CE - 110010325000201600910001SENTENCIA20221026121032
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- Título
- CE - 110010325000201600910001SENTENCIA20221026121032
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -201 6-00910 -00 (4162 -201 6)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: MÉLIDA FRANCISCA SOLANO PÉREZ
Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , inclusión del factor prima de bonificación en la liquidación de la pensión gracia de los docentes del Departamento de la Guajira . Ley 1437 de 2011
Acción de r evisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003
I. A SUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , dentro del proceso que cursó con el radicado
Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , dentro del proceso que cursó con el radicado 44001333300220120015101 .
II. ANTECEDENTES
2. 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de diciembre de 201 21, la señora Mélida Francisca Solano Pérez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , demandó la nulidad parcial de la Resolución UGM 010980 de 29 de
1 Folios 18 a 28 del cuaderno 3 del expediente.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 septiembre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia, sin tener en cuenta el factor «prima de bonificación».
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reliquidar la pensión con la inclusión del referido factor ; además que se pague la diferencia entre lo recibido y lo que corresponde desde el 8 de octubre de 1995 , sumas debidamente actualizadas; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192
que se pague la diferencia entre lo recibido y lo que corresponde desde el 8 de octubre de 1995 , sumas debidamente actualizadas; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, por último, que se condene en cos tas y agencias a la entidad demandada.
2.2 . Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo (2) Administrat ivo Oral de Riohacha , mediante sentencia de 27 de marzo de 2013 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
La señora Solano Pérez, prestó sus servicios por más de veinte (20) años en el Departamento de la Guajira, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión graci a en los términos de la Ley 114 de 1913, Ley 1 16 de 1928 y 33 de 1933, a través de la Resolución 19753 de 16 de octubre de 1997, con efectos fiscales a partir del 8 de octubre de 1995; posteriormente, por medio de la Resolución PAP 029662 de 14 de diciembr e de 2010, le fue reliquidada en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, sin que se hayan ten ido en cuenta los factores de prima de bonificación y la prima de antigüedad ; más adelante , fue proferida la Resolución UGM 010980 de 29 de septiembre de 2011 en la que se incluyó el rubro de prima de antigüedad pero no el de «prima de bonificación».
bonificación y la prima de antigüedad ; más adelante , fue proferida la Resolución UGM 010980 de 29 de septiembre de 2011 en la que se incluyó el rubro de prima de antigüedad pero no el de «prima de bonificación».
Para el Juzgado la pensión gracia se debía liquidar con el 75% de todo s los factores salariales devengado s en el último año de servicios lo que incluía la prima de bonificación, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda , ordenó la reliquidación de la prestación social y el pago de las diferencias entre lo que corre spondía y lo efectivamente recibido de forma indexada .
Adicionalmente, dado que la demandante solicitó la reliquidación de la prestación social el 19 de mayo de 2011, declaró la prescripción de las sumas anteriores al 19 de mayo de 2008.
2 Folios 152 vto. a 158 vto . del cuaderno principal del expediente.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Por último, condenó a la demandada en costas.
2. 3. Los recursos de apelación .
La parte demandante solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en lo referente a la prescripción declarada, puesto que este fenómeno se debe computar tres años
2. 3. Los recursos de apelación .
La parte demandante solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en lo referente a la prescripción declarada, puesto que este fenómeno se debe computar tres años antes de la primera solicitud de reliquidación, esto es, tan solo opera frente a las mesadas causada s antes del 17 de marzo de 2000, pues la petición de 17 de marzo de 2003 fue la que dio origen a la Resolución 4608 de 17 de junio de 2004, a lo que agregó que nuevamente se interrumpió este fenómeno con la expedición del fallo del Juzgado Segundo Administ rativo del Circuito de Riohacha de 24 de junio de 2008, y posteriormente se repitió la historia con la expedición de la Resolución UGM 10980 de 29 de septiembre de 2011.
Por su parte, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada por c uanto la prima de bonificación no tiene soporte legal alguno , y agregó que si bien es cierto que la señora Solano Pérez lo devengó en el año anterior a su retiro del servicio, lo cierto es que la pensión gracia no está basada en aportes o cotizaciones del empleador ni del trabajador .
2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita .
El Tribunal Administrativo d e la Guajira , mediante providencia de 10 de diciembre de 2014 3, confirm ó parcialmente la sentencia de primera instancia , en los siguientes términos:
Después de hacer referencia de manera genérica a la normativa referida a la pensión de jubilación , señaló que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado indicó
primera instancia , en los siguientes términos:
Después de hacer referencia de manera genérica a la normativa referida a la pensión de jubilación , señaló que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado indicó que el listado contemp lado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es tax ativo sino enunciativo , y que ese criterio impera para la liquidación de las pensiones por lo que habría de acogerlo.
Ahora bien, en relación con el fenómeno de la prescripción indicó que efectivamen te la resolución UGM 010980 de 28 de septiembre de 2011, tuvo origen en la petición que hizo la demandante el 17 de marzo de 2003 , y que con ello se produjo la interrupción del mencionado fenómeno, por lo que ordenó el pago del reajuste con efec tos fiscales desde el 17 de marzo de 2000.
3 Folios 179 a 193 y 237 a 245 del cuaderno principal del expediente.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2. 5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderad a, solicitó infirmar el fallo proferido por el
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderad a, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de diciembre de 2014 , con fundamento en las causales que se encuentran en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , y que, como consecuencia de ello se revoque la mencionada providencia; se declare que no hay lugar a incluir la prima de bonificación en la liquidación de la pensión gracia de la señora Mélida Francisca Solano Pérez ; y se condene en costas a esta.
En relación con el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que Cajanal no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, ya que no se trata de la destinataria o depositaria de los fondos que se recaudan para la segurid ad social.
En cuanto al literal b de la Ley 720 de 2003, sostuvo que no hay lugar a incluir la prima de bonificación pues este emolumento no tiene un origen legal en la medida en que la Asamblea del Departamen to de la Guajira no tenía competencia para ello, y además vulnera lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Al respecto, agregó que el Tribunal Administrativo de la Guajira en sen tencia del 3 de diciembre de 2008 declaró nula la Orde nanza 040 de 17 de diciembre de 1981 en la que se creó la prima de bonificación, y esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de abril de 2012, precisamente por
040 de 17 de diciembre de 1981 en la que se creó la prima de bonificación, y esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de abril de 2012, precisamente por cuanto la determinación del régimen prestacional de los emplea dos públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador .
Por otra parte , sostuvo que existió un error al declarar la prescripción trienal, puesto que , de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 la interrupción de la prescripción opera por una única vez y no de manera indefinida, cada vez que el reclamante eleve una nueva solicitud a la administración.
2. 6. Intervención de Mélida Francisca Solano Pérez.
4 Escrito presentado el 10 de septiembre de 2018 , folios 208 a 256 del cuaderno principal.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 La señora M élida Francisca Solano Pérez , a través de apoderado judicial 5 se pronunció en relación con la acción especial de revisi ón y manifestó que el derecho se adquirió de forma legal, conforme con la normativa vigente al momento de reconocimiento de todos los factores salariales .
Por otra parte, puso de presente que el derecho se adquirió de
y manifestó que el derecho se adquirió de forma legal, conforme con la normativa vigente al momento de reconocimiento de todos los factores salariales .
Por otra parte, puso de presente que el derecho se adquirió de buena fe y de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que no hay lugar a infirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2014.
III. CONSIDERACIONES
3. 1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se ri ge por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subse cciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado .
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del
reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado .
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , lo que resulta acorde con
5 Folios 276 a 282 del cuaderno principal del expediente.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
3. 2. Oportunidad en la presentación de la acción .
La UGPP invocó como causal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2015 6, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 23 de septiembre de 201 67, por lo que se entiende que fue
Guajira , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2015 6, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 23 de septiembre de 201 67, por lo que se entiende que fue presentada dentro de l término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico .
Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de 10 de diciembre de 2014 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la inclusión del factor «prima de bonificación» en su pensión gracia.
3. 4. Análisis de la controversia.
3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos de l proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el
de l proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 8.
6 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 315 del expediente 7 Folio s 179 a 193 del cuaderno principal del expediente. 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso conc reto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que existió una falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en el proceso que culminó con la sentencia que se pretende sea infirmada, y, adicionalmente, porque para el reconocimiento de l a pensión se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
3.4.2. Análisis de las causales invocadas.
a. Análisis de la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida
3.4.2. Análisis de las causales invocadas.
a. Análisis de la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».
De conformidad con lo previsto en el inci so 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superinten dente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».
En consecuencia, com o el acto administrativo que se acusó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 9 iniciad o por la señora Mélida Francisca Solano Pérez fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido
Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nac ional de Previsión Social
9 Esto es la Resolución UGM 010980 de 29 de septiembre de 2011, «por la cual se ordena la reliquidación de una p ensión de jubilación gracia», suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respe cto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
b. Análisis de la causal contenida en el literal b ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 10 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque se ordenó incluir el factor «prima de bonificación» en la liquidación de
pretende que se infirme la sentencia del 10 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, porque se ordenó incluir el factor «prima de bonificación» en la liquidación de la pensión gracia de la señora Solano Pérez, teniendo en cuenta que el acto en que tiene origen, esto es , la Ordenanza 040 de 1981 fue declarada nula por parte de esta corporación 10.
En relaci ón con la forma de liquidar la pensión gracia, esta
Corporación ha señalado:
«Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido que la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 « por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», en su artículo 4, dispone :
«A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho lo s trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios» .
La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985,
el último año de servicios.
Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de abril de 2012, expediente 0355 -09, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.
Además, esta Corporación ha precisado que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, y que, dado su carácter especial, a dmite su compatibilidad con el salario tratándose de docentes »11.
Como se colige de la sentencia transcrita, para efectos de la liquidación, se debe tener en cuenta el salario devengado por el empleado en el año anterior a la consolidación del derecho pen sional.
compatibilidad con el salario tratándose de docentes »11.
Como se colige de la sentencia transcrita, para efectos de la liquidación, se debe tener en cuenta el salario devengado por el empleado en el año anterior a la consolidación del derecho pen sional.
Ahora bien, es preciso poner de presente que en ocasiones 12 esta Corporación ha ordenado la inclusión de factores creados por Asambleas Departamentales sin competencia para ello , tal como sucedió en la sentencia del 24 de enero de 2013, en la que resolvió:
«Es pertinente resaltar que reconocimiento de la pensión graciosa se sujeta a la normatividad especial, lo cual impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que se trata de una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con ba se en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en adquirió su estatus.
Sobre el tema, la Sala considera pertinente transcribir apartes de la sentencia de 13 de octubre de 2005, dictada
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 6214 -2019, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 12 Sobre el punto, cfr: Cons ejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 6214 -2019, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 12 Sobre el punto, cfr: Cons ejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre 2012, radicación: 05001 -23 -31 -000 -200407186 -01 (2376 -11), demandante : Carmen Marina Ramírez Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013 , radicación : 05001 -23 -31 -000 -2009 -00619 -01(2371 -12) , demandante : Luis Alberto Blandón Mejía; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación: 05001 -23 -31 -000 -2008 -0094601(0443 -13), demandante : Juan José Agustín Gómez Hoyos; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2014 , radicación : 11001 -03 -15 -000 -2014 -01771 -00(AC) , demandante : UGPP.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 en el proceso No. 1286 -2005, Magi strado Ponente: Dr. Jesús María Lemos, en la cual se dijo lo siguiente:
Bogotá D.C. - Colombia 10 en el proceso No. 1286 -2005, Magi strado Ponente: Dr. Jesús María Lemos, en la cual se dijo lo siguiente:
“No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liqu idación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la pensión gracia, dado que ésta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, co mo concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su acusación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordi naria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria si proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” (subrayado por el Despacho) .”.
Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aqué l en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, para hacerse merecedora a este reconocimiento pensional especial. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación de l status pensional.
Descendiendo al caso en examen, está probado que la
este reconocimiento pensional especial. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación de l status pensional.
Descendiendo al caso en examen, está probado que la actora nació el 5 de octubre de 1949 (fl. 52), así se tiene que la demandante cumplió con el requisito de edad requerido para adquirir el estatus pensional gracia el 5 de octubre d e 1999, época para la cual contaba con más de 20 años de servicio, encontrándose retirada del servicio desde el 1 de marzo de 1997.
Ahora bien, est á demostrado que mediante la Resolución No. 015581 de 15 de agosto de 2000, CAJANAL reconoció a la señora N ubia Rosa Benjumea Zuluaga una pensión gracia efectiva a partir del 5 de octubre de 1999, para lo cual tuvo en cuenta sólo la asignación básica del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1996 al 1 de marzo de 1997. Este derecho pensional gracia se l e reconoció de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como se observa a folio 62 a 64 del expediente.Acción de revisión Radicado: 11001 -03 -25-000 -2016 -00910 -00 (4162 -2016 )
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
Es por lo anterior, que el 25 de abril de 2003 la actora
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Es por lo anterior, que el 25 de abril de 2003 la actora solicitó que se le reliquidará su pensión gracia incluyendo en su base liquidatoria la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La administración se pronunció negando dicha solicitud mediante la Resolución No. 0027309 de 2003, aduciendo que tal petición no era posible a la luz de la n ormatividad especial que regula la materia (fls. 17 a 19).
En criterio de la Sala la entidad al negar la reliquidación del derecho pensional gracia, no tuvo en cuenta que la peticionaria se retiro del servicio, antes de cumplir con la edad requerida para gozar de dicha pensión y que por tanto en la base liquidatoria se debían incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, que insiste la Sala para este preciso asunto, se verifica antes de cumplir la totalidad de lo s requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
De acuerdo con los presupuestos anteriores, para la Sala no cabe duda que la resolución que reconoció la pensión gracia a la actora a partir del momento en que cumplió con el requisito de edad (5 d e octubre de 1999), desconoció el régimen jurídico que rige la materia de liquidación de la referida pensión, pues no tuvo en cuenta para determinar el monto pensional los factores salariales reclamados y efectivamente devengados en el último año de servic
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