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CE - 110010325000201601163001SENTENCIA20221116230044

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Título
CE - 110010325000201601163001SENTENCIA20221116230044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad.

Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016) Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros Demandado: Nación - Ministerio de Relaciones ExterioresUnidad Administrativa Especial Migración

Colombia - Comisión Nacional del Servicio Civil.

Temas: Competencia de la CNSC para la convocatoria a concursos

públicos de méritos y sus funciones frente al sistema de carrera de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Modificación de cargos ofertados . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1, decide en única instancia, la demanda promovida por la señora Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros 2 en ejercicio del medio de control de nulidad del epígrafe .

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 3

Patricia Gutiérrez Carrascal y otros 2 en ejercicio del medio de control de nulidad del epígrafe .

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 3

2. La señora Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros 4, actuando a través de apodera do judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en donde se pretende la nulidad de los Acuerdos (i) 548 de 13 de agosto de 2015, (ii) 552 de 3 de septiembre de 2015,

(iii) 556 de 11 de septiembre de 2015 y (iv) 2016000000096 de 31

1 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Relacionados en el auto admisorio visible a folios 474 y s.s. del cuaderno principal. 3 Ff. 422 -444 4 Relacionados en el auto admisorio visible a folios 274 y s.s.Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de mayo de 2016, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil , por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración

Civil , por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC – Convocatoria 331 de 2015.

3. Mediante escrito separado, se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los acuerdo s acusado s.

2.2. Norma s acusada s

4. En la demanda se pretende, la nulidad de los siguientes Acuerdos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal

pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC – Convocatoria 331 de 2015:

  • Acuerdo 548 del 13 de agosto de 2015 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal

pe rtenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria No. 331 de 2015 - Migración Colombia.». • Acuerdo 552 del 3 de septiembre de 2015 «Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Es pecial Migración

13 de agosto de 2015, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Es pecial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria No. 331 de 2015 - Migración Colombia». • Acuerdo 556 del 11 de septiembre de 2015 «Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo No. 552 del 03 de septiembre de 2015, a través del cual se modificaron los artículo s 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015». • Acuerdo 20161000000096 del 31 de mayo de 2016 «Por el cual se modifica el Acuerdo No. 556 del 11 de septiembre de 2015, a través del cual se modificó y adicionó el Acuerdo No 552 de 2015, que mo dificó los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015».Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Hechos

5. Se indicó en la demanda que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, en aplicación del artículo 125 constitucional, convocó a concurso de méritos para la provisión de

los empleos de carrera pertenecientes a la planta de personal de

5. Se indicó en la demanda que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, en aplicación del artículo 125 constitucional, convocó a concurso de méritos para la provisión de

los empleos de carrera pertenecientes a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia .

6. Según la demanda, las directrices y ofertas del concurso de méritos constituyen las reglas sobre l as cuales los ciudadanos deciden participar en el mismo y, que en ese sentido el núcleo

esencial para aspirar a ocupar un cargo público de carrera administrativa es la expectativa de las vacantes ofertadas.

7. En virtud de lo anterior, el Acuerdo 548 de 13 de agosto de 2015, capítulo II, e stableció que serían 561 los cargos ofertados para pr oveer a través del citado concurso de méritos, pero mediante el Acuerdo 552 de 3 de septiembre de 2015 se modificó el acto inicial, y se disminuyeron los cargos ofertados a 560 porque se reintegró a un funcionario al cargo de agente de seguridad.

8. Luego , por A cuerdo 556 de 11 de septiembre de 2015 se modificó nuevamente la lista de empleos a proveer comoquiera que se reintegró a otro exfuncionario, por lo cual la oferta se redujo a 559 y a través de l Acuerdo 2016000000096 se resolvió ret irar de la oferta pública a 14 cargos, en cumplimiento de una orden judicial, por lo que el número de cargos se redujo a 546.

9. A partir de lo anterior se presentaron traumatismos en el desarrollo de la convocatoria, debido a la deficiente planeación con

por lo que el número de cargos se redujo a 546.

9. A partir de lo anterior se presentaron traumatismos en el desarrollo de la convocatoria, debido a la deficiente planeación con que se estructur ó el concurso de méritos, pues en la guía de orientación para la inscripción expedida por la CNSC se indicó que los interesado s debía n consultar el cargo ofertado al cual se iba a concurs ar. Por tanto, se vieron afectados comoquiera que se modificaron las reglas sobre las cuales los aspirantes decidieron pagar un PIN y posteriormente realizar la inscripción al proceso.

10. Varios concursantes manifestaron su inconformidad con las preguntas que se les formular on dado que desbordaron los ejes temáticos establecidos para los cargos por la CNSC , como en los casos de Nancy Alieth Rojas Benít ez, Norma Patricia Sánchez

Cubides y Daniel Francisco Garnica .

11. De igual manera no debieron ofertarse los cargos de los ex funcionarios del DAS que fueron vinculados a la UAEMC, ni tampoco se tuvieron en cuenta las situaciones de personas enNulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 situación de estabilidad laboral reforzada tales como los prepensionados , espe cíficamente la señora Myriam Martínez Ramírez y de madres cabeza de familia como Teresa Cortés

Bogotá D.C. - Colombia 4 situación de estabilidad laboral reforzada tales como los prepensionados , espe cíficamente la señora Myriam Martínez Ramírez y de madres cabeza de familia como Teresa Cortés Angulo.

12. Así mismo, se impidió la revisión exhaustiva y detallada de las pruebas y resultados obtenidos, lo que impo sibilitó a los concursantes ejercer de ma nera adecuada sus derechos de defensa y contradicción , como el caso de Martha Isabel Rodríguez Amaya quien obtuvo una calificación de 93.66 y al efectuar una segunda revisión obtuvo una calificación de 47.19 y Fernando Enrique Bernal Romero, quien puso en conocimiento «[…] pres untas irregularidades de seguridad y custodia de las pruebas el día del examen, tales como el manejo y restricción de equipos celulares, inconsistencias en las indicaciones de respuesta dadas en el cuadernillo de preguntas y otras en el de respuestas, entre otras».

13. Finalmente se indicó que se adjuntaba la denuncia radica da ante la Fiscalía General de la Nación po r parte de algunos concursantes , donde manifestaron, que funcionarios activos de la UAEMC presuntamente participaron en la elaboración de las preguntas formuladas por la Universidad de la Sabana, lo cual no solo constituiría posibles infracciones penales , sino que iba en desmedro de las garantías constituc ionales y legales de los

aspirantes a ocupar un cargo público de carrera administrativa.

2.4. Normas violadas y concepto de violación

14. Al respecto, la parte accionante indicó que los actos demandados incurrieron en el desconocimiento de los artículos 25,

aspirantes a ocupar un cargo público de carrera administrativa.

2.4. Normas violadas y concepto de violación

14. Al respecto, la parte accionante indicó que los actos demandados incurrieron en el desconocimiento de los artículos 25, 29 , 31 , 48 de la Constitución Política, 1.° de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 4057 de 2011 y las Leyes 790 de 2002, 1437 de 2011 y 1444 de 2011.

15. Como sustento de lo anterior argumentó lo siguiente:

i). Los acuerdos demandados vulneraron el principio de confianza legítima y debido proceso administrativo de quienes se presentaron al concurso , porque una vez se conoció el Acuerdo 548 del 13 de agosto de 2015, en el cual se ofertaron 561 cargos, después de varias modific aciones se dejaron solamente 546 plazas. Por tanto, quienes se inscribieron y pretend ieron concursar por los cargos suprimidos de la convocatoria, vieron cómo sus intereses y expectativas laborales desaparecieron.Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

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16. Se indicó que no solo se transgrede el principio de la confianza leg ítima sino también el derecho al debido proceso, como lo señaló

Bogotá D.C. - Colombia 5

16. Se indicó que no solo se transgrede el principio de la confianza leg ítima sino también el derecho al debido proceso, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia s T147 -2013 y T - 051 de 2016 , donde precisó que la convocatoria es la norma reguladora de los concursos y obliga a la administración , pues contiene no s ólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse a realizar las etapas propias del concurso y respetar el debido proceso.

17. Además , la responsabilidad e n el reingreso de funcionarios en la pl anta de personal en el UAEMC no puede ser asumida por los concursantes quienes se inscribieron a los cargos ofertados inicialmente.

  1. . Vulneración del principio de congruencia, teniendo en cuenta que el contenido de las preguntas formuladas en la prueba de competencias básicas y funcionales, no tuvieron relación con los ejes temáticos establecidos para la evaluación, ni con los cargos sobre los cuales se hizo la oferta pública.

18. Explicó que para el cargo de profesional especializado grado 15 , número de empleo CNSC 214018, código 2028 , se les preguntó ¿de quién es agente el gerente o presidente de las empresas industriales o comerciales del Estado? , pero dicho t ema no se encue ntra en los ejes temáticos dados en la cartilla de la CNSC , con lo cual se rompió el principio de congruencia y se afectó quienes que se prepararon sobre temas específicos dados por la

CNSC.

encue ntra en los ejes temáticos dados en la cartilla de la CNSC , con lo cual se rompió el principio de congruencia y se afectó quienes que se prepararon sobre temas específicos dados por la CNSC.

19. Igualmente , para el caso d el cargo de profesional universitario grado 08 -2044 de la Subdirección de Talento Humano – grupo de nómina, a lo s participantes se les inquirió sobre el mecanismo de protección al cesante en Colombia, establecido en la Ley 1636 de 2013 , y en lo referente a l cargo de profesional universitario 08 , CNSC212297 , código 2044 , se les realizó u na pregunta con referencia a un diagrama, pero éste no existía en el cuadernillo.

iii). Los acuerdos desconoc ieron l a protección laboral reforzada que se predic a de los ex f uncionarios del DAS que fueron vinculados a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y que están próximos a pensionarse o en cualquiera de los casos establecidos como ret én social.

20. Según lo explicó, los acuerdos entran en contradicción con el Decreto 4057 de 2011 por el cual se suprimió el DAS y la Ley 790Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 de 2002 por cuanto no se realizó un estudio de cuántos

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 de 2002 por cuanto no se realizó un estudio de cuántos ex funcionarios del DAS que ocupa ban cargos en la UAEMC estaban próximos a pensionarse , y sus cargos fueron ofertados, poniendo en riesgo su derecho a la estabilidad laboral y al acceso a la seguridad social.

iv). Vulneración al derecho de defensa y contradicción de quienes solicitaron revisión y análisis de las preguntas formu ladas y las respuestas dadas en el desarrollo de las pruebas.

21. Al efecto explicó que en desarrollo del concurso abierto de méritos convocatoria 331 de 2015 se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y contradicción que quienes participaron en el mismo toda vez que a pesar de habérseles dado la oportunidad de impugnar los resultados y decisiones adoptadas por la CNSC se estableció como requisito el de solicitar un cita y en un lapso de 2 horas debían efectuar la revisión de las preguntas y respuestas para que pudieran elevar las correspondientes reclamacio nes , tiempo que resultaba insuficiente para ejercer el derecho de defensa para contradecir las decisiones y valoraciones del CNSC , de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C - 025 -2009 .

v). Presuntas irregularidades técnicas en el proceso de evaluación y publicación de resultados, así como inconsistencias en el control y vigilancia de las pruebas .

22. Al respecto se refirió a los casos de Martha Isabel Rodríguez Amaya y Fernando Enrique Bernal Romero, ya aludidos , de quienes

evaluación y publicación de resultados, así como inconsistencias en el control y vigilancia de las pruebas .

22. Al respecto se refirió a los casos de Martha Isabel Rodríguez Amaya y Fernando Enrique Bernal Romero, ya aludidos , de quienes dijo, se generó inconformismo, desconfianza inseguridad en el manejo de la información confiada y vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de la confianza leg ítima.

2. 4. Contestación de la demanda

2. 4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 5.

23. El apoderado de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos administrativos no fueron expedidos por esa cartera sino por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual a la luz del Decreto 4062 de 2011 cuenta con patrimonio autónomo y p ersonería jurídica.

Propuso la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva de hecho y la s de fondo que denominó ausencia de

5 Folio s 498 y s.s. cuaderno principal.Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y «falta de legitimidad en la causa por pasiva material» .

1.2.2 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –

UAEMC 6.

Bogotá D.C. - Colombia 7 responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y «falta de legitimidad en la causa por pasiva material» .

1.2.2 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –

UAEMC 6.

24. El apoderado de la UAEMC se opuso a la prosperidad de la demanda , al señalar que ninguno de los cargos que se imputa n a los actos administrativos cuestionados devienen de los mismos.

Además, fue ron expedidos dentro de la órbita de competencia de la entidad, con el lleno de los requisitos legales y con la observación de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima de los convocados al concurso de méritos. Ad icionalmente la UAEMC n o fue quien dict ó los actos acusados, por lo que carece de legitimidad por pasiva para intervenir en el asunto.

25. Frente al primer cargo indicó que no se vulneró la confianza legítima de quienes hubieren participado en la convoca toria por cuanto las modificaciones se efectuaron con anterioridad al concurso, por lo que quienes finalmente se inscribieron y participaron en la convocatoria tuvieron conocimiento de la cantidad de los cargos ofertados.

26. Ad icionalmente los participantes también tuvieron conocimiento de las variaciones en el n úmero de cargos dado que los actos demandados son de contenido general, dirigidos al público y fuero n debidamente publicados y finalmente el concurso se desarrolló sobre los cargos que efectivamente estaban vacantes. Al contrario, hubiese sido cuestionable efectuar el concurso sobre cargos que no se encontraban vacantes.

debidamente publicados y finalmente el concurso se desarrolló sobre los cargos que efectivamente estaban vacantes. Al contrario, hubiese sido cuestionable efectuar el concurso sobre cargos que no se encontraban vacantes.

27. Frente a l as demás ca usales de anulación señaló que no corresponden a defectos de los actos administrativos cuestionados, sino que su fundamento se relaciona de manera directa con el desarrollo posterior de la convocatoria pues se refieren al modelo de las preguntas, su calificación y las impugnaciones de los interesados. Ad emás, se dirigen a casos puntuales por lo que se debi ó interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. Propuso las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por pasiva », « inexistencia de las causales de nulidad alegadas »; «impro cedencia de la acción de nulidad frente a los cargos 2, 3, 4,

6 Folios 507 y s.s.Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 5 relacionados en la demanda » e «i nexistencia de vicio alguno en la expedición de los actos cuestionados ».

1.2.3 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC 7.

29. La apoderada de la CNSC se opuso a las pretensiones de la

la expedición de los actos cuestionados ».

1.2.3 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC 7.

29. La apoderada de la CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que carecen d e fundamento legal y respaldo probatorio.

30. Al efecto manifestó que esa entidad, a solicitud de la UAEMC, adelantó el concurso público de méritos para proveer 561 cargos vacantes de la planta de personal, dentro de la convocatoria 331 de 2015, regulada en el Acuerdo 548 de 13 de agosto de 2015.

31. El mencionado acuerdo fue objeto de modificación con ocasión de incorporaciones realizadas por la UAEMC, en atención a instrucciones impartidas por la Presidencia de la República y en cumplimiento de la sentencia de 3 de agosto de 2015, proferida por la Sección Quinta del Conse jo de Estado en el proceso radicado 2500 -23 -37 -000 -201400759 -02 , así como las solicitudes de reincorporación realizadas por funcionarios proveniente del extinto DAS. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que las órdenes judiciales eran de obligatorio cumpl imiento y por eso se efectuaron las modificaciones a la convocatoria.

32. Por esto, s e solicitó la modificación de la oferta pública en los

empleos de carrera dadas la s incorporaciones presentada s que impact aron el número de vacantes definitivas de la OPE C de la convocatoria 331 -2015.

33. A partir de lo anterior manifestó que la UAEMC fue una de las entidades a las que , por ley , se le traslad aron las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros que en su momento

convocatoria 331 -2015.

33. A partir de lo anterior manifestó que la UAEMC fue una de las entidades a las que , por ley , se le traslad aron las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros que en su momento tenía el DAS, razón por la cual en su planta de personal se encontraba n varios empleos que resultaban iguales o equivalentes a los empleos del suprimido DAS . Además, de acue rdo con el numeral 3 .° del art ículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 sobre

el orden de provisión definitiva de los empleos de carrera, señaló que se hará teniendo en cuenta un orden, en cuyo literal c) enlistó a las personas de carrera administrativa a quienes se le s haya suprimido el cargo y que hubiere n optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes; por tanto , dentro del orden de provisión la reincorporación de un funcionario con derechos de carrera prevalec e sobre las listas de

7 Folios 658 y siguientes del cuaderno principal.Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 elegibles y por lo tanto en aras de la salvaguarda de los derechos de los servidores del DAS, como de los aspirantes mismos de la convocatoria, era imperativo retirar de la convocatoria aquellos empleos en los cuales en cumplimiento d e la orden judicial

elegibles y por lo tanto en aras de la salvaguarda de los derechos de los servidores del DAS, como de los aspirantes mismos de la convocatoria, era imperativo retirar de la convocatoria aquellos empleos en los cuales en cumplimiento d e la orden judicial sobreviniente durante el proceso de selección, la UAEMC tuvo que incorporar a los servidores cuyos derechos constitucionales fueron objeto de protección, así como aquellos en los cuales se reincorporaron servidores con derechos de carrera.

34. En cuanto a las pruebas señaló que teniendo en cuenta todos los parámetros establecido s en la convocatoria distribuidos en los niveles profesional, técnico y asistencia, fue necesario agrupar cargos en virtud del p rincipio de eficiencia ya que construir una prueba por cada empleo genera ba un alto costo a la entidad nominadora .

35. Explicó que si bien el Decreto 4057 de 2011 estableció una específica protección para los servidores del extinto DAS , en tratándose de servidores en situación de especial prote cción con nombramiento en provisionalidad esa protección no podía

confundirse con un derecho adquirido frente al empleo de carrera en el cual se desempeñan.

36. Además, es obligación de las entidades reportar los empleos de su planta de persona l con vacantes definitivas y las personas con situación de protección constitucional tienen derecho a que se les brinde un trato preferente y un ci ert o grado de estabilidad y atender las pautas del Decreto 1849 de 2012, en su parágrafo 2.°, según el cual , la administración debe tener en cuenta a algunos sujetos de especial protección, y para ello el empleador , debe definir medidas

las pautas del Decreto 1849 de 2012, en su parágrafo 2.°, según el cual , la administración debe tener en cuenta a algunos sujetos de especial protección, y para ello el empleador , debe definir medidas tendientes a proteger tanto los derechos de c arrera como los derechos del sujeto de especial protección constitucional.

37. A l o anterior agreg ó qu e de conformidad con lo establecido en el artículo 4.° del Acuerdo 548 de 2 015 se suscribió el Contrato 322 de 2015 con la Universidad de la Sabana a efectos de que desarrolla ra el proceso de selección y en cumplimiento de ello el citado ente universitario efectuó la aplicación de las pruebas para la convocatoria ; además , todas las pruebas se aplicaron a los aspirantes para los diferentes grados pero contienen preguntas de distintos niveles de conocimiento y se eval uaron las competencias requeridas en cada uno de los empleos.

38. Una vez culminado lo anterior , la universidad , en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en atención a lo establecido en el Acuerdo 548 de 2015 dio apertura a las reclamaciones frente aNulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 los resultados de las pruebas escritas desde el 3 al 7 de octubre de 2016 y dentro de ese plazo los aspira ntes interpusieron las

Bogotá D.C. - Colombia 10 los resultados de las pruebas escritas desde el 3 al 7 de octubre de 2016 y dentro de ese plazo los aspira ntes interpusieron las reclamaciones donde solicitaron el acceso a las pruebas para lo cual se permitió acceder a las mismas de acuerdo con el protocolo establecido y publicado a través de la página de la CNSC; transcurrido el momento de acceso a las prue bas presentadas se dio apertura al aplicativo para que los aspirantes tuvieran posibilidad de complementar la reclamación.

39. Adi ci onalmente precisó que no hubo irregularidades técnicas en el proceso de evaluación y publicación de los resultados de las pruebas escritas pues se utilizó un procedimiento de verificación y se sometieron al procedimiento estadístico de estandarización para calificar correctamente a todas las personas. Asimismo, se contó con un protocolo de seguridad para la construcción, validación, ensamble y aplicación de las pruebas.

40. Finalmente indicó que la censura de los actos administrativos formulada por el dem andante se refiere a presuntas irregularidades presentadas con posterioridad, es decir , en el desarrollo de la convocatoria y de las pruebas escritas , por lo que debieron demandarse los actos administrativos posteriores que definieron las pruebas escritas y no los acuerdos indicados.

2. 5. Trámite procesal

41 . Mediante providencia del 25 de agosto de 2017 8 se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 171 del CPACA y se ordenó la notificación a la CNSC, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional

notificación a la CNSC, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de l Estado. Por auto de la misma fecha 9, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados 10.

42. A través de auto de 16 de marzo de 2018 11 se confirmó el auto de 25 de agosto de 2017 que negó la medida cautelar y se rechazó por improcedente el recurso de súplica.

8 F. 474 y s.s.

9 Folio 44 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares.

10 F. 89 y s.s cdno. 2.

11 Folios 62 -66 del cuaderno de medidas cautelares.Nulidad simple Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -01163 -00 (5183 -2016)

Demandante: Olga Patricia Gutiérrez Carrascal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

43. Mediante providencia de 22 de octubre de 2021 12, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 42 13 de la Ley 2080 de

2021 14 se dispuso:

«PRIMERO. – DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa

2021 14 se dispuso:

«PRIMERO. – DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Co lombia y (ii) de improcedencia de la acción frente a los cargos 2 a 5 de la demanda formulada por la U.A.E. Migración Colombia. SEGUNDO. - PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo. TERCERO. – INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Pro

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