el caso concreto. 3.2.1 El mecanismo de extensión de jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA11, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación 9 Folios 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del cuaderno principal del expediente. 10 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS
la Ley 2080 de 2021. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»12. Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA13 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibídem dispone: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado
11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 13 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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«Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» (negrita con subrayas fuera del texto). Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación14. 3.2.2 Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2007 La providencia invocada por la parte solicitante es la sentencia con número de radicado 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. En la referida providencia se entró a resolver el caso del excoronel de la Policía José Jaime Tirado Castañeda, el cual sirvió en la Policía Nacional por espacio de 36 años y se retiró del servicio el 11 de marzo de 1987. En particular, el actor solicitaba el reajuste pensional entre los años 1996 a 2003, debido a que se encontraba perjudicado por la aplicación del incremento anual del sistema de oscilación que contempla el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Por lo anterior, perseguía que se le aplicara el incremento anual con base en lo establecido en la Ley 238 de 1995, es decir, que el aumento en su asignación de retiro debía ser con fundamento en el Índice de 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado
con base en lo establecido en la Ley 238 de 1995, es decir, que el aumento en su asignación de retiro debía ser con fundamento en el Índice de 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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Precios al Consumidor, esto de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el fallo invocado accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes precisiones: (i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última normativa; (ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, en la medida en que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este último sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior; (iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (artículo 169) y en la Carta Política actual sucedió otro tanto (artículo 220), habiéndose ampliado a
los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y;Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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(iv) El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. En este punto, es importante destacar que la sentencia del 17 de mayo de 2007 no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA15, sino que el mismo Consejo de Estado, a través de diferentes publicaciones, la ha identificado como de unificación jurisprudencial16. 3.2.3 Caso concreto Los solicitantes pretenden, al igual que lo hicieron en sede administrativa, que se (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación con radicado número 25000-23-25-000-2003-06152-01 del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno García; (ii) reliquide la pensión de invalidez teniendo en cuenta las variaciones del IPC en los años 1999 y 2002 y; (iii) paguen las diferencias a que haya lugar, debidamente indexadas. De los elementos probatorios que fueron allegados por los solicitantes, se advierte lo siguiente: Solicitante Resolución de pensión de invalidez Efectiva desde Juan Carlos Díaz Altahona Núm. 6914 del 12 de junio de 1997 1.º de agosto de 1996 15 Se pueden consultar, entre otros: audiencia del 23
de marzo de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-2012), audiencia del 4 de julio de 2014, radicados 11001-03-25-000-2013-00992-00 (2197-2013) y 11001-03-25-000-2013-01033-00 (2319-2013). 16 Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, Jurisprudencia sobre sentencias de unificación y su extensión 2012-2017.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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Édison Rodríguez Navarro Núm. 2453 del 9 de febrero de 1991 1.° de noviembre de 1990 Juan de la Cruz Sánchez Núm. 10352 del 22 de agosto de 1997 1.º de noviembre 1996 Tomás Hoyos Valencia Núm. 3007 del 3 de junio de 1969 1.° de noviembre de 1968 Marino Olmedo Giraldo Duque Núm. 9692 del 17 de diciembre de 1968 1.° de enero de 1969 Rafael Monsalve Santos Núm. 7809 del 31 de octubre de 1968 1.º de noviembre de 1968 José Ranulfo Rodríguez Quiñónez Núm. 2114 del 17 de mayo de 1985 16 de diciembre de 1984 Marco Antonio Velandia Jiménez Núm. 3555 del 27 de agosto de 1964 1.° de agosto de 1964 Anuar Emilio Salcedo Cataño Núm. 2245 del 19 de febrero de 1997 1.° de noviembre de 1995 Hipólito Sánchez Tarazona Núm. 71996 del 7 de noviembre de 1996 1.° de noviembre de 1995 -Mediante escrito del 1°. de julio de 2016 los convocantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación con radicado número 25000-23-25-000-2003-06152-01 (8464-2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. - Los reajustes de las asignaciones en relación con los señores Juan Carlos Díaz Altahona, Édison Rodríguez Navarro, Juan de la Cruz Sánchez, Tomás Hoyos Valencia, Marino Olmedo Giraldo Duque, Rafael Monsalve
Estado, con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. - Los reajustes de las asignaciones en relación con los señores Juan Carlos Díaz Altahona, Édison Rodríguez Navarro, Juan de la Cruz Sánchez, Tomás Hoyos Valencia, Marino Olmedo Giraldo Duque, Rafael Monsalve Santos, José Ranulfo Rodríguez Quiñónez, Marco Antonio Velandia Jiménez, Anuar Emilio Salcedo Cataño e Hipólito Sánchez Tarazona fueron los siguientes:Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia AÑO AJUSTE SALARIAL (SISTEMA DE OSCILACIÓN) 17 REAJUSTE IPC DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR 1997 26.93% 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% (Los valores en negrilla son los superiores en cada uno de los sistemas) En ese orden de ideas, en el caso concreto es procedente extender la providencia invocada por los solicitantes, puesto que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la sentencia de unificación (8464-2005) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, percibir una pensión de invalidez entre los años 1997 y 2004 y que el incremento que se hizo anualmente, sobre ella, fue inferior, en algunos años, al IPC del año inmediatamente anterior. Precisado que lo procedente es extender los efectos del fallo unificación del 17 de mayo de 2007, el reconocimiento del derecho se hará en sintonía con ese pronunciamiento, esto es, respecto de los años en los que el ajuste con base en el IPC del año anterior resulte más favorable para los solicitantes (entre el 1° de enero 1997 y el 31 de diciembre de 2004). Por consiguiente, la Sala establecerá, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente
17 Memoriales allegados vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visibles a índices 9 y 13.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación: NOMBRE AÑOS SUSCEPTIBLES DE REAJUSTE Juan Carlos Díaz Altahona 1999 y 2002 Édison Rodríguez Navarro 1999 y 2002 Juan de la Cruz Sánchez 1999 y 2002 Marino Olmedo Giraldo Duque 1999 y 2002 Rafael Monsalve Santos 1999 y 2002 José Ranulfo Rodríguez Quiñónez 1999 y 2002 Marco Antonio Velandia Jiménez 1999 y 2002 Anuar Emilio Salcedo Cataño 1999 y 2002 Hipólito Sánchez Tarazona 1999 y 2002 Lo anterior, porque los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de retiro, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resultan ser cuantitativamente superiores en las anualidades de 1999 y 2002. Por otro lado, para el caso del señor Tomás Hoyos Valencia, la Sala advierte que no se aportaron los certificados de asignación de retiro que evidencian los reajustes mensuales de su pensión de invalidez. En ese sentido, si bien devenga actualmente una pensión de invalidez; lo cierto es que no obra en el plenario el certificado en el que se demuestre el porcentaje de los reajustes aplicados a su mesada pensional en el periodo comprendido entre 1997 y 2004. Por esta razón, se le extenderán los efectos de la sentencia de unificación deprecada, de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9.º del artículo 269 del CPACA,
modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de las anualidades cuyos reajustes hayan sido inferiores al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2016-00833-00 (3877-2016) Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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Ahora bien, al variarse el monto de las asignaciones de retiro para el período en que debe tenerse en cuenta el IPC, este aumento deberá reflejarse, incluso, en los reajustes ordinarios de los años subsiguientes hasta que se le dé cumplimiento. Asimismo, es necesario precisar que el término prescriptivo aplicable es el establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que las mesadas pensionales prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, igualmente, la reliquidación solicitada opera sobre mesadas pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada norma, por lo tanto, dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1.º de enero de 2005, día en el que entró a regir el Decreto 4433 de 2004. En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que como la petición a la entidad fue presentada el 1°. de julio de 201618, se interrumpió de esta manera la prescripción trienal, por lo que la entidad accionada deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro de los solicitantes a partir del 1°. de julio de 2013. Lo último, bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección en la sentencia del 10 de octubre de 201919, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad. Para lo cual se analizó que la norma en comento fue 18 El escrito inicial invocado como primera petición fue simple solicitud de reconocimiento del IPC [de marzo de 2013], conforme a la Ley 238 de 1995 y, no de extensión de la jurisprudencia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de
en comento fue 18 El escrito inicial invocado como primera petición fue simple solicitud de reconocimiento del IPC [de marzo de 2013], conforme a la Ley 238 de 1995 y, no de extensión de la jurisprudencia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), C.P. William Hernández Gómez.Extensión de Jurisprudencia
Radicado: 11001032500020160083300 (38772016)
Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
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expedida acorde con la competencia del Gobierno nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no había razón para inaplicar tal término.
En ese sentido, las sumas generadas deberán reajustarse en su valor, con la aplicación de la siguiente fórmula:
Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial
De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde el 1°. de julio de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. - EXTENDER los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado interno 8464-2005, a los siguientes solici tantes
RESUELVE
PRIMERO. - EXTENDER los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado interno 8464-2005, a los siguientes solici tantes Juan Carlos Díaz Altahona, Édison Rodríguez Navarro, Juan de la Cruz Sánchez, Tomás Hoyos Valencia, Marino Olmedo Giraldo Duque, Rafael Monsalve Santos, José Ranulfo Rodríguez Quiñónez,Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160083300 (38772016)
Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
Marco Antonio Velandia Jiménez, Anuar Emilio Salcedo Cataño e Hipólito Sánchez Tarazona.
SEGUNDO. – CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional a reajustar las mesadas pensionales de los solicitantes, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior de conformidad y para las anualidades descritas en la siguiente tabla:
NOMBRE AÑOS SUSCEPTIBLES DE REAJUSTE
Juan Carlos Díaz Altahona 1999 y 2002 Édison Rodríguez Navarro 1999 y 2002 Juan de la Cruz Sánchez 1999 y 2002 Marino Olmedo Giraldo Duque 1999 y 2002 Rafael Monsalve Santos 1999 y 2002
Édison Rodríguez Navarro 1999 y 2002 Juan de la Cruz Sánchez 1999 y 2002 Marino Olmedo Giraldo Duque 1999 y 2002 Rafael Monsalve Santos 1999 y 2002 José Ranulfo Rodríguez Quiñónez 1999 y 2002 Marco Antonio Velandia Jiménez 1999 y 2002 Anuar Emilio Salcedo Cataño 1999 y 2002 Hipólito Sánchez Tarazona 1999 y 2002 Juan Carlos Díaz Altahona 1999 y 2002
Para el caso del señor Tomás Hoyos Valencia, la condena se dictará en abstracto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, toda vez que no existe suficiente material probatorio para determinar sobre qué años se le debe reajustar su mesada pensional.
La liquidación así realizada será utilizada como base para las mesadas de asignación de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales a partir del 1°. de julio de 2013 , por prescripción trienal, lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.
Las sumas generadas en el ordinal anterior, deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicialExtensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160083300 (38772016)
Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
16 www.consejodeestado.gov.co
Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ ALTAHONA Y OTROS
16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde el 1°. de julio de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice fin al de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA.
TERCERO . - Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.