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CE - 110010325000201601147001AUTOQUEDECLAR20220802143345

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201601147001AUTOQUEDECLAR20220802143345
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-01147-00 (5116-2016)

Demandante: Francy Eugenia Gómez Sevilla Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación Tema: Remisión por competencia AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, previo a resolver sobre ms la continuidad del proceso, se observa que esta corporación carece de competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones que se expondrán a continuación. |. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, Francy Eugenia Gómez Sevilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónProcuraduría General de la Nación con las siguientes pretensiones: «1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 1654 del 27 de junio de 2016, notificada ese mismo día suscrita por JORGE

MARIO SEGOVIA ARMENTA, Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Nación — Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes.

2. Que consecuencia de lo anterior se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 357 de 11 de julio 2016, suscrita

por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes.

2. Que consecuencia de lo anterior se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 357 de 11 de julio 2016, suscrita por ALEJANDRO ORDOÑEZ (SIC) MALDONADO, por medio de la cual establece una lista de elegibles.

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA

3. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a incorporar a la doctora FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA identificada con la C.C. 34.561.505. al cargo para el cual

concursó: PROCURADOR JUDICIAL II.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento en que adquirió el derecho hasta cuando opere real y efectivamente el reintegro.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios materiales que corresponden por daño emergente al valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales

título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios materiales que corresponden por daño emergente al valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios morales por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios morales a la familia de mi poderdante por el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Que se ordene que se cancelen las anteriores sumas debidamente indexadas.

9. Que se ordene que se cancelen en el término ordenado por la ley.

10. Que se ordene que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el C.P.A.C.A.

Adicionalmente, en el capítulo de competencia y cuantía la demandante estima lo siguiente: “superior a la SUMA DE CIENTO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA

TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA

TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (103'218.450,00)” (SIC).

Mediante auto 4 de julio de 2019 este despacho admitió la demanda. El día 22 de octubre de 2019 la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado contestó la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la citación a audiencia inicial, de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1 La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.', a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: a) La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), b) La cuantía de las pretensiones (factor objetivocuantía), ' Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700

b) La cuantía de las pretensiones (factor objetivocuantía), ' Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA c) La calidad de las partes que intervienen en el proceso

(factor subjetivo)? d) La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e) El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivoterritorial), f) El factor de conexidad.3 Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata”. Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: «i) juris et de jure, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes’,[...]». ? Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía

? Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 5 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm. interno: 0881-2016. 5 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 7 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.». GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA

DEE

Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA DEE El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso.

laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso. v) No es dable incluir en la estimación realizada: a) Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b) Los perjuicios morales”, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. 8 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. ¢ El artículo ibídem se refirió a perjuicios inmateriales. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que el demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante. 2.2 Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia

causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda, como se desarrollará más adelante. 2.2 Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo ala distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [..]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

[...]». En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia 6Radicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente

6Radicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. Ciertamente el ordinal 2.° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 atribuye a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos del demandante, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico. El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (1) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las

(1) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

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Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. (11) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos. La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia,

Civiles y Políticos. La Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 31 y 29 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción”. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005. La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 13 Ver el ordinal 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2 del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia 8Radicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia 8Radicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA DEE En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento.

En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

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Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA DEE ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto. (111) Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia.

En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas

administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesaria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales. Resulta de utilidad recordar uno de los comentarios consignados en las memorias de la Ley 1437 del 2011, cuando se estudió precisamente el artículo 149 relacionado con la competencia del Consejo de Estado en única instancia. Veamos: «Doctor Chaín: [...] Uno de los puntos más importante a rediseñar es el sistema de toma de decisiones dentro del Consejo de Estado que, en mi opinión, es absolutamente ineficiente, y lo digo atendiendo a un criterio de mera eficiencia, y sin entrar a analizar la calidad de la decisión. Tenemos que racionalizar este tema de toma de decisiones para darle salida a muchos cuellos de botella que se forman. También tenemos que revisar esa gama de asuntos de que se ocupa el Consejo de Estado, que realmente no son de mayor trascendencia y perfectamente www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

Número interno: 5116-2016

Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA

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Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA podrían ser resueltos, bien sea por la administración o por instancias inferiores de la misma jurisdicción. Yo les aseguro que, si hacemos una revisión de esto, vamos a lograr descargar la actividad del Consejo de Estado de esa función de instancia.

Nótese que, cada vez que se tramita cualquier ley, el ponente o un congresista o el mismo Gobierno simplemente dice que eso lo debe resolver el Consejo de Estado en única instancia, porque para ellos todos los asuntos son muy importantes. Es así como, poco a poco, le han venido cargando al Consejo de Estado una serie de asuntos que, si bien pueden ser importantes, desde el punto de vista de la decisión no tienen mayor trascendencia, como la tienen otros que ya están asignados a instancias inferiores. Por eso yo pienso que es necesario hacer una revisión en este campo». En conclusión, el valor implícito en las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, procura que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se resuelvan, en gran medida, las problemáticas que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. 2.4 El valor implícito derivado de las pretensiones. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado tienen en

trascendencia económica o social. 2.4 El valor implícito derivado de las pretensiones. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado tienen en común que se plantea la solicitud de nulidad del acto administrativo y su inmediato restablecimiento del derecho, pero sin elevar unas súplicas de carácter monetario, lo que origina que la parte demandante indique que el medio de control carece de cuantía con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 4 Memorias de la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vol. III, La Ley y los debates de la Comisión de Reforma, Parte B: artículos 143 a 309 (Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia, s.f.), 42-43. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

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Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA DEE Al respecto, el despacho no puede pasar por alto que en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado que trae consigo unas repercusiones de índole pecuniario, la competencia no puede recaer en la máxima corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso.

En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico,

corporación de lo contencioso administrativo, sino en los juzgados o tribunales, según el caso. En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. Este argumento se ajusta precisamente a la previsión normativa consagrada en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, donde se prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, es decir, a pesar de que la parte no plantee una pretensión de índole económico, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito. Se insiste, en el supuesto que la parte interesada renuncie a formular dicha petición patrimonial, no puede ocurrir lo mismo con la estimación de la cuantía, comoquiera que es necesaria para esclarecer el presupuesto procesal de la competencia. A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, como es la lista de elegibles, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese 12

se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. — ColombiaRadicado: 11001-03-25-000-2016-01147-00

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Demandante: FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte

demandante concursó en carrera administrativa. En auto de importancia jurídica! proferida por esta sección, se abordó este tema bajo los siguientes lineamientos: «Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen lo salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir. Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que, de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor

Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que, de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal. Establecido entonces, que en el presente caso la demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho de estirpe económica o patrimonial, es claro para la Sala que este asunto sí tiene cuantía, por lo que no hay lugar a dar aplicación al inciso 1.° del numeral 2.° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, [...]» La premisa principal de la anterior providencia, que se quiere retomar ahora, es que como la demanda lleva implícita una posibilidad de restablecimiento de carácter

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