CE - 110010325000201700176001SENTENCIA20220328162854
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201700176001SENTENCIA20220328162854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00176-00
Nº interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez Talaigua Demandado: Municipio de Tuchín Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de noviembre de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ucari Patricia Flórez Talaigua contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, modificó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ucari Patricia Flórez Talaigua contra el municipio de Tuchín.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nu lidad y r establecimiento del derecho instaurada por la
señora Ucari Patricia Flórez Talaigua
La señora Ucari Patricia Flórez Talaigua presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución 0073 de 13 de abril de 2012, mediante la cual se revocó el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 02.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución 0073 de 13 de abril de 2012, mediante la cual se revocó el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 02.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de sup erior jerarquía; que se declare que no ha existido solución de continuidad; el pago de todos los salarios ajustados y demás prestaciones laborales y sociales con retroactividad a la fecha de revocatoria del nombramiento y hasta cuando sea reintegrado.
Las anteriores prete nsiones se fundamentaron en que la señora Ucari Patricia2
Número interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez
Demandado: Municipio de Tuchín
Fallo
Flórez fue nombrada desde el 5 de diciembre de 2008 en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02 en la planta de personal del municipio de Tuchín.
Que posteriormente , mediant e la Res olución 0073 de 13 de abril de 2012, el Alcalde del municipio de Tuchín revocó el acto de nombramiento, sin el consentimiento de la interesada , al considerar que no cumplía los requisitos para ocupar el cargo al que fue nombrada.
Advirtió que con la anter ior decisión se vulneran las siguientes normas: Preámbulo y artículos 25, 29, 83 y 125 de la Constitución Política; Decreto 785 de 2005; artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; artículo 97 de la Ley
Preámbulo y artículos 25, 29, 83 y 125 de la Constitución Política; Decreto 785 de 2005; artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; Ley 1071 de 2006, que modificó l a Ley 244 de 1995; y Decreto 2831 de 2005.
Señaló como causales de n ulidad: (i) la des viación de poder; y (ii) la violación al debido proceso
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
El municipio de Tuchín se opuso a las pr etensiones de la demanda y señaló que los actos administrativos de n ombramiento tienen como característica propia, ser un acto de condición, por lo que no crean o modifican situaciones jurídicas concretas y, en ese orden, no se requiere el consentimiento e xpreso y escrito del empleado para la revocación de su nombramiento. Propuso como excepción la inexistencia de las causales de nulidad del acto demandado.
3. La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1
El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en sentencia del 25 de noviembre de 2014, decidió: (i) declarar la nulidad de la Resolución 0073 de 13 de abril de 2012; (ii) ordenar al municipio de Tuchín que reintegre a la actora al cargo, o a un cargo igual, s imilar o de superior jerarquía, en “provisionalidad” , siempre y cuan do no est é provist o por concurso de méritos ; (iii) condenar a la entidad demandada a reconocer la totalidad de los salarios, prestaciones sociales
siempre y cuan do no est é provist o por concurso de méritos ; (iii) condenar a la entidad demandada a reconocer la totalidad de los salarios, prestaciones sociales
1 Folios 87-95.3
Número interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez
Demandado: Municipio de Tuchín
Fallo
y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca el reintegro, sum as que de berán indexarse; (iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal; (v) condenar en costas a la entidad.
Señaló que el acto de nombr amiento puede ser revocado directamente sin el consentimiento previo del beneficiario, aunque debe darse la oportunidad de ser previamente oído, si se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo; mientras que, sí se requiere el consen timiento del interesado, cuando el cargo en el cual fue nombrado no existe en la planta de personal, o de cargos de la entidad, o si el nombramiento se efectúa en provisionalidad en un cargo de carrera sin la autorización previa de la Comisión del Servicio Civil.
Indicó que, en el caso bajo estudio la entidad demandada re vocó el a cto de nombramiento de la señora Ucari Patricia Flórez no cumplió los requisitos para ejercer el cargo al que fue nombrada.
Aseguró que, ante la inexistencia de manual de funcion es y requisitos de la planta de personal del municipio de Tuchín, se debía realizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 785 de 2005, que en el artículo 20 establece
Aseguró que, ante la inexistencia de manual de funcion es y requisitos de la planta de personal del municipio de Tuchín, se debía realizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 785 de 2005, que en el artículo 20 establece que el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 es de nivel asistencial y, según el mismo decreto, para los municipios de cuarta, quin ta y sexta categoría (última en la cual se encontraba clasificado el municipio en el año 2013), se exige la terminación y aprobación de tres años de educación básica primar ia como mínimo y máximo diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
Agregó que , según l as pruebas allegadas al proceso, se acreditó que la demandante cumplía los requisitos para dicho cargo, pues se demostró que tenía título de bachiller técnico, otorgado por la Institución Educativa Técnica “Álvaro Ulcue Choque”.
En virtu d de lo a nterior, ordenó el reintegro de la actora y el pago de los emolumentos dejados de percibir debidamente indexados, desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro.
4. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de prime ra instancia4
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Demandado: Municipio de Tuchín
Fallo
El m unicipio de Tuchín presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento que no es cierto como indicó el juzgado, que en el ente terri torial no existía un manual de funciones para la fecha de
El m unicipio de Tuchín presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento que no es cierto como indicó el juzgado, que en el ente terri torial no existía un manual de funciones para la fecha de nombramiento y del r etiro del cargo, pues incluso el acto demandado lo enuncia expresamente, por lo que se evidencia una falta de actividad probatoria por parte de la demandante.
5. La sentencia objeto de revisión2
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante se ntencia del 30 de noviembre de 201 6 decidió: (i) modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reintegro al cargo que ocupaba, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la actora no haya llegado a la edad de retiro forzoso; (ii) modificar el numeral tercera de la providencia apelada, en el sentido de condenar a la entidad a reconocer y cancelar, debidamente indexados, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que exceda de 24 meses; (iii) confirmar en lo demás el fallo apelado; (iv) no condenar en costas en esa instancia.
Aseguró que , no comp arte el argumento del apoderado judicial de la parte demandada, ya que, aunque se aportó al expediente un manual específico de funciones del ente territorial, el mismo fue e xpedido con posterioridad al nombramiento de la demandante, por lo que, al no tener un manual de funciones, los requisitos para desempeñar el carg o de Auxiliar Administrativo son los previstos en el Decreto 785 de 2005.
nombramiento de la demandante, por lo que, al no tener un manual de funciones, los requisitos para desempeñar el carg o de Auxiliar Administrativo son los previstos en el Decreto 785 de 2005.
Señaló que, como la demand ante cumplía los requisitos para desempeñar el cargo en el que se posesionó, no era procedente la revocatoria del nombramiento; sin embargo, indicó que se debía modificar la decisión de primera instancia, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 estableció que , en los even tos en que se desvincu la sin motivación a una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provision alidad, una indemnización equivalente a l os salarios y prestaciones dejados de per cibir, sin
2 Folios 11-22.5
Número interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez
Demandado: Municipio de Tuchín
Fallo
que dicha suma sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.
En virtud lo anterior, consideró que se deb ía ordenar el reintegro y pago, a título indemnizatorio, de los salarios dejados de percibir sin que el mismo exceda de 24 meses.
6. El recurso extraordinario de revisión3
La señora Ucari Pat ricia Flórez Talaigua interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 0 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso
revisión contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 0 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es causa de re visión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Dentro del recurso solicitó que se revoquen los numerales pri mero y segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribu nal Ad ministrativo de Córdoba y, en su lugar, conf irme los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia.
Señaló que, el Tribunal aplicó un precedente judicial qu e res ulta ina plicable al caso, como es la sentenci a SU-556 de 2014, la cual regula la indemnización a pagar cuando se prod uce la declaratoria de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.
Aseguró que el cas o bajo estudio no encaja dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos regulados por dicha sentenci a, pues la demanda se fundamentó en un acto administrativo que revocó un nombramiento en provisionalidad, por la supuesta fal ta de cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, tema diferente al analizado por la Corte Constitucional.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 20 174 . A través de providencia del 20 de mayo de 2021, el
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 20 174 . A través de providencia del 20 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador prescindió del periodo probato rio, al encontrarse que en
3 Folios 1-8. 4 Folios 104-reverso.6
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Demandante: Ucari Patricia Flórez
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Fallo
el expediente reposan pruebas suficientes para decidir de fondo el asunto5.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión6
El municipio de Tuchín, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que la decisión adoptada en la sentencia recurrida se fundamentó en la activida d analítica del juez y no a una irregularidad procesal.
Afirmó que lo pretendido por la parte recurrente es reabrir el debate jurídico co mo si fuera una instancia adicional. Igualmente, indicó que en el re curso se solicitó que se revoquen los numerales 1 y 2 de la sen tencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmen los numerales 1 y 2 d el fallo de primer a instancia; pero al revisar en detal le ambas decisiones de instancia, se evidencia que el numeral primero de l a providencia dictada por el juzgado, fue confirmada, por lo que no sería procedente emitir un pronunciamiento al respecto.
En cuanto al numeral segun do de la decisión de primera insta ncia, se evidencia
primero de l a providencia dictada por el juzgado, fue confirmada, por lo que no sería procedente emitir un pronunciamiento al respecto.
En cuanto al numeral segun do de la decisión de primera insta ncia, se evidencia que se refería al reintegro de la señora Ucari Fl órez, decisión que fue cumplida por la entidad.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta S ubsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
2. Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión
5 Folio 131. 6 Folios 127-129.7
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Demandante: Ucari Patricia Flórez
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Fallo
Respecto de la oportunidad para interponer el rec urso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el i nciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, d ispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.
En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba se profirió el 31
Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, d ispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.
En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba se profirió el 31 de octubre de 201 6 y según lo indicado en la constan cia visible a folio 1 del expediente, el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 19 de enero de
2017. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto legalmente.
3. Problema Jurídico
En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado , la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia d el 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que modificó el fallo dictado el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente , la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Admini strativo de Córdoba , se incurrió en la causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que , en crite rio de la señora Ucari Patricia Flórez, en la providencia dictada en segun da i nstancia se aplicó una tesis jurisprudencia que no correspondía al caso bajo estudio, relacionada con el pago de salarios y pres taciones sociales cuando se declara insubsistent e y sin motivación alguna a una persona nombrada en provisiona lidad en un cargo de carrera.
jurisprudencia que no correspondía al caso bajo estudio, relacionada con el pago de salarios y pres taciones sociales cuando se declara insubsistent e y sin motivación alguna a una persona nombrada en provisiona lidad en un cargo de carrera.
Con el propósito de desatar e l problema jurídico s e abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del r ecurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artícu lo 250 del C ódigo de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo y 2 .3 Ca so concreto.
3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión8
Número interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez
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Fallo
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, s e per mite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algu nos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos , de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la c osa
que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos , de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la c osa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justici a material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sent ido de justicia. 7 Más que un recurso, es un verdadero proceso8 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada9”10.
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya fina lizado11, y salvo la causal 4ª del artículo 25012, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a l a validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueb a que
sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a l a validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueb a que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”13.
7 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 9 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).9
Número interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez
Demandado: Municipio de Tuchín
Fallo
Dada la exc epcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de p rocedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento d el de bate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’14. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso
el replanteamiento d el de bate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’14. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisio nes de la parte dentro del proceso ordinario.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una terce ra instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios15.
3.2. Ca usal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
La censura frent e al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, objeto del presente recurso extraordinario, se fundamenta en que considera que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, porque se tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial qu e no era aplicable al caso b ajo estudio, por lo que se resolvió el asunto con argumentos que no correspondían.
Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la juri sprudencia transcr ita, es necesario examinar la causal prevista en el num eral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proces o y contra la que no procede recurso de apelación”.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite
en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proces o y contra la que no procede recurso de apelación”.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. E n razón a su gravedad, el leg islador estableció la posibilidad, a modo de san ción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los
14 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.10
Número interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez
Demandado: Municipio de Tuchín
Fallo
intereses superiores de las partes.
Dada su importancia en el marco de la normativ a procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fuer an incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que p one fin a los procedimient os, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable.
En este contexto, es impor tante señalar que la nulidad debe darse en la
inclusive en la sentencia que p one fin a los procedimient os, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable.
En este contexto, es impor tante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez pa ra poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para q ue esta causal de revisión pro spere, entre otras, debe tratarse de situaciones origin adas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubier a sido distinta; que no se tra te de causales que originen la nulidad del proceso, pue s éstas deberían haberse alegado en su curs o y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que c omo acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser des oídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendi do o interrumpido y antes de la oportunidad para reanud arlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin mot ivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”16.
firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin mot ivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”16.
Para ello, es n ecesario que el recurrente aduzca una anoma lía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconoci miento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio qu e se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se ci tó en párrafos anteriores, del 2 de marzo de 2010, señaló:
16 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00.11
Número interno: 1099-2017
Demandante: Ucari Patricia Flórez
Demandado: Municipio de Tuchín
Fallo
“Acerca de las irregularidades sus tanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena:
“En esta materia - (nulidad originada en la sentencia ) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un p roceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figura do como parte, o cuando el proveído se profi ere
acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un p roceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figura do como parte, o cuando el proveído se profi ere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corres ponden ora p or falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causa l cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá. […]
En épo ca más reciente, la Sala Plena consideró qu e sólo podían considerarse motivos de nulid ad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad d el proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad:
“Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código d e Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad qu e tiene origen en la sentencia puede ocurri r, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cua ndo, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentenc ia en proceso terminado normalmente por sen tencia en
referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cua ndo, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentenc ia en proceso terminado normalmente por sen tencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido a ceptado el desistimiento, aprobada la transa cción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al d emandado por cantidad superior o por objeto dist into del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo c oncerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuaci ón, se profiere sentencia después de ocurri da cualquiera de las causas legales de interrupción o de sus
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