CE - 110010325000201600905001AUTOQUERESUEL20220324130019
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201600905001AUTOQUERESUEL20220324130019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., tres (3) de marzo dos mil veintidos(2022)
Radicado : 11001-03-25-000-2016-0905-00
N° Interno : 4132-2016
Solicitante : José Antonio Hernández Camacho Convocado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional : y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema : Extensión de jurisprudencia
La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I. ANTECEDENTES
Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta
1.El señor José Antonio Hernández Camacho, por medio de apoderado, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 , el 26 de abril de 2016 y 6 de agosto del mismo añ o, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social -UGPP-, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el radicado 25000 -23-42-000-2013-0063201[1434-2014]. En consecuencia, la UGPP . le reliquide la pensión «acogiendo la asignación mensual má s elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 31 de octubre de 1997 al 31 de octubre de
01[1434-2014]. En consecuencia, la UGPP . le reliquide la pensión «acogiendo la asignación mensual má s elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 31 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1998 conforme a las decisiones de las sentencias del 24 de julio de 2003 , del Tribunal Administrativo de Santander» y la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014.[invocada].
2. El solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que:
i.El señor José Antonio Hernández Camacho, prestó sus servicios laborales al Estado Colombiano por más de 30 años, de los cuales má s de 20, lo fue a la Rama Judicial. E l ente de previsión, le reconoció la pensión de jubilación2 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
«menguada», por lo que tuvo que agotar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ii.Que el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 24 de jul io de 2003, declaró la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la resolución 010867 del 2 de junio de 2000 y la nulidad integral de las resoluciones 26277 del 14 de noviembre de 2000 y 004058 del 16 de ago sto de 2001 y orden ó restablecer inte gralmente los derechos del pensionado; decisión que hace tránsito a cos a juzgada, y por ende de cumplimiento
resoluciones 26277 del 14 de noviembre de 2000 y 004058 del 16 de ago sto de 2001 y orden ó restablecer inte gralmente los derechos del pensionado; decisión que hace tránsito a cos a juzgada, y por ende de cumplimiento inminente.
iii.Que la sentencia del 24 de julio de 2003, el T ribunal de Santander, ordenó al ente de previsión, reliquidar la pensión en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el señor José Antonio Hernández Camacho percibió por concepto de salario; pero la UGPP, sigue en contumacia, pagando la prestación aplicando el criterio plasmado en las resoluciones declaradas nulas y ha negado las reiterad as solicitudes elevadas.
iv.Manifestó que «se acoge por completo » a las «puntualizaciones» hechas en la sentencia de unificación, que gua rdan relación directa con la aplicación integral del régimen de transición, «la integridad de los factores de salario y todos los demás aspectos y similitudes inherentes al cumplimiento de este ordenamiento jurídico».
- Que el ente de previsión le ha disminuido ostensiblemente el derecho pensional, cubriendo solamente un 35.13% y ha dejado de reconocer 64.87%, constituyéndose en un perjuicio irremediable, inminente. Ha incurrido en omisiones y vías de hecho.
vi.Invocó como fundamentos de derecho, artículos 13. 23, 25, 29, 46 , 53, 58
incurrido en omisiones y vías de hecho.
vi.Invocó como fundamentos de derecho, artículos 13. 23, 25, 29, 46 , 53, 58 de la Constitución Política, L ey 4 de 1992, Decreto 546 de 1971, artículos 11, 36, 141, y 288, Decreto 247 de 1997, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, sentencias T -300 de 27 de abril de 2010 , SU-298 del 21 de mayo de 2015, de la Corte Constitucional, y providencia del 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado.3 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
3.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. El Convocante en la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Corpo ración, manifestó que la UGPP guardó silencio empero, allegó en físico la resolución RDP 04 1055 del 28 de octubre de
2016. Lo propio hizo de manera electrónica la convocada.
4.En efecto, la resolución RDP 041055 del 28 de octubre de 2016, obra en físico1 y en la plaforma SAMAI, y revisada se observa que mediante ese acto, la UGPPP, expresamente negó la solicitud de extensión de la sentencia del 12 d e septiembre de 2004, radicado 25000234200020130063201(1434-14); con el argumento que los supuestos
acto, la UGPPP, expresamente negó la solicitud de extensión de la sentencia del 12 d e septiembre de 2004, radicado 25000234200020130063201(1434-14); con el argumento que los supuestos fácticos del peticionario no encuadran con los del actor en la sentencia invocada. Asimismo adujo que:
i.El problema jurídico de la sentencia de unificación 25000234200020130063201(1434-14), radicó en el hecho si se debía aplicar o no la limitante de 25 smlmv , atendiendo el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y la sentencia C-258 de 2013.
ii.La pretensión del convocante en el sentido de la reliquidació n de la pensión con la asignación mensual má s elevada que percibió en el último año, se encuentra satisfecha, mediante la resolución 562 del 7 de enero de 2005, que reliquidó la pensión del señor José Antonio Hernández Camacho conforme al Decreto 546 de 1971, dando cumplimiento al fallo del Tribu nal Administrativo de Santander.
iii.Se refirió a las resoluciones 23322 del septiembre de 1994, 010867 del 2 de junio de 2000, 02627 7 del 14 de noviembre de 2001, 00582 del 7 de enero de 2005, 59252 del 15 de noviembre de 2006, PAP 037078 del 31 de enero de 2011, PAP 036188 del 28 de enero de 2011, RDP 039831 del 29 de agosto de 2013, RDP 045269 del 30 de septiembre de 2009, 045541 del
enero de 2011, PAP 036188 del 28 de enero de 2011, RDP 039831 del 29 de agosto de 2013, RDP 045269 del 30 de septiembre de 2009, 045541 del 1 de octubre de 2013, RDP 030696 del 8 de octubre de 2014, y RDP 032661 del 28 de octubre de 2014, mediante los cuales reconoció, reliquidó la pensión del señor y resolvió peticiones y recursos.
1 Folio 157 del expediente.4 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
iv.concluyó que l a situación del convocante, no reúne los requisito exigidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que permita la extensión de los efectos de la sentencia 25000234200020130063201(1434-14).
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
5.El solicitante por medio de apoderado , el 19 de septiembre de 2016 , acudió al Consejo de Estado, y solicitó la extensión de los efectos de la sentencia unificación del 12 de septiembre de 2014 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el radicado 25000 -23-42-000-201300632, como consecuencia;
i.Manifestó que pretende:
«2.1…declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó absolut o
00632, como consecuencia;
i.Manifestó que pretende:
«2.1…declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó absolut o silencio y omitió decidir la solicitud de extensión de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, y por efecto reliquidar la pensión.
2.2.Que se declare que el señor José Antonio Hernández Camacho, tiene derecho a que mediante la aplicación de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, se reliquide la pensión de jubilación o vejez acorde con la asignación mensual más elevada devengada y certificada en el último año de servicios comprendido del 31 de octubre de 1997 al 31 de octubre de 1998, en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Santander.
2.3.Que disponga incluir en la reliquidación los aumentos anuales determinados por el Gobierno Nacional, la indexación de los montos liquidados conforme al IPC que determ ine el DANE, la liquidación y pago de los intereses a partir del momento que operó el retiro definitivo del servicio(1nov 1998), por haber omitido el pago no obstante las reiteradas peticiones conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.4.Que se con dene a la entidad demandada, al pago de los daños y perjuicios materiales causados y que se causen con motivo de las omisiones que configuran situaciones de hecho por cuanto vienen conculcando un derecho real y legal pensional, ocasionando un “PERJUICIO IR REMEDIABLE” con ostensible violación de los artículos 25, 29, 85 y concordantes de la Constitución Política de Colombia.
conculcando un derecho real y legal pensional, ocasionando un “PERJUICIO IR REMEDIABLE” con ostensible violación de los artículos 25, 29, 85 y concordantes de la Constitución Política de Colombia.
2.5.Que además se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso por haber omitido los reconocimientos y pagos oportunamente.»
ii.Que por mensaje de texto del 28 de abril y 4 de mayo de 2016, con radicados 201670011122902 y 201670011288422, reiterado el 16 de agosto de 2016, solicitó a la UGPP la solicitud de extensión de jurisprudencia, y la entidad omitió proferir respuesta.5 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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iii.Que esta «demanda» tiene como finalidad primordial la aplicación de la extensión de jurisprudencia, que lleva implícito el resarcimiento de los perjuicios causados o que se causen, por cuanto el hecho que los origina se mantiene vigente y tiene que ver con la omisión «abusiva» « y/o oper ación administrativa» del ente de previsión, inherente al cabal cumplimiento de la orden contenida en una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada. El derecho a la pensión de jubilación o vejez, en este caso derecho adquirido, constituye un derecho de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital básico de una persona de la tercera edad.
iv.Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y el
adquirido, constituye un derecho de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital básico de una persona de la tercera edad.
iv.Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 140 del CPACA, el Estado debe responder cuando la causa del daño sea un hecho, omisión, u operación administrativa, o por otras causas imputable a una entidad pública.
v.Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 46, 48, 53, 90, 2 29, 365 de la Constitución Política: 1, 10. 83, 102, 140, 164, 269 de la Ley 1437 de 2011; 11, 36, 141, 177, 178 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971. Leyes 490 de 1998; 4 de 1992; Decreto 247 de 1997 y sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2014, 2500023-42-000-2013-00632.
Trámite procesal
6.La Corporación, corrió el traslado de que trata los artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, [modificado artículo 77 de la Ley 2080 de 2021] y 616 del C.G.P, a: i. Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales: ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así:
7.La Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales : Solicitó se despache desfavorablemente la
Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así:
7.La Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales : Solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de extensión de jurisprudencia, por improcedente y no acreditarse la misma situación de hecho y de derecho de la sentencia invocada. El señor José Antonio Hernández Camacho no demostró encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de la demandante en la sentencia de unificación. Adicionalmente, arguyo que:6 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
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- Si bien mediante la sentencia invocada [12 de septiembre de 2014, radi cado 25000234200020130063201 (1434-2014)], por el señor José Antonio Hernández Camacho, se reconoció la existencia de derecho s pensionales; esa razón no es suficiente para que dicho pronunciamiento permita considerarse como sentencia de unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, fue proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho proveniente de un Tribunal Administrativo, «sin que dentro del mismo se hubiere agotado el trámite administrativo señalado de manera expresa en el CPACA pa ra los casos de solicitud de extensión de jurisprudencia».
ii.Realizó un recuento de los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso del señor José Antonio Hernández Camacho, a saber: Acto Administrativo Decisión
casos de solicitud de extensión de jurisprudencia».
ii.Realizó un recuento de los actos administrativos proferidos por la UGPP en el caso del señor José Antonio Hernández Camacho, a saber: Acto Administrativo Decisión resolución 23322 de 01-09-99 Le reconoció pensión de vejez resolución 010867 de 02-06-00 reliquidó pensión resolución 02677 de 14-11-00 resolvió recurso reposición resolución 04058 del 16-08-01 resolvió recurso de apelación resolución 00582 del 07-01-05 dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Santander resolución 59252 de 15-11-06 negó reliquidación resol.PAP 037078 de 31-01-11 reliquidó pensión resol PAP039831 de 29-08-13 negó reliquidación resolRDP.045269 de 20-09-09 resolvió recurso reposición resoL.RDP 045541 de 01-10-13 resolvió recurso de apelación resol.RDP 027028 de 03-09-14 negó reliquidación resol RDP 030696 de 08-10-14 resolvió recurso reposición resol RDP 032661 de 28-10-14 resolvió recurso de apelación
iii.Manifestó que lo resuelto en sede administrativa se encuentra plenamente ajustado a derecho. Recordó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró que la pensión bajo ese régimen debe liquidarse al tenor de los artículos 21 y 36 -3, ibídem, las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional y con los factores
liquidarse al tenor de los artículos 21 y 36 -3, ibídem, las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional y con los factores consagrados en el decreto 1158 de 1994.
iv.Reiteró que la sentencia invocada no constituye una sentencia de unificación y adicionalmente, en el evento en que fuera considerada como tal, el convocante no acreditó que su situación se encontrare en los mismos supuestos fácticos que permita que se extiendan los efectos jurídicos de dicha jurisprudencia. Compartió vía online expediente prestacional del señor José Antonio Hernández Camacho.7 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
8.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud, con fundamento en las siguientes razones:
i.Que la sentencia invocada [12 de septiembre de 2014, r adicado 25000234200020130063201 (1434-2014)] fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , debe ser considerada como sentencia de unificación; con todo, en el caso del convocante, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011; habida cuenta que no se acreditan la misma situación de hecho y de derecho definidos en la referida sentencia. En el caso que eventualmente se acceda a la solicitud y se deberá aplicar la «prescripción cuatrienal de las normas vigentes»
cuenta que no se acreditan la misma situación de hecho y de derecho definidos en la referida sentencia. En el caso que eventualmente se acceda a la solicitud y se deberá aplicar la «prescripción cuatrienal de las normas vigentes»
- Hizo una síntesis sobre la interpretación normativa efectuada en la sentencia invocada y señaló en esa oportunidad la Sala Plena del Consejo
de Estado, advirtió que:
-La controversia no se circunscribió a la pensión de vejez sino al límite de los 25 s.m.l.m.v. y en esa oport unidad la Alta Corporación, concluyó que: «inevitablemente la determinación de ese valor máximo para la mesada pensional cuando se trata de Magistrados de una Alta Corporación de Justicia, por razones dialécticas, no puede escindirse del análisis del régim en de los Congresistas, porque expresamente el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, hace extensivo el régimen de los Legisladores a los funcionarios de la Rama Judicial y a los referidos Magistrados.»
-«…el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos los Magistrados de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que exige para la obtención del derecho a la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 años de edad en el de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
hubieren devengado en el último año de servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50 años de edad en el de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del D ecreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos.»
-«los factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que haya sido perci bidos efe ctivamente por el beneficiario, que tengan carácter8 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, además con un tope pensional de 25 s.m.l.m.v.»
iii.Que en caso concreto, el señor José Antonio Hernández Camacho, solicita la extensión de la sentencia del 12 de septiembre del 2014, para el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 24 de julio de 2003, la sentencia invocada no se discutió esta pretensión y la actuación de extensión de jurisprudencia no fue creada para dar cumplimiento a decisiones judiciales inter partes.
iv.Reiteró que pese a que la sentencia del 12 septiembre del 2014, del radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014), es de unifi cación
iv.Reiteró que pese a que la sentencia del 12 septiembre del 2014, del radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014), es de unifi cación pasible de extensión, la pretensión del convocante va dirigida al cumplimiento a cabalidad del fallo del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 24 de julio de 2003, por lo que no tiene coincidencia con la solicitud de la accionante dentro de la sentencia invocada para extensión de sus efectos, y en este sentido no guarda la identidad jurídica que exige la figura.
v.Concluyó que el Consejo de Estado 2 ha sentado la tesis de la improcedencia de de la figura de extensión de jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos.
9. El representante del Ministerio Público , solicitó en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, no extender los efectos de la sentencia de unificación invocada por el convocante y arguyó las siguientes razones:
- Recordó el objeto y límites del mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
ii.Hizo una sucinta referencia de las pretensiones y situación f áctica del convocante, y que en la solicitud afirmó que mediante fallo del 24 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó la reliquidación de la pensión, y que según él, no ha sido cumplido a cabalidad por el ente de
convocante, y que en la solicitud afirmó que mediante fallo del 24 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó la reliquidación de la pensión, y que según él, no ha sido cumplido a cabalidad por el ente de previsión y que la sentencia de unificación cuyos efectos solicita aplicar
2 Providencia del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-0002014-00108-00 (51853)9 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
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unificó el criterio sobre reconocimiento y pago de pensión a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
iii.También hizo una breve referencia a la situación fáctica y jurídica de la demandante en la sentencia de unificación 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14) y que en esa «oportunidad se estableció que el problema jurídico a analizar es si el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial los magistrados de altas cortes, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste la razón a la actora, en cuanto al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en 25 s.m.m.l.v. como pensión máxima a reconocer. La plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado comprobó el cumplimiento de los requisitos, tanto para
límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en 25 s.m.m.l.v. como pensión máxima a reconocer. La plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado comprobó el cumplimiento de los requisitos, tanto para hacerse acreedora al régimen de transici ón establecido en la Ley 100 de 1993, como al régimen especial de la Rama Judicial del Decreto 546 de
1971. Dejó igualmente en claro que, no le aplican los condicionamientos establecidos en la Sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, pero sí aqu ellos del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano.»
iv.Estimó que no son aplicables al sub lite los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, en razón a que el solicitante se encuentra en disímil posición fáctica y jurídica de la actora en el proceso que dio lugar a la referida sentencia. Las dos controversias, y el escrito de solicitud de extensión, presentan aspectos considerablemente diferentes; la situación fáctica de la sentencia de unificación invocada versa sobre una pretensión de reconocimiento pensional y el tope de pensión máxima de 25 salarios mínimos mensuales mientras que en el sub lite trata de la reliquidación pensión y el cumplimiento cabal de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander.
- Igualmente, consideró que en caso del convocante, el fenómeno de la cosa juzgada se encuentra en principio configurado, frente al mecanismo de extensión jurisprudencial, sin perjuicio, de la tesis en cuanto a los efectos de
- Igualmente, consideró que en caso del convocante, el fenómeno de la cosa juzgada se encuentra en principio configurado, frente al mecanismo de extensión jurisprudencial, sin perjuicio, de la tesis en cuanto a los efectos de la cosa juzgada respecto a la reliquidación de mesadas pensionales.10
N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
vi.Que el solicitante, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribu nal Administrativo de Santander , bajo el radicado 2001-2600-00, que tuvo como objeto la anulación de las resoluciones 23322 del 1 de septiembre de 1998, 010867 del 2 de junio de 2000 y 004058 del 16 de agosto de 2001, y el reconocimiento del derecho al reajuste de pensional, mismo efecto que se propone con la solicitud de extensión de jurisprudencia. El proceso original se encuentra en la actualidad terminado por sentencia de primera instancia ejecutoriada, por lo que existiría cosa juzgada a la luz de lo expuesto en los artículos 303 y 314 CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la improcedencia del mecanismo de solicitud de extensión jurisprudencial, frente a la configuración de cosa juzgada3.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
10.De conformidad con los artículos 102 y 269 de l a Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
10.De conformidad con los artículos 102 y 269 de l a Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensió n de jurisprudencia de la referencia.
Cuestión previa
11. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró « un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID -19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso d e las tecnologías de la información y las comunicaciones , en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
3 Radicado. 11001-03-25-000-2019-00670-00(5127-19)11 N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
N° interno: 4132-2016
Demandante: José Antonio Hernández Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 4. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónic o ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
12. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la L ey 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso:
«ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la ex tensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición . Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del der echo a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del der echo a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del f uncionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto]
13. Ante lo anterior y analizado el sub -examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico
14.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de lo s efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014 , radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014], en el caso concreto ? Como consecuencia ¿sí es el mecanismo dispuesto por el legislador para despachar las pretensiones elevadas por el convoca nte, descritas en precedencia, entre estas, ordenar a la UGPP «reli
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