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CE - 110010325000201601001001SENTENCIAFALLO20220502065451

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201601001001SENTENCIAFALLO20220502065451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: VÍCTOR JULIO SABOGAL SABOGAL

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,

CASUR.

Temas: Causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA . Suspensión del proceso. Prejudicialidad.

SENTENCIA DE REVISIÓN

O-023-2022

ASUNTO

La Sala conoce el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Víctor Julio Sabogal Sabogal con el fin de que se infirme la sentencia del 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Julio Sabogal Sabogal contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, con radicado 110013335009201300130.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Retiro de la Policía Nacional, CASUR, con radicado 110013335009201300130.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Víctor Julio Sabogal Sabogal, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 4238 del 17 de diciembre de 201 2, proferido por CASUR a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje de prima de actividad que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4.2

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR : i) reliquidar y pagar con la debida indexación la asignación de retiro de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida comput able «prima de actividad» y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente , durante 2 0 años, motivo por el cual le fue

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente , durante 2 0 años, motivo por el cual le fue reconocida asignación de retiro a partir del 4 de julio de 1986 . En la liquidación de la prestación se incluyó la prima de actividad en porcentaje del 20%. Asimismo, que el demandante solicitó a CASUR el ajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actividad en el porcentaje indicado por el Decreto 2863 de 2007, por considerar que tenía derecho a ello a partir del 1 de julio de 2007 . La petición fue denegada por medio del Oficio 4238 del 17 de diciembre de 2012, con el argumento de que dicho monto es solo para oficiales y suboficiales.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 18911, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007.

En criterio del demandante, en calidad de agente le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.

A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un

actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.

A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa. En armonía con ello, el artí culo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1 de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajust ado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.

Igualmente, sostuvo que el hecho de que se negara la aplicación del Decreto 2863 de 2007 en consideración a su grado de agente desconoce el principio de la condición más beneficiosa, consagrado tanto en la Constitución Política como en el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla al consagrar tratamientos disímiles entre sus miembros.3

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

CONTESTACION DE LA DEMANDA1

CASUR contestó la demanda , se opuso a las pretensiones y pidió negar las

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

CONTESTACION DE LA DEMANDA1

CASUR contestó la demanda , se opuso a las pretensiones y pidió negar las súplicas. Destacó que el demandante consolidó el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2063 de 1984 y no del Decreto 2863 de 2007. Como excepción propuso la denominada «INEXISTENCIA DEL DERECHO», bajo el argumento de que esta última normativa no previó el derecho al reajuste de la prima de actividad para los agentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2015 dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda . La decisión se fundó en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, indicó que en el sub lite no se configura la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 en la medida en que el demandante no cumplió con la carga de de mostrar la existencia de los elementos que dan lugar a ella. En segundo, que , revisada la citada normativa, esta no prevé el aumento de la prima de actividad en favor de los agentes de la Policía Nacional. Así mismo, explicó que, contrario a lo expuesto por el demandante, dicha disposición no atenta contra el derecho a la igualdad, pues entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al beneficio descrito, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango,

los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al beneficio descrito, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango, jerarquía, grados y responsabilidades son disímiles.

Bajo esa línea argumentativa , destacó que , al demandante, en su condición de agente retirado, no le asiste el derecho a recibir el ajuste de la prima de actividad en los términos descritos en el Decreto 2863 de 2007, comoquiera que se creó solo para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Agregó que la asignación de retiro se rige po r el Decreto 2063 de 1984, dado que el uniformado adquirió su derecho a partir del 4 de julio de 1986. De ahí que la base de liquidación, las partidas computables y los porcentajes para reconocer la referida prestación atendieron las disposiciones contenidas en ese último decreto.

Finalmente, y como sustento de su decisión, citó las sentencias de 16 de agosto de 2012 y 27 de marzo de 2014, en su orden, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 3 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4.

1 Folios 44 a 47 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Folios 86 a 95 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Expediente: 2011-00537 4 Radicado: 110010325000200900029 00 (0656-09)4

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

3 Expediente: 2011-00537 4 Radicado: 110010325000200900029 00 (0656-09)4

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que reprochó que el a quo no efectuó un análisis de fondo sobre la omisión legislativa alegada en la demanda, no explicó que existen dos tipos, a saber, absoluta y relativa, así como tampoco las examinó de cara con el concepto de violación ampliamente expuesto en la demanda , sino que se limitó a concluir « de manera global» que no existe ninguna vulneración del derecho a la igualdad.

Al respecto, recordó que e l Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 20086 precisó que lo que se busca con la referida figura es salvaguardar los postulados constitucionales. Textualmente, señaló lo siguiente:

«El control jurisdiccional de esta omisión es procedente cuando el legislador o cualquier autoridad pública incumple el deber, expreso o tácito, de desarrollar un principio o precepto constitucional, en el término previsto por la Constitución o en un período razonable, y ello acarrea la ineficacia o la violación de las normas superiores al imposibilitar el cumplimiento de las garantías contenidas en el texto superior. El control sobre las omisiones inconstitucionales tiene como finalidad propender por el imperio de la Constitución Política como norma fundamental y suprema.»

normas superiores al imposibilitar el cumplimiento de las garantías contenidas en el texto superior. El control sobre las omisiones inconstitucionales tiene como finalidad propender por el imperio de la Constitución Política como norma fundamental y suprema.»

Más adelante, expuso que, en su criterio, desconocer el aumento a la prima de actividad bajo el razonamiento de que este beneficio e s solo para los oficiales y suboficiales contraviene los principios de igualdad, justicia y equidad, así como el de oscilación. Insistió en que los agentes tienen derecho a que la prima de actividad se aumente en razón a que: i) la Policía Nacional es una sola institución conformada por los oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado, ii) sus miembros tienen un régimen prestacional único y iii) el factor salarial «prima de actividad» se reconoce a todo el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN7

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , profirió decisión el 11 de marzo de 2016 en la que confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen.

En primer término, respecto de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, precisó que no hay lugar a su decreto por las siguientes razones: i) las pretensiones de la demanda se circunscriben a discutir que el Decreto 2863 de 2007 no incluyó como beneficiarios a los agentes de la Policía Nacional; ii) el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 se encuentra vigente y iii) aun cuando en el Consejo de

2007 no incluyó como beneficiarios a los agentes de la Policía Nacional; ii) el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 se encuentra vigente y iii) aun cuando en el Consejo de Estado está en trámite la demanda bajo el radicado 110010325000201000136, lo cierto es que, dicha normativa ya fue objeto de análisis por parte de la misma

5 Folios 97 a 106 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Radicado: 110010325000200400092 00 (1017-04) 7 Folios 141-149 ejusdem.5

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

corporación, a través de sentencia del 27 de marzo de 2014, en el proceso 110010325000200900029, dentro d el cual se encontró que aquella disposición estaba ajustada a la Constitución y la ley.

Luego, expuso el marco normativo que rige los derechos prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, para concluir que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido respecto de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, no para los agentes de esta institución.

Seguidamente, sostuvo que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 porque los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en la medida en que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, g rados, tareas, responsabilidades,

agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en la medida en que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, g rados, tareas, responsabilidades, ingreso, remuneración y prestaciones. Agregó que el Consejo de Estado en providencia del 27 de marzo de 2014, referida en párrafos precedentes, concluyó que el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 no desconoce el derecho a la igualdad de los agentes, ya que estos no se encuentran en un plano de igualdad fáctica ni jurídica con los oficiales y suboficiales , orientación que lo llevó a definir que el artículo 4 ejusdem tampoco desconoce las garantías fundamentales invocadas.

Bajo ese razonamiento, señaló que en atención a las diversas categorizaciones del personal dentro de la Policía Nacional y dadas las responsabilidades asignadas, el legislador tiene la potestad de crear privilegios en beneficio de uno u otros, como ocurre en el sub lite , sin que dicha determinación constituya una vulneración al principio de igualdad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN8

La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó : i) declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive; (ii) decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el momento en que el Consejo de

Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó : i) declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive; (ii) decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el momento en que el Consejo de Estado resuelva el proceso con radicado 11001032500020100013600, en el que se pretende la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007; y (iii) una vez haya lugar a la reanudación del proceso, el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca profiera sentencia de segunda instancia atendiendo a la decisión que se tome en el mencionado asunto judicial conexo.

8 Folios 1 a 9 del cuad. ppal.6

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que, encontrándose su proceso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió la existencia de la demanda de simple nulidad que instauró el señor Christian Fernando Joaqu i Tapia, tramitada ante el Consejo de Estado con el radicado 11001032500020100013600, en la cual se pretendía la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Por tal motivo, explicó que, en los alegatos de segunda instancia le solicitó al ad quem decretar la suspensión del proceso por considerar configurada la causal del artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad.

Seguidamente, añadió que el Tribunal resolvió tal petición dentro de la sentencia de

proceso por considerar configurada la causal del artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad.

Seguidamente, añadió que el Tribunal resolvió tal petición dentro de la sentencia de segunda instancia, lo que implicó el desconocimiento de la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación contra tal providencia y, con ello, la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso. Con apoyo en esta c ircunstancia, alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 140, numeral 5, del CPC. Sobre el particular, aludió a la providencia del 28 de octubre de 2010 (expediente 1922-09), en la que esta Corporación sostuvo que el juez está en la obligación de resolver la solicitud de suspensión antes de dictar sentencia.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 el despacho sustanciador tuvo por no contestada la demanda dado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, presentó de forma extemporánea el poder que facultaba al abogado para actuar dentro del proceso9.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consej o de

y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consej o de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911, que dispone:

9 Folio 194 del cuad. Ppal. 10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de agosto de 2009. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

«Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales admi nistrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Víctor Julio Sabogal Sabogal contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo de un año

contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo de un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la providencia recurrida del 11 de marzo de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el 15 de abril de la misma anualidad 12 y, el correspondiente recurso se interpuso el 6 de mayo de 201613.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judici al que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

12 Tal como se observa en la constancia secretarial suscrita por el oficial may or del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, obrante en el folio 35 del cuad. Ppal. 13 Caratula del cuad. ppal. 14 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15

Ppal. 13 Caratula del cuad. ppal. 14 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668 -2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado. Sala de lo8

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

Es un recurso que dada su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.

El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad

con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.

El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria16, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada.

La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el

trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo:

«[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]»17

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 16 O replantear temas ya litigados. 17Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión, 3 de febrero de 2015. radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.9

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

Problema jurídico

de Mejoras Públicas de Cali.9

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

Problema jurídico

El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe nulidad originada en la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA?

La causal de revisión invocada

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.

De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el mo mento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería

recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el mo mento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia18.

Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a esta exigencia, la posición actual19 del Consejo de Estado señala que la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por (i) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula taxativamente el artículo 13320

18 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001 -0315-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 19 Al respecto pueden consultarse las siguientes decisiones dictadas por esta Corporación: sentencia

del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001 -03-15-0001998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección S egunda, Subsección A , radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 20 «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:10

Radicado: 110010325000201601001 00 (4520-2016)

Demandante: Víctor Julio Sabogal Sabogal

del CGP o bien por (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso de manera tal que, de no haber incurrido en ellas, la decisión hubiese sido distinta.

De acuerdo con ello, por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 ibidem no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha precisado que ello ocurre en los casos en que el fallo objeto de revisión (i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como

inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le correspon

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