🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201600848001AUTOQUERESUEL20220419235003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201600848001AUTOQUERESUEL20220419235003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

- 1REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 110010325000201600848001 (3941-2016)

Actores: Martha Patricia Zuica Monzón y Otros

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil 2 e Instituto

Nacional de Vías3

Decisión: Se ordena acumular a este proceso, las demandas de Nulidad presentadas por los ciudadanos Indira

Elisa Pachón Serna, Alejandro Badillo Rodríguez, Gustavo Mejía Zuluaga, Mauricio Javier Afanador Cabiedes, Priscila Ramírez Ávila, Leonor Adriana Mahecha Rojas , Jonathan Antonio Parra Murcia, Jaime Acosta Martínez, Clara Inés Castaño Triana y Luis Marino Fajardo Plazas

1. Ingresa al Despacho el proceso de Nulidad ,4 junto con otra s diez demandas, para resolver sobre su posible acumulación, así como sobre la admisión de las mismas , en tanto versan genéricamente sobre el mismo propósito, esto es, la declarato ria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS»; expedido por la CNSC y, (ii) Resolución 01588 de 2015 «por

abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS»; expedido por la CNSC y, (ii) Resolución 01588 de 2015 «por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS», proferida por el INVÍAS.

1 Al cual se encuentran acumulados los expedientes de Nulidad presentadas por los ciudadanos Alejandro Badillo Rodríguez (N.I. 3841 -2016), Doly Angélica Moreno Caucali (N.I. 3935 -2016), William García Hernández (N.I. 3947 -2016), Jaqueline Casas Useche (N.I. 3916-2016), Alexander Cubillos Quintero (N.I. 4018-2016) y Juan Gabriel Duque Herrera (N.I. 3942-2016). 2 En adelante CNSC. 3 En adelante INVIAS. 4 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 10 de noviembre de 2017.- 2I.- EL PROCESO PRIMIGENIO

1.1.- PRETENSIONES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA

PRIMIGENIA

2. Este Despacho sustancia el proceso de Nulidad Nro 11001032500020160084800 (3941 -2016), donde funge como demandante Martha Patricia Zuica Monzón, promovido para obtener la anulación del Acuerdo 533 de 2015, 5 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 2015, proferida por el INVÍAS,6 con fundamento en los siguientes argumentos

o cargos:

Acuerdo 533 de 2015, 5 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 2015, proferida por el INVÍAS,6 con fundamento en los siguientes argumentos o cargos:

2.1. Desconocimiento de las leyes 594 de 20007 y 1409 de 2010,8 por las cuales, en su orden, (i) se establecen los principios y reglas que regulan la función archivística del Estado y (ii) se regula «el ejercicio profesional de la Archivística» y se dicta el Código de Ética de dicha profesión. Para la demandante: (a) tanto el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del INVÍAS, como la Convocatoria No. 325 de 2015 administrada por la CNSC, omitieron incluir a los profesionales de la «Archivística» para proveer los empleos ubicados en la Subdirección Administrativa de la entidad, más específicamente en el área de Gestión Documental, que tienen asignadas funciones de archivo de documentos, como lo exigen las normas mencionadas; y (b) los referidos actos administrativos no exigieron, para el desempeño de dichos empleos, el requisito relacionado con la presentación de la tarjeta profesional o el certificado de inscripción profesional expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas.

2.2. Indebida aplicación de la Ley 1033 de 2006 «por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculad as al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se

servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculad as al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la

5 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS. 6 Por la cual se modifica la Resolución 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 7 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.- 3Constitución Política». En criterio de la demandante, la Ley 1033 de 2006 9 es aplicable únicamente en lo que tiene que ver con el «el sistema especial de carrera» del personal civil, o no uniformado, del sector defensa y no cobija a las procedimientos y situaciones que tienen que ver con la carrera administrativa general. En esa medida, para la ac tora es ilegal el aparte del artículo 6 del Acuerdo demandado, que señala que la convocatoria se regirá por lo establecido, entre otras, en la Ley 1033 de 2006, 10 por cuanto los cargos a proveer pertenecen al INVÍAS, entidad que no hace parte del ramo de defensa.

2.3. Vulneración del derecho a la igualdad. En criterio de la accionante, la

cargos a proveer pertenecen al INVÍAS, entidad que no hace parte del ramo de defensa.

2.3. Vulneración del derecho a la igualdad. En criterio de la accionante, la medida administrativa consistente en disponer el cobro de derechos de participación a los aspirantes al concurso, contenida en los artículos 7º y 8º del Acuerdo 533 de 20 15, sitúa en una posición desventaja a quienes no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar tales costos.

2.4. Desconocimiento del artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, subrogado por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1785 de 2014.11 Aduce la demandante, que el artículo 17 del Acuerdo 533 de 2015, al

9 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio d e Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 10 Ib. 11 «Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan o tras disposiciones. (…) ARTÍCULO 14. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y

las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquiri da en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.- 4definir el tipo de experiencia a tener en cuenta en el proceso de selección, trasgrede la normatividad señalada, puesto que, no incluye la experiencia docente, desconociendo de esta manera, el principio constitucional del mérito.

1.2.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA

3. La demanda primigenia fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2016, 12 por lo que luego de las notificaciones de rig or,13 el Instituto Nacional de Vías y la Comisión Nacional del Servicio Civil contestaron la

3. La demanda primigenia fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2016, 12 por lo que luego de las notificaciones de rig or,13 el Instituto Nacional de Vías y la Comisión Nacional del Servicio Civil contestaron la demanda a través de memoriales presentados en físico ante la Secretaría de esta Sección el 12 de enero y 9 de febrero de 2017, 14 respectivamente.

II.- DEMANDAS QUE HAN SIDO ACUMULADAS A ESTE PROCESO

4. Mediante proveídos del 14 de marzo, 22 de junio y 11 de julio de 2017, este Despacho dispuso admitir y acumular al proceso primigenio, las demandas de Nulidad que a continuación se referencian:

Radicación No. Interno Demandante Despacho al que inicialmente correspondió por reparto

1 3841-2016 Alejandro Badillo Rodríguez

Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 2 3916-2016 Jacqueline Casas Useche

Dr. César Palomino Cortés 3 3935-2016

Doly Angélica Moreno Caucali Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas 4 3942-2016 Juan Gabriel Duque Herrera

Dr. César Palomino Cortés

5 3947-2016 William García Hernández Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docen te, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la

exija experiencia, ésta será profesional o docen te, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional» 12 Visible a fls. 62 a 64 del exp. primigenio. 13 Según constancias visibles a fls. 116 a 124 del exp. primigenio. 14 Véanse los fls. 86 a 97 y 102 a 106 del exp. primigenio56 4018-2016 Alexander Cubillos Quintero

Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez

III.- DEMANDAS REMITIDAS A ESTE DESPACHO PARA ESTUDIAR SU

POSIBLE ACUMULACIÓN

5. En esta oportunidad, la s demandas de Nulidad remitida s a este Despacho, con la indicación del estado en que se encuentran, son las

siguientes:

Radicación No. Interno Demandante Despacho del que proviene Estado en el que se encuentra

1 3842-2016 Indira Elisa Pachón Serna Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

2 3917-2016 Mauricio Javier Afanador Cabiedes Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

3 3918-2016 Jaime Acosta Martínez Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible

Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

3 3918-2016 Jaime Acosta Martínez Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

4 3933-2016 Priscila Ramírez Ávila Dr. William Hernández Gómez Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación

5 3936-2016 Jonathan Antonio Parra Murcia Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

6 3937-2016 Gustavo Mejía Zuluaga Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

7 3943-2016 Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro Badillo Rodríguez Dr. William Hernández Gómez

Pendiente de fijación de fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Inicial y estudio de posible acumulación

8 3946-2016 Clara Inés Castaño Triana Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación69 3948-2016 Luis Marino Fajardo Plazas Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

10 3988-2016 Leonor Adriana Mahecha Rojas Dr. César

Fajardo Plazas Dr. Gabriel Valbuena Hernández Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

10 3988-2016 Leonor Adriana Mahecha Rojas Dr. César Palomino Cortés Para estudio de admisión de la demanda y posible acumulación

6. En las demandas de Nulidad indicadas en precedencia, se formularon pretensiones idénticas a la s planteadas en la demanda primigenia que sustancia este Despacho ,15 es decir, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 533 de 2015 16 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 2015 17 proferida por el INVÍAS.

7. Aunado a lo anterior, en lo relacionado con el concepto de la violación, la Ponente encuentra que existe identidad entre los cargos propuestos en las demandas referenciadas y aquellos formulados en el proceso primigenio. Sin embargo, el Despacho observa que en las demandas indicadas se formuló un cargo adicional, consistente en la vulneración al principio constitucional de publicidad, toda vez que, a juicio de los demandantes, la Resolución 01588 de 2015 expedida por el INV ÍAS, mediante la cual modificó su Manual de Funciones, no fue publicada en la gaceta oficial, por lo que desconoció lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 .18 En consecuencia, no puede ser tenida en cuenta dentro de la Convocatoria 325 de 2015, abierta y

15 Expediente 11001032500020160084800 (3941-2016). 16 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos

puede ser tenida en cuenta dentro de la Convocatoria 325 de 2015, abierta y

15 Expediente 11001032500020160084800 (3941-2016). 16 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. 17 “Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS”. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Articulo 65. - Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, l a inserción en otros medios, la publicidad en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.- 7regulada mediante el Acuerdo 533 de 2015, que se demanda en todos los expedientes señalados.

disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.- 7regulada mediante el Acuerdo 533 de 2015, que se demanda en todos los expedientes señalados.

8. Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre la posibilidad de acumular la s demandas antes relacionada s, al proceso primigenio, teniendo en cuenta las siguientes.

IV.- CONSIDERACIONES

1.- LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS

9. La acumulación de procesos y demandas busca que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando con ello, soluciones contradictorias en casos análogos , simplificando el procedimiento , reduciendo gastos procesales y privilegiando los principios de economía y celeridad.

10. La Ley 1437 de 201119 no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para estos eventos, el artículo 306 del CPACA establece el siguiente procedimiento de remisión norma tiva: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

11. Entonces, autorizados por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201120 para acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso ,21 trae a colación el Despacho el artículo 148 de dicho estatuto procesal, cuyo

tenor literal indica:

«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos

trae a colación el Despacho el artículo 148 de dicho estatuto procesal, cuyo tenor literal indica:

«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas abrían podido acumularse en la misma demanda.

19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Contenido en la Ley 1564 de 2012.- 8b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea e l mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notifica do al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se

declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notifica do al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva dem anda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días sigu ientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código».

12. De acuerdo con la norma trascrita, podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, cuando: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

13. Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código

recíprocos, o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

13. Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 del Código General del Proceso aclara además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones» , los cuales están definidos en el artículo 88 ibídem de la siguiente manera:

«Artículo 88. Acumulación de pretensiones . El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.- 92. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecu tivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.»

14. Entonces, para la acumulación de demandas el artículo 88 del Código

En las demandas ejecu tivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.»

14. Entonces, para la acumulación de demandas el artículo 88 del Código General del Proceso, exige (i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; (ii) que estas no se excluyan entre sí; y (iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la mencionada norma, también pueden acumularse demandas de diferentes accionan tes y contra varios demandados, cuando (a) las pretensiones provengan de la misma causa, (b) versen sobre el mismo objeto, (c) se hallen en relación de dependencia, o (d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

15. Además de los requisitos anteriormente expuestos, que por su contenido y naturaleza pueden categorizarse como de contenido form al y material, el artículo 178 del Código General del Proceso,22 señala además un requisito de naturaleza temporal, según el cual, la acumulación de procesos sólo procede «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia».

2.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS

PARA ACUMULAR PROCESOS Y/O DEMANDAS , EN EL CASO

CONCRETO

2.1.- Requisito temporal: la acumulación sólo procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia (Art 178 del CGP).

16. Al respecto, se tiene que en el expediente primigenio, esto es, en el proceso de Nulidad presentado por la señora Martha Patricia Zuica Monzón

(N.I. 3941-2016),23 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de

16. Al respecto, se tiene que en el expediente primigenio, esto es, en el proceso de Nulidad presentado por la señora Martha Patricia Zuica Monzón

(N.I. 3941-2016),23 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de

22 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 23 Radicación número 1100103250002016008480010la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente estudiar la posibilidad de acumular a este, las mencionadas demandas de Nulidad, presentadas por los señores :

  • Indira Elisa Pachón Serna (N.I. 3842-2016),24 - Mauricio Javier Afanador Cabiedes (N.I. 3917-2016),25 - Jaime Acosta Martínez (N.I. 3918-2016),26 - Priscila Ramírez Ávila (N.I. 3933-2016),27 - Jonathan Antonio Parra Murcia (N.I. 3936-2016),28 - Gustavo Mejía Zuluaga (N.I. 3937-2016),29 - Indira Elisa Pachón Serna y Alejandro Badillo Rodríguez (N.I. 39432016),30 - Clara Inés Castaño Triana (N.I. 3946-2016),31 - Luis Marino Fajardo Plazas (N.I. 3948-2016)32 y - Leonor Adriana Mahecha Rojas (N.I. 3988-2016).33

2.2.- Requisitos formales relacionados con que (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones for muladas en los

acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones for muladas en los procesos y/o demandas a acumular (artículos 88 y 148 del CGP).

17. Sobre el particular, encuentra la Ponente que tanto la demanda primigenia, como las que fueron enviadas para acumular, se presentaron en ejercicio del medio de control de Nulida d Simple,34 contra el Acuerdo 533 de 201535 expedido por la CNSC y de la Resolución 01588 de 2015 36 proferida por el INVÍAS, por lo que, atendiendo la regla de competencia contenida en el numeral 1° del artículo 149 de la versión original de la Ley 1437 de 2011,

24 Radicación número 11001032500020160082100 25 Radicación número 11001032500020160083500 26 Radicación número 11001032500020160083600 27 Radicación número 11001032500020160084000 28 Radicación número 11001032500020160084300 29 Radicación número 11001032500020160084400 30 Radicación número 11001032500020160085000 31 Radicación número 11001032500020160085300 32 Radicación número 11001032500020160085500 33 Radicación número 11001032500020160086600 34 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 35 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. 36 “Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico

vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. 36 “Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS”.- 11corresponde conocerlas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso regulado por el artículo 179 y siguientes de la mencionada Ley. En consecuencia, se encuentran satisfechos los tres requisitos formales señalados en los artículos 88 y 148 del CGP , atinentes a que : (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular.

2.3.- Requisitos materiales atinentes a que las pretensiones de las demandas a acumular no se excluyan entre sí, o provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen en relación de dependencia, sean conexas, o se sirvan de las mismas pruebas (artículos 88 y 148 del CGP).

18. En cuanto a las pretensiones formuladas en las demandas a acumular, es claro que pudieron haberse solicitado en una misma, pues, al igual que en el proceso primigenio, en la s demandas cuya acumulación se estudia en la presente provide ncia, todas ellas pretenden obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, esto es, el Acuerdo 533 de 2015 37 y la

el proceso primigenio, en la s demandas cuya acumulación se estudia en la presente provide ncia, todas ellas pretenden obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, esto es, el Acuerdo 533 de 2015 37 y la Resolución 01588 de la misma anualidad. 38 Así mismo, se observa que el extremo demandado en los tres expedientes a acumular está i ntegrado por las mismas entidades: el INVÍAS y la CNSC.

19. Aclara el Despacho, que si bien existe identidad en los cargos propuestos en todas las demandas junto con aquellos del proceso primigenio, en las que ahora se estudian se formuló un cargo adicional a los alzados en el proceso originario, consistente en la vulneración al principio constitucional de publicidad, toda vez que, a juicio del demandante, la Resolución 01588 de 2015 expedida por el INVÍAS mediante la cual modifi có su Manual de Funciones, no fue publicada en la gaceta oficial, de conformidad con lo

37 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVIAS. 38 Por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual especifico de fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...