CE - 110010325000201700003001AUTOQUERESUEL20220322084603
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201700003001AUTOQUERESUEL20220322084603
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 03 de marzo de 2022
Radicación: 11001032500020170000300 (0003-2017).
Solicitantes: Eduardo Enrique Contreras Alegre, Jorge Hernando Camacho
Villamarín, Omar Enrique Corredor Rodríguez, Jhon Crhistian Galeano Gómez, Hipolito Imbacuan, Isidro Lavao Fierro, Carlos Ariel Moreno Sánchez, Walmer Mera Campo, Martín Guillermo Paz Vanegas y Jesús María Pico Pérez.
Convocado: Referencia:
Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste pensión de invalidez con IPC.
Extensión de jurisprudencia. _______________________________________________________________
La Sala procede a estudiar el mecanismo de extensión de jurisprudencia interpuesto por la parte convocante en ejercicio del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo a fin de obtener la extensión de los efectos de la Sente ncia de Unificación de fecha 17 de mayo de 2007 proferida por esta Corporación siendo Consejero Ponente el doctor Jaime Moreno García, dentro del proceso con radicación 25000 -23-25-000-2003-08152-01(8464-2005), que estableció como regla jurisprudencial que el ajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C. de que trata el sistema general d e pensiones de la Ley 100 de
que estableció como regla jurisprudencial que el ajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C. de que trata el sistema general d e pensiones de la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, por remisión expresa del legislador en la Ley 238 de 1995.
Sea lo primero señalar, que una vez revisado el expediente no se observa por parte de esta Sala irregularidad alguna que impida el estudio de l a petición elevada por los convocantes, por lo que, la Sala procederá a efectuar el análisis de la misma, así:5
Radicación No. 0003-2017.
Demandante: Eduardo Enrique Contreras Alegre y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011
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1. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de extensión1.
En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial, los señores Eduardo Enrique Contreras Alegre, Jorge Hernando Camacho Villamarín, Omar Enrique Corredor Rodríguez, Jhon Cr histian Galeano Gómez, Hipolito Imbacuan, Isidro Lavao Fierro, Carlos Ariel Moreno Sánchez, Walmer Mera Campo, Martín Guillermo Paz Vanegas y Jesús María Pico Pére z formularon solicitud en orden a que se les extiendan los efectos de las sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con
Guillermo Paz Vanegas y Jesús María Pico Pére z formularon solicitud en orden a que se les extiendan los efectos de las sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con pone ncia del Dr. Jaime Moreno García.
1.1.1 Las pretensiones.
Pidieron condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus pensiones de invalidez «(…) con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus fa ctores prestacionales, desde enero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999 -2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes (…)»; y ii) pagar las diferencias derivadas de la anterior pretensión, de manera indexada y con los intereses de ley, hasta el pago total de la obligación conforme al artículo 192 y 195 del CPACA.
1.1.2 Los fundamentos fácticos.
Los hechos en que se fundamenta la solicitud de extensión de jurisprudencia se resumen así:
- A cada uno de los solicitantes se les reconoció resolución de pensión de invalidez equivalente al 100% o al 75% de lo que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.
- Los i ncrementos salariales de la fuerza p ública, a partir del año 1997, se
suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.
- Los i ncrementos salariales de la fuerza p ública, a partir del año 1997, se realizaron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.
- El Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la pensión básica de los convocantes con el incremento del IPC correspondiente a los años 1997 a 2004
1 Visible a los folios 82 a 90 del expediente.5
Radicación No. 0003-2017.
Demandante: Eduardo Enrique Contreras Alegre y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011
3 (en especial de 1999 y 2002, para los cuales dicho porcenta je fue mayor al derivado del sistema de oscilación salarial).
- Por consiguiente, a cada solicitante se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%.
1.2 Declaratoria de improcedencia y recurso de súplica.
Mediante auto de 1 9 de febrero de 20192, se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerar que la sentencia invocada no contenía las exigencias del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica 3 , el cual fue resuelto favorablemente por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cúeter a través de providencia del 05 de junio de 20204, al estimar que el fallo invocado si cumplía con los criterios
doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cúeter a través de providencia del 05 de junio de 20204, al estimar que el fallo invocado si cumplía con los criterios de la norm ativa referenciada y por consiguiente se ordenó revocar el auto impugnado.
1.3 Traslado de la solicitud. Mediante auto del 11 de marzo de 20215, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 6, se ordenó correr traslado de la solic itud de extensión de la jurisprudencia al Ministerio de Defensa Nacional; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Así mismo, se ordenó poner en conocimiento al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto de la solicitu d de extensión de jurisprudencia. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
1.3.1Ministerio de Defensa Nacional7. El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de su apoderado, indicó que se debe acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, siempre y cuando los convocantes cumplan con los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia sobre la cual se pretende extender los efectos.
De igual modo, habrá lugar a declarar la prescripción cuatrienal teniendo en cuenta las fechas de las solicitudes elevadas por los solicitantes de manera particular.
2 Visible a los folios 93 a 95 del expediente. 3 Presentado el 20 de marzo de 2019, visible a los folios 98 a 104 del expediente. 4 Visible a los folios 107 a 110 del expediente. 5 Visible a los folios 113 a 115 del expediente.
3 Presentado el 20 de marzo de 2019, visible a los folios 98 a 104 del expediente. 4 Visible a los folios 107 a 110 del expediente. 5 Visible a los folios 113 a 115 del expediente. 6 Modificada por la Ley 2080 de 2021. 7 Visible a índice 31 de la plataforma digital SAMAI.5
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Demandante: Eduardo Enrique Contreras Alegre y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011
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1.3.2 ANDJE8
La mencionada Agencia, a través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos:
- La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificació n de jurisprudencia, en tanto se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de este código; así mismo, porque la sentencia invocada no se profirió por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar, sentar, precisar el alcance y/o interpretar la jurisprudencia y su aplicación; como tampoco se profirió al resolver un recurso extraordinario o el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
y su aplicación; como tampoco se profirió al resolver un recurso extraordinario o el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
- Igualmente, precisó que no desconoce que la Sección Segunda le ha otorgado a la sentencia objeto de extensión el carácter de unificación, pero se aparta de dicha posición; no obstante, la respeta.
- Manifestó que, en caso de extenderse los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007 proferida por esta Corporación, se les debe aplicar la prescripción cuatrienal.
1.4 Alegatos de conclusión.
Teniendo en cuenta que el auto que ordenó correr traslado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como de poner en conocimiento al Agente del Ministerio Público, se profirió en vigencia de la Ley 2080 de 20 21 que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las partes y el Ministerio Publicó tenían la posibilidad de presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, luego de vencido el término de traslado, sin necesidad de auto que lo ordenara. No obstante, las partes ni el Ministerio Público realizaron pronunciamiento alguno9.
8 Visible a índice 33 de la plataforma digital SAMAI. 9 Según se puede constatar en la plataforma digital SAMAI.5
Radicación No. 0003-2017.
Demandante: Eduardo Enrique Contreras Alegre y otros.
8 Visible a índice 33 de la plataforma digital SAMAI. 9 Según se puede constatar en la plataforma digital SAMAI.5
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Demandante: Eduardo Enrique Contreras Alegre y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011
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2. Consideraciones
2.1 Cuestión previa.
2.1.1 Sobre el apoderado de la parte demandante
La abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, mediante memorial 10 allegado el 13 de mayo del año 2021, le informó al despacho que el abogado Conrado Lozano Ballesteros, quien actuaba en calidad de apoderado principal 11 de los solicitantes, falleció el 3 de mayo de 2021, para lo cual aportó registro civil de defunción12.
Con relación a lo anterior, el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por muerte del apoderado judicial de alguna de las partes, sin embargo, aclara que “Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”13.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Giovanna Maritza Ariza Vásquez aparece como apoderada sustituta en todos los poderes conferidos por los solicitantes14, los cuales se allegaron con la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, no se estima razón para interrumpir el proce so. Por tal razón, s e
aparece como apoderada sustituta en todos los poderes conferidos por los solicitantes14, los cuales se allegaron con la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, no se estima razón para interrumpir el proce so. Por tal razón, s e tendrá a la señora Ariza Vásquez como única apoderada judicial de los solicitantes, teniendo en cuenta para efectos de notificar la nueva dirección de correo electrónico abogadas.sas@hotmail.com.
2.1.2 Transición normativa de la Ley 2080 de 2021.
Si bien la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se interpuso ante esta Corporación con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en la cual entró en vigor la Ley 2080 de 2021, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se explica a continuación:
El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente:
10 Visible a índice 27 de la plataforma digital SAMAI. 11 Se le reconoció personería jurídica en auto del 11 de marzo de 2021. 12 Visible a índice 27 de la plataforma digital SAMAI. 13 Artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 14 Poderes visibles a los folios 1 a 14 del expediente.5
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6 «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales so lo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducida s en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la prác tica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron l os recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter p rocesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de
surtirse las notificaciones».
En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter p rocesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo.
En consecuencia, y atendiendo que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.
2.2 Problema Jurídico.
El problema jurídico se orienta a establecer si los solicitantes tienen derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464 -05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica; y en consecuencia de ello, establecer si los solicitantes tienen derecho a que su pensión de invalidez sea ajustada conforme al índice de precios al consumidor de que trata el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, por remisión expresa del legislador en la Ley 238 de 1995.
2.3 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia (aspectos generales)
Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y
del legislador en la Ley 238 de 1995.
2.3 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia (aspectos generales)
Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269 cuya finalidad principal5
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Demandante: Eduardo Enrique Contreras Alegre y otros.
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7 es que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado en aras de que los conflictos se solucionen por la administración, sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva, procurando con ello que los medios de control solo se ejerzan respecto de controversias novedosas que no hayan sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el nuevo Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: «(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me
Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: «(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental. Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”. (…) Como puede verse es un procedimi ento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio. A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular. En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder»15 Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código16, como:
1. Un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificaci ón jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto;
2. Una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial
sentencias de unificaci ón jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto;
2. Una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15 Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Volumen III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. 16 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho.5
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Demandante: Eduardo Enrique Contreras Alegre y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011
8 En estricto sentido el artículo 10 del CPACA, no implica el ejercicio oficioso de alguna actuación administrativa que deba sujetarse a determinado procedimiento administrativo, sencillamente positiviza uno de los deberes de orden general a cargo de la autoridad administrativa, para el cabal ejercicio de sus propias competencias y el respeto de los derechos de los ciudadanos, dentro de cualquier relación jurídica de naturaleza administrativa. La norma define dos reglas, así:
a. El deber de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
de naturaleza administrativa. La norma define dos reglas, así:
a. El deber de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, que se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administra tivas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.).
b. La norma hace referencia al “deber de tener en cuenta” las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las normas que fundamentan su decisión en el caso concreto.
El artículo 10 del CPACA fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-634 de 201117, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurispru dencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente , las decisiones de la Corte
mediante la sentencia C-634 de 201117, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurispru dencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente , las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter de obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. La citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así:
17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.5
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- Referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;
- Justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y
- Las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar
derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y
- Las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha identidad fáctica y jurídica.
En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone:
«Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]»
Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la s entencia invocada debe enmarcarse en los siguientes presupuestos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibídem, y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Ahora bien, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha establecido que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con ant erioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador. Sobre el particular, el artículo 270 del CPACA expresa lo siguiente:
«Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este
corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador. Sobre el particular, el artículo 270 del CPACA expresa lo siguiente:
«Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, ad icionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». (Resaltado por la Sala)
Es claro que la expresión « las que profiera o haya proferido » denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad.5
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10 Por su parte, y en cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los trei nta (30) días siguientes a su recepción.
De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está
decisión de la referida solicitud dentro de los trei nta (30) días siguientes a su recepción.
De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibídem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la Administraci ón; es decir, que se haya fundamentado en idéntica sentencia de unificación.
2.4 Sentencia objeto de solicitud de extensión: Fundamentos jurídicos y fácticos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000 -23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia emitido el 08 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. En la referida providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y
pretensiones de la demanda. En la referida providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987. En dicha oportunidad, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional 18 para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el
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