CE - 110010325000201700203001SENTENCIA20220408162857
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201700203001SENTENCIA20220408162857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022.
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020170020300.
No. Interno: 1210-2017.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña.
Asunto: Bonificación por servicios prestados se computa en una doceava (1/12) parte.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 de fecha 27 de noviembre de 2009 3 que confirmó la sentencia dictada el 17 de junio de 20 09 por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Bogotá4 que a su vez ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jorge Enrique Reyes Peña; «aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el actor en el último año de servicios (agosto 15 de 2000 a 14 de agosto de 2001) incluyendo además, todo s los factores salariales certificados, prima de servicios 1/12, prima de navidad 1/12 y el 100% de la bonificación por servicios , sin aplicar ninguna limitación en la cuantía que
salariales certificados, prima de servicios 1/12, prima de navidad 1/12 y el 100% de la bonificación por servicios , sin aplicar ninguna limitación en la cuantía que resulte; suma que se pagará a partir de la fecha de retiro del servicio, con los reajustes pensionales previstos en la ley, descontando del total de la liquidación que se haga, los valores que se hubiesen cancelado por mesadas pensionales (…)5».
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 17 de junio de 2021, folio 510. 2 Sala integrada por los Magistrados, doctores: Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. 3 Folios 358 a 368 del expediente. 4 Folios 330 a 357 del expediente. 5 Transcripción literal de la providencia de primera instancia que obra al reverso del folio 356 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
Interno: 1210-2017
Actor: UGPP.
Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña
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De la acción de revisión6.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invocó como causal de revisión la contenida en el literal b ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor
literal señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de su mas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en
tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
(…)
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables>>.
3. Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recur sos públicos, teniendo en cuenta que validó la reliquidación de la pensión reconocida al accionado con la asignación básica más alta devengada por él durante su último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en ese periodo , dentro de los cuales incorporó el 100% de la bonificación por servicios prestados , cuando lo legalmente procedente era liquidarla en una doceava parte, desconociendo con ello además lo establecido en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente de la Corte Constitucional7, a través del cual esa corporación determinó que a aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 218 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o
6 Folios 374 a 414 del expediente. 7 Corte Constitucional: C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 8 […]
se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o
6 Folios 374 a 414 del expediente. 7 Corte Constitucional: C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 8 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocim iento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida labor al del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 s emanas como mínimo.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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Actor: UGPP.
Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña
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del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 19949.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado del señor J orge Enrique Reyes Peña 10 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el
las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judic ial ya zanjado. Adicionalmente, expuso que l o pretendido por la entidad previsional va en contravía del ordenamiento jurídico y desconoce los derechos que le fueron reconocidos judicialmente a su poderdante como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y de lo establecido en el Decreto 546 de 1971 . Propone como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, la U GPP no se encuentra dentro de las entidades facultadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para invocar el recurso extraordinario de revisión; ii) cosa juzgada, en virtud de que el caso objeto de análisis se finiquitó con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) caducidad de la acción, toda vez que la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión por fuera de los términos previstos para ello por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cuestión previa.
5. En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atrib uye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo
competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés se encuentran impedidos como consta en acta por haber conformado la sala de decisión que
9 Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. 10 Folios 459 a 470 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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profirió el fallo controvertido dentro del sub examine, la Sala que discutió y aprobó esta sentencia fue integrada por la ponente y los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.
De la competencia.
6. La presente acción de revisión que oc upa la atención de la Sala fue interpuesta11 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem12 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 13 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914.
Problema jurídico.
modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 13 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914.
Problema jurídico.
7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se confirmó el fallo de 17 de junio de 20 09 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de labores y con el 100% de la
11 En fecha 24 de marzo de 2017, tal como se observa a reverso folio 414 vto. 12 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 13 «Artículo 1. Distribuci ón de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Administrativos.» (Resalta la Sala). 13 «Artículo 1. Distribuci ón de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negoc ios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 14 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de
volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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bonificación por servicios prestados , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la form a de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.
Constitucional sobre la form a de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.
8. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordar á el estudio de i) las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016 -00630-01 (4083 -2017) respecto de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición; ii) las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto; iii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional accionante; iv) finalmente, resolverá el caso concreto.
Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 , con radicación 2016— 00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación.
9. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación de l 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación
(periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regul ados por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993. En efecto, sobre el punto dispuso las
servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regul ados por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993. En efecto, sobre el punto dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: «4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Públic o estipulados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 283 c) de esos 20 años de servicio, por loAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo de bieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años p ara adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́ : (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IP C certificado por el DANE; y con
les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IP C certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1° del Decreto 610 de 1998; 1 ° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1 ° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original.
10. Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional 15 y del Consejo de Estado 16 que se ciñe al propósito del legislado r al expedir la Ley 10 0 de 1993 concerniente a propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad , solidaridad y sostenibilidad fiscal y de der echo público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como p roducto de la
general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como p roducto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
15 C-169 de 1995: C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018. 16 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Rad. 1208 -2012; Sentencia d e 7 de febrero de 2013, Rad. 1723 de 2012; Sentencia 11 de julio de 2013, Rad. 0102 -2012; Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Rad. 2672 -2012; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 1776 -2013; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2763 de 2012; Sentencia d e 4 de agosto de 2010, Rad. 0112 de 2009; Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-01433-01.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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11. Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite
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11. Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el artículo 6º del Decreto 546 de 197117, ello implica que la pensión se debe reconocer al funciona rio o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.
12. Sin embargo en lo atinente al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada en el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°18 en mención, sino al establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cua les ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
13. Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama
factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1º; 1º del Decreto 610 de 1998; 1º el Decreto 1102 de 2012; 1º del Decreto 2460 de 2006; 1º del Decreto 3900 de 2008; y 1º del Decreto 383 de 2013. Razones por las cuales resulta procedente la ap licación de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión.
17 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccion al, del Ministerio Público y de sus familiares.” 18 Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o poste riores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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14. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020 , si bien es cierto, no se encontraba vigente al mom ento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 27 de noviembre de 2009, en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto:
15. La primera, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de l 11 de junio de 2020 por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicable s a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias.
16. En cuanto a los recursos ext raordinarios de revisión, esta Corporación ha señalado19 que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores
señalado19 que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención
19 La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, e l Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en l os que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocida s o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contr a una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». (subrayas fuera de texto para resaltar)Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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invocada». (subrayas fuera de texto para resaltar)Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300
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colectiva aplicable, lo que en co nsecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones.
17. La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la regla s jurisprudenciales a las que se ha hecho referenc ia para resolver el presente caso, es que en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se analizó de manera expresa y detallada la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 1971 20, a partir de lo cual s e estableció que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.
18. En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se expidió la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 7 97 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.
19. En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11
principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.
19. En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se bu sca evitar l a vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de l os recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e in
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