CE - 110010325000201601037001SENTENCIAFALLO20220315092634
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- Título
- CE - 110010325000201601037001SENTENCIAFALLO20220315092634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2016-01037-00 (4684-2016)
Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2016-01037-00 (4684-2016)
Demandante: JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO ABRIL
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL, CASUR.
Temas: Causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA. Debido proceso, igualdad.
SENTENCIA DE REVISIÓN O-012-2022
ASUNTO
La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Ignacio Zambrano Abril contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, confirmada el 12 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
El señor José Ignacio Zambrano Abril , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA , demandó1 la nulidad del Oficio 24588 GAG-SDP del 30 de septiembre de 2014 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la «prima de actividad» en un 35%.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CASUR a: (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la asignación de retiro de que es titular teniendo en consideración el 35% de la partida computable « prima de actividad », desde el 2010 hasta cuando aquel derecho sea reconocido y, (ii) pagar l os intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que disponga el aumento del referido factor.
1 Folios 5 a 1 2 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 201500006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad. Ppal.2
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
00006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad. Ppal.2
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
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Fundamentos fácticos
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló:
1. Mediante Resolución 2100 del 23 de mayo de 1991 , el director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, reconoció en favor del señor José Ignacio Zambrano Abril asignación de retiro a partir del 10 de enero de 1991.
2. El señor José Ignacio Zambrano Abril , a través de escrito radica do el 4 de agosto de 2014 , solicitó a CASUR reajustar su asignación de retiro con inclusión del 35% de la prima de actividad.
3. Por medio del Oficio 24588/GAG SDP del 30 de septiembre de 2014
CASUR denegó la petición descrita en el numeral anterior.
Como normas transgredidas, citó los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; Decreto 1213 de 1990; 1, 2, 2.1, 2.3 y 2.4 de la Ley 923 de 2004; 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 2014.
A continuación, consideró que el acto acusado desconoce los principios de igualdad, equidad, favorabilidad e in dubio pro operario , así como la s normas
Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 2014.
A continuación, consideró que el acto acusado desconoce los principios de igualdad, equidad, favorabilidad e in dubio pro operario , así como la s normas en que debió fundarse, comoquiera que omitió aplicar en el sub lite las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 . Para el efecto, citó la sentencia T -432 de 1992, dentro de la cual la Corte Constitucional sostuvo que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.
Luego, recordó que la prima de actividad es un emolumento que perciben tanto los agentes , como los oficiales y su boficiales de la Policía Nacional . Asimismo, que no existe justificación alguna para que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 excluyan a los primeros del incremento en la prima de actividad.
Seguidamente, destacó que hubo uniformados que, en calidad de agentes, con posterioridad a la s normas citadas en precedencia se le reconoció la asignación de retiro con el aumento en la prima de actividad en el 50% ; citó como ejemplos los acto s administrativos 16503/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2009; 17705/GAG-GDP del 22 de julio de 2014 y 6500/GAG-GDP del 20 de marzo de la misma anualidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la
marzo de la misma anualidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que al agente José Ignacio Zambrano Abril le fue reconocida asignación de retiro a partir del 10 de enero de 1991, de acuerdo
2 Folios 90 a 98 ibidem.3
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo previsto en el Decreto 1213 de 1990 . Explicó que, si bien el Decreto 2863 de 2007 previó un reajuste de la prima de actividad en un 50%, lo cierto es que, dicho aumento acogió únicamente al personal de oficiales y suboficiales. Adicionalmente, indicó que , al haber obtenido su derecho pensional antes de la entrada en vigor de aquella normativa, las disposiciones en ella contenidas no le resultan aplicables, h abida cuenta de que la ley rige hacia el futuro.
A continuación, estimó que, si el demandante no se encuentra conforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se reguló el porcentaje en que sería aumentada la prima de actividad y sus destinatarios, puede acudir a las acciones judiciales pertinentes para discutir su legalidad.
Propuso como excepciones:
- «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE»: Sobre el punto, explicó que el demandante no es titular del
su legalidad.
Propuso como excepciones:
- «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE»: Sobre el punto, explicó que el demandante no es titular del derecho que reclama pues los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 fueron proferidos con posterioridad a la fecha en que se reconoció la asignación de retiro.
- «IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY »: Afirmó que la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 20 04 y 2863 de 2007 no le son aplicables al ex uniformado. Al respecto, explicó que las normas referidas no previeron efectos retroactivos, por lo que la entidad no está facultada para conceder un aumento en la prima de actividad que en otrora fue reconocida al demandante con su asignación de retiro.
Seguidamente, insistió en que el derecho pensional fue reconocido por 17 años de servicio, en un monto del 58% del sueldo básico y con inclusión de las partidas computables que para el efecto determinó el Decreto 1213 de 1990.
- «INEXISTENCIA DEL DERECHO »: Reiteró que la adquisición de l a asignación de retiro del demandante se reconoció en vigencia del Decreto 1213 de 1990, por lo que no le asiste el derecho a la inclusión o el aumento en el porcentaje de emolumentos que no se encuentran prescritos en él, so pena de desconocer, entre otros, el principio de inescindibilidad de la ley.
- «PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS EN MESADAS PENSIONALES»: Advirtió que, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, las
de desconocer, entre otros, el principio de inescindibilidad de la ley.
- «PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS EN MESADAS PENSIONALES»: Advirtió que, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, ya que la petición, que dio lugar al Oficio 24588 GAG/SDP del 30 de septiembre de 2014, se radicó el 4 de agosto de 2014.
- «GENÉRICA»: Pidió decretar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada en el dossier.4
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2015 , denegó las pretensiones de la demanda , de conformidad con los siguientes argumentos.
Expuso brevemente que la prima de actividad es un beneficio que perciben los miembros de las fuerzas militares con su remuneración y que, posteriormente, es incluida en la asignación de retiro. Destacó que dicha partida est á regulada en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía.
Luego, al analizar el sub examine encontró que al señor José Ignacio Zambrano Abril le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución
en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía.
Luego, al analizar el sub examine encontró que al señor José Ignacio Zambrano Abril le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución 2100 del 23 de mayo de 1991, razón por la cual concluyó que no hay lugar a aplicar los Decretos 4433 de 2004 y 2867 de 2007 , como lo preten de el peticionario, dado que fueron expedidos con posterioridad a la fecha en que aquel consolidó su derecho pensional ; sumado al hecho de que el incremento en la prima de actividad no incluyó a los agentes . Para el efecto, citó las sentencias del 23 de septiembre de 2009 y 20 de agosto de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la parte demandante interp uso recurso de alzada con sustento en los siguientes argumentos:
Inicialmente, consideró que tanto el gobierno nacional, al expedir el Decreto 2863 de 2007, como el a quo , al e mitir la decisión objeto de apelación, inobservaron las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, particularmente, en cua nto señala que las autoridades deberán interpretar y aplicar las leyes que regulan las actuaciones administrativas a la luz de los principios con stitucionales, tales como, favorabilidad, igualdad, justicia, imparcialidad, equidad, solidaridad, entre otros.
Luego, indicó que el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 debe leerse en concordancia con el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, ya que prevén el
Luego, indicó que el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 debe leerse en concordancia con el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, ya que prevén el principio de oscilación como el mecanismo para ajustar anualmente las asignaciones de retiro de los uniformados, en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad. En su criterio, la asignación del demandante es ostensiblemente menor en comparación con la que perciben los ex uniformados que se retiran en el 2014, circunstancia qu e vulnera los principios mencionados en precedencia.
Mas adelante, advirtió que el Juzgado no tuvo en cuenta la posición de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C -432 de 2004 para resolver el sub judice y, que el demandante fue discriminado por su condición de agente.
3 Folios 115 a 126 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 201500006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad. Ppal. 4 Folios 198 a 207 ibidem.5
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA5
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2 , mediante sentencia del 12 de julio de 2016 profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen:
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2 , mediante sentencia del 12 de julio de 2016 profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen:
Expuso brevemente que el principio de oscilación opera respecto de las asignaciones de retiro de los ex miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional a fin de que se manten ga el poder adquisitivo de aquellas. Por otro lado, que la prima de actividad se cre ó con la Ley 131 de 1961 para los oficiales, suboficiales y e l personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo . Luego, que a través del Decreto 188 de 1968 se hizo extensiva a los agentes y que mediante el Decreto 2063 de 1984 se dispuso su cómputo para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
De igual modo, indicó que, de acuerdo con los artículos 30, 100, 101 y 104 del Decreto 1213 de 1990 , los agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada 5 años de servicio cumplido. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, aquella partida se computará según el tiempo de servicios, que para el caso de los agentes que tienen menos de 20 años de labor, les corresponderá el 15%. Asimismo, precisó que con posterioridad se emitieron la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la misma anualidad, en estas no hubo regulación alguna sobre la prima de actividad para los agentes.
Asimismo, precisó que con posterioridad se emitieron la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la misma anualidad, en estas no hubo regulación alguna sobre la prima de actividad para los agentes.
Igualmente, observó que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C -835 de 2002 y C -1032 del mismo año, el Decreto 2863 de 2004 no constituye un trato discriminatorio pues atienden las condiciones de cada grupo de uniformados. En otras pal abras, al interior de la Fuerza Pública los agentes y , los uniformados y suboficiales no puede n recibir un trato igual, dado que tienen categorías, niveles y responsabilidades disimiles, de ahí que también tengan una normativa propia.
En cuanto a la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que, el recurrente citó en la alzada, consideró que no puede tomarse como referente para decidir el sub examine , dado que en ella se dirimió un caso donde el agente de policía s i se retiró en vigencia del Decreto 2070 de 2004, incluso cuando aún no se había emitido la providencia que lo declaró inexequible.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN6
La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia
5 Folios 227 a 262 ejusem.. 6 Folios 31 a 36 y 45 a 46 del cuad. ppal.6
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
5 Folios 227 a 262 ejusem.. 6 Folios 31 a 36 y 45 a 46 del cuad. ppal.6
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó: i) «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el 17 de noviembre de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 150013333009201500006; ii) acceder al pago y reajuste debidamente indexado de la asignación de retiro de que es titular teniendo en consideración el 35% de la partida computable «prima de actividad»; y iii) no condenar en costas a las partes.
Argumentó que l a sentencia objeto del recurso desconoce los principios de igualdad y favorabilidad. Sobre el punto, explicó que el Tribunal Administrativo aplicó el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 con el cual se prolonga la discriminación de la que son objeto los agentes de la Policía Nacional, a quienes no se les reconoce el incremento en la prima de actividad.
Al mismo tiempo, aseguró que los jueces d e instancia al negar el incremento de la prima de actividad, bajo el argumento de que la normativa referida se
quienes no se les reconoce el incremento en la prima de actividad.
Al mismo tiempo, aseguró que los jueces d e instancia al negar el incremento de la prima de actividad, bajo el argumento de que la normativa referida se profirió con posterioridad a la fecha en que el uniformado se retiró del servicio y, que, además, aquel beneficio no acogía a los agentes, vulneró los artículos 1, 2, 2.1, 2.4 y 3.13 de la Ley 923 de 2004; 30, 100, 101, 102, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990 y 23, 24 y 42 del Decreto 4433 de 2004 , así como el derecho a la igualdad.
Por último, insistió en que, para resolver el sub examine, se deben atender las sentencias del 9 de febrero de 2012 , radicado: 25002325000200900487 01 (0808-2011) y del 10 de julio de 2014, radicado: 110013331702200900041 01 (2602-2011), proferidas por el Consejo d e Estado, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en asuntos similares.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó el recurso extraordinario de revisión, tal como consta en el auto del 9 de abril de 20217.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8.
señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del
7 Índice 19 del sistema informático SAMAI. 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de agosto de 2009.7
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199.
Ahora, es necesario precisar que el señor José Ignacio Zambrano Abril formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja el 17 de noviembre de 2015 . Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, del 12 de julio de 2016, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumirá el conocimiento del asunto de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumirá el conocimiento del asunto de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
Oportunidad
El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo de un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la providencia recurrida del 12 de julio de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de la misma anualidad 10 y el correspondiente recurso se interpuso el 1 de noviembre de 201611.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia.
Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada 13, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 La sentencia se notificó el 15 de julio de 2016, tal como consta en el folio 263 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 2015 -00006», contenido en el CD
10 La sentencia se notificó el 15 de julio de 2016, tal como consta en el folio 263 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 2015 -00006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad. Ppal. 11 Folio 36 vuelto del cuad. Ppal. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001 -03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668 -2014.
Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección8
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
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Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada14; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surt ido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria 15, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta:
¿Existe nulidad originada en la sentencia del 12 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2 , y, por
El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta:
¿Existe nulidad originada en la sentencia del 12 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2 , y, por ende, se configura la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del
CPACA?
La causal de revisión invocada
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención es importante precisar lo siguiente:
En primer lugar, debe tratarse de una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Ad emás, contra esta decisión no puede proceder recurso de
Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación: 25000 -23-25000-2010-01147-01(1365-14) 14 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fun damentan se hallan
revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fun damentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [...]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. 15 O replantear temas ya litigados.9
Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016)
Demandante: José Ignacio Zambrano Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.
En segundo lugar , es preciso que la nulidad se desprenda de la se ntencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla ge neral sería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en to do caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia16.
En tercer lugar, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo
advertida por el afectado, quien en to do caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia16.
En tercer lugar, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades y resulta factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular.
La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 13317 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política18.
16 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001 -03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 17 «Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso des pués de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción
competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de con
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