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CE - 110010325000201601086001AUTOQUERESUEL20220318160003

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201601086001AUTOQUERESUEL20220318160003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: WILSON EDUARDO REYES CABRERA Y OTROS

Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 radicado 25000-23-25-000-2003-0815201(8464-2005). Reajuste de pensión mensual de invalidez con base en el Índice de Precios al Consumidor.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la s olicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES

Se pretende a través de este mecanismo judicial, lo siguiente:

«Para cada uno de los solicitantes:

APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA

extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES

Se pretende a través de este mecanismo judicial, lo siguiente:

«Para cada uno de los solicitantes:

APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA

1 ARDILA QUIROGA JESUS ANTONIO 13.776.293

2 ARIZA TELLEZ GERARDO ANTONIO 19.424.369

3 BENAVIDEZ CORDOBA JESUS ARNOLDO 12.278.069

4 GONGORA NELSON ENRIQUE 14.106.213

5 GONZALEZ SIACHOQUE PEDRO ANTONIO 7.429.163

6 LAGUNA BUSTOS ALEXANDER 71.187.826

7 POSSO CHACON ERASMO HIGINIO 13.001.303

8 REYES CABRERA WILSON EDUARDO 80.513.413 9 ROJAS GOMEZ CARLOS ANTONIO 79.444.677 10 SANCHEZ OLARTE FREDY OVIEDO (sic) 80.495.346

muy respetuosamente, me permito solicitar. Se declare qu e se configuró el silencio administrativo negativo, en favor de cada uno de los solicitantes, y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPRESTACIONES SOCIALES, respecto de la petición acumulada radicada en Septiembre 23 de 2016, de la solicitud de aplicación de extensión de la línea jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO y,Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Consecuentemente, me permito solicitar como pretensión: La aplicación DE UNIFICACIÓN DE EXTENSIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO de conformidad con los Art. 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011: de los efectos y del contenido del fallo de la sentencia (sic) del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA PLENA – Consejero

Ponente: JAIME MORENO GARCÍA Bogotá , D.C. diecisie te (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000 -23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) Actor: JOSÉ JAIME TIRADO CASTAÑEDA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por el derecho a la igualdad y consecuentemente, la reliquid ación de la pensión de invalidez con base en el sueldo básico que en todo tempo (sic) devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde Enero 1 de 1999 teniendo en cu enta para tal efecto las variaciones del IPC por prin cipio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (19992002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes:»

Supuestos fácticos

favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (19992002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes:»

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan:

A cada poderdante el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de invalidez y le canceló la mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100% , que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.

A partir del año 1997 y hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados para la fuerza pública por el Gobierno Nacional han estado por debajo del IPC certificado por el DANE.

Mediante escrito del 23 de septiembre de 2016, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado interno 8464-2005. La entidad convocada no emitió respuesta alguna.

Traslado.

Por medio de auto del 25 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación, Ministerio de Defensa , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso , en los siguientes términos:

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Indicó que una vez analizada la sentencia del 17 de mayo de 2007, se encuentra que fue proferida para decidir la segunda instancia de un proceso

en los siguientes términos:

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Indicó que una vez analizada la sentencia del 17 de mayo de 2007, se encuentra que fue proferida para decidir la segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho provenient e del TribunalRadicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

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Administrativo de Cundinamarca, sin que se agotara el trámite dirigido a otorgarle propiamente la condición de sentencia de unificación en los términos del artículo 271 del CPACA, toda vez que dicho procedimiento no existía, así como tampoco la Sección manifestó que su finalidad era unificar o sentar jurisprudencia.

Solicitó que se corrobore con la entidad convocada que no se encuentre en curso una demanda judicial por las mismas pretensiones y el cumplimiento de las mismas condiciones fác ticas y jurídicas del solicitante de la sentencia invocada.

Ministerio de Defensa

Señaló que e n auto del 19 de junio de 2020 dentro del proceso 11001032500020160073400, accionante Luis Alfredo Ballén Molina y otros, el Consejo de Estado declaró como sentencia de unificación la proferida el 17 de mayo de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020030815201, para lo cual citó algunos apartes.

Consejo de Estado declaró como sentencia de unificación la proferida el 17 de mayo de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020030815201, para lo cual citó algunos apartes.

Advirtió que como ninguno de los dos procesos 11001032500020160073400 ni 2500 0232500020030815201, indicó de forma clara cual es la unificación frente al tema, debería entenderse que son las siguientes:

  • Reconocimiento de la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el art ículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicaci ón de la f órmula dicha, hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004.
  • Tener derecho a la pensión y estar reconocido con anterioridad al año 2004. • Prescripción cuatrienal. • No reconocimiento de perjuicios morales. • No condena en costas.

Finalmente, solicitó que, en caso de concederse la extensión de jurisprudencia en el presente caso, se aplique n los t érminos de la sentencia siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para cada uno de los demandantes, además , que s e declare la prescripci ón de acuerdo con la fecha de solicitud de manera particular.

El Ministerio Público guardó silencio.

Alegatos de las partes

Hicieron uso en los siguientes términos:Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

Alegatos de las partes

Hicieron uso en los siguientes términos:Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

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Parte solicitante

Refirió que cada uno de los solicitantes presenta en la pensión de invalidez un detrimento histórico en el IPC del 3,44%, comoquiera que el incremento de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional fue por debajo del IPC para los años 1999 y 2002, respectivamente.

Solicitó que se conceda le extensión de la línea jurisprudencial en favor de los interesados, de los efectos del contenido de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 17 de mayo de 2007 interno 8464-2005.

Ministerio de Defensa

Hizo un recuento sobre el marco normativo y jurisprudencial . Argumentó que el reajuste con base en el IPC s ólo procede para las asignaciones de retiro . En consecuencia, incrementar los salarios del personal activo con fundamento en el IPC sería abiertamente violatorio de la Constitución Política, además, los decretos sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtua da ante los jueces competentes.

Señaló que no se advierte que el acto administrativo demandado esté viciado de nulidad porque haya sido expedido en contravención de norma legal o

jueces competentes.

Señaló que no se advierte que el acto administrativo demandado esté viciado de nulidad porque haya sido expedido en contravención de norma legal o constitucional alguna, por lo que las pretensiones sólo deben prosperar en e l entendido de cumplir con los enunciados normativos.

Ministerio Público

Para el Ministerio Público no se cumplen los presupuestos previstos en el trámite de extensión de jurisprudencia para hacer extensivos a los solicitantes los efectos de la sentenci a invocada, en particular, porque se encuentra que los peticionarios no se hallan en la misma posición fáctica y jurídica que el demandante en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, en tanto él allí tenía reconocida asignación de retiro por la respectiva caja, mientras que, en este caso, se trata de pensiones de invalidez reconocidas por el Ejército Nacional, en cuyo caso habría de debatirse si el ajuste o incremento anual en uno y otro caso se rige por las mismas disposiciones jurídicas.

Adicional a ello, los solicitantes prestaron sus servicios al Ejército Nacional y el accionante de la sentencia de unificación laboró para la Policía Nacional. Se refirió al marco jurídico y jurisprudencial de la extensión para luego concluir que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, debía declararse la improcedencia del mecanismo.Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

improcedencia del mecanismo.Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

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CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto , d e conformida d con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior , en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4.

En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente p ese al denso tráfico jurídico existente . E n consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares , sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que

deciden de forma uniforme casos similares , sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las

1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretac ión y aplicación; l as proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato que , las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en l a interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a

3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta c ongestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio.Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

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normas en forma homogénea, 5 cuando los fundamentos ju rídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

«Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar án las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de l as autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asunt os de su competencia deben emplearse de manera preferente6.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

«Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales,

supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. 6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

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2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anteri or con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundament o en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que

caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundament o en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y e l cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará ob ligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelt a en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes

jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el intere sado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.»

Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se cuestionó el artí culo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C -816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a tercerosRadicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

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por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y « sentencia de unificación» del artículo

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por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y « sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas const itucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artículo 269 ibidem, regula la p osibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así:

«Artículo 269 . Modificado por el artículo 77 de la Ley 20 80 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerl o, se rechazará la solicitud de extensión.

La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado l a caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

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De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de tre inta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguie ntes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efe ctos del fallo extendido.

Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidi r el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidi r el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.

De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el a rtículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.

Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entida d, con la

podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entida d, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia e s manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.Radicado: 11001-03-25-000-2016-01086-00 (4868-2016)

Solicitantes: Wilson Eduardo Reyes Cabrera y otros

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Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanism o de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.»

De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificaci

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