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CE - 110010325000201700217001SENTENCIAFALLO20220921234259

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201700217001SENTENCIAFALLO20220921234259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP

Demandado: CARMEN JULIO MOJICA MOJICA

Temas: Causales de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de

2003. Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.

SENTENCIA DE REVISIÓN O-053-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 8 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carmen Julio Mojica Mojica contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 850013331002201000408.

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carmen Julio Mojica Mojica contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 850013331002201000408.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Carmen Julio Mojica Mojica, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 9185 del 28 de febrero de 2005 , mediante la cual la Caja Nacional de

1 Folios 2 a 7 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.2

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

Previsión Social EICE, en Liquidación, reconoció en su favor la pensión gracia, ordenó pagar 13 mesadas y descontar el 12% por concepto de salud.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar y dejar de descontar de cada mesada pensional el monto equivalente al 12% de los descuentos que le han efectuado por concepto de salud a su pensión gracia, ii) pagar 14 mesadas al año, iii) pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme lo prevé el artículo 178 del CCA y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 ibidem.

Fundamentos fácticos

  1. pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme lo prevé el artículo 178 del CCA y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 ibidem.

Fundamentos fácticos

1. El señor Carmen Julio Mojica Mojica prestó sus servicios para el departamento de Casanare desde el 20 de septiembre de 1976 y hasta el 30 de julio de 2003.

2. Por medio de la Resolución 09185 del 28 de febrero de 2006, CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia de jubilación al docente Carmen Julio Mojica Mojica, a partir del 16 de julio de 2003.

3. El mencionado acto administrativo dispuso deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico asistenciales, en virtud de la Ley 100 de 1993.

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003; el Decreto 2277 de 1979 y los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005.

A continuación, expuso que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por haber sido expedido con violación de la ley y falsa motivación. En primer lugar, indicó que, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de

A continuación, expuso que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por haber sido expedido con violación de la ley y falsa motivación. En primer lugar, indicó que, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989. De ahí que, en su caso se a posible reconocer 14 mesadas al año, pues así se previó constitucional y legalmente antes de 2003.

En segundo, explicó que la entidad ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliad os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma. Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las3

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

disposiciones relativas a los aportes por concepto de salud aplicables a quienes se rigen por dicha ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda . Expuso que en el Decreto 2927 de 1984, la Resolución 959 de 1995 y el Decreto 1703 de 2002 se previó la cotización a salud de todos los afiliados a CAJANAL, sin señalar ninguna excepción

2927 de 1984, la Resolución 959 de 1995 y el Decreto 1703 de 2002 se previó la cotización a salud de todos los afiliados a CAJANAL, sin señalar ninguna excepción a los beneficiarios de la pensión gracia. Igualmente, indicó que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, tampoco se excluyó esta prestación de los descuentos a salud, inclusive el referido porcentaje se incrementó en un 12%, sin embargo, la misma ley en el artículo 143 dispuso que, con el fin de no afectar los ingresos efectivos del pensionado, se reajustaría la mesada en proporción a la elevación en la cotización del mencionado rubro.

Seguidamente, advirtió que, en gracia de discusión, de admitirse que el descuento por concepto de salud no procede, se tiene que CAJANAL EICE en Liquidación no sería la entidad encargada de efectuar el reintegro de las sumas deducidas, pues ello le corresponde a CAJANAL EPS, al FOSYGA e incluso al FOPEP.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Aseguró que CAJANAL no adeuda suma alguna al pensionado, habida cuenta de que reconoció la pens ión de conformidad con las disposiciones legales que le resultan aplicables.
  • «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas o las diferencias de estas causadas con tres años de anterioridad a la fecha en que se radicó la demanda, tal como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

la demanda, se declaren prescritas las mesadas o las diferencias de estas causadas con tres años de anterioridad a la fecha en que se radicó la demanda, tal como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal , el 8 de marzo de 2012, dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento del 12% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud , la condenó a reintegrar las sumas que fueron deducidas y negó las demás pretensiones de la demanda. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes:

2 Folios 25 a 28 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 46 a 53 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.4

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

Para comenzar, advirtió que el demandante no tiene derecho a la mesada 14 que reclama, toda vez que esta fue prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 solo para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, oficial, semioficial , del s ector privado y del ISS . En otras palabras , no es posible acceder a esta pretensión dado que la normativa referida no resulta

público, oficial, semioficial , del s ector privado y del ISS . En otras palabras , no es posible acceder a esta pretensión dado que la normativa referida no resulta aplicable a la pensión gracia. Para el efecto citó la sentencia del 12 de diciembre de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Luego, recordó que en casos similares al sub lite se ha concluido que el descuento para salud de las mesadas pensionales de gracia no tiene sustento legal . En su criterio, de un análisis conjunto de las normas que rigen la pensión gracia y las que prevén los aportes con destino al sistema de salud, es dable inferir que no proceden las deducciones porque: i) la pensión gracia es una prestación que no está sujeta a aportes; ii) las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se refieren a otro tipo de pensiones; iii) el objeto de la Ley 812 de 2003 fue aprobar el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, mas no modificar la regulación sobre la pensión gracia; iv) las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de la misma anualidad no determinaron suma algu na de aportes con cargo a esa pensión, dado que fue concedida por liberalidad de la nación y v) ante la inexistencia de norma que autorice el descuento del 12% para salud no hay lugar a que este se efectúe so pena de vulnerar normas superiores por aplicación indebida de las leyes.

ACCIÓN DE REVISIÓN4

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya

ACCIÓN DE REVISIÓN4

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: i) «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, el 8 de marzo de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 850013331002201000408; ii) declarar que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva y iii) condenar en costas a la parte demandada.

Estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; 7 de la Ley 4ª de 1976; 143 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 1703 de 2002; 81 de la Ley 812 de 2003 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

4 Folios 88 a 100 del cuad. ppal. Escrito de subsanación a folios136 a 138 ibidem.5

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente:

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente:

  1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso

Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso se deriva de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

  1. La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley

En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas al hoy demandado. Para el efecto, explicó que antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4ª de 1966. Asimismo, que al entrar en vigencia aquella norma se determinó de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones rec onocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.

de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.

En ese mismo sentido, aseveró que a tod os los pensionados se le debe descontar el 12% por concepto de salud con destino al sistema general de seguridad social en salud, sin ninguna distinción, habida cuenta de que el IBC se toma sobre la totalidad de los ingresos recibidos.

Luego, citó la s sentencias C -548 de 1998, T -359 de 2009 y T -546 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, con base en las cuales concluyó que todos los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servi cios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, es decir, que, sin ninguna excepción, es obligatoria la cotización a salud en un porcentaje del 12%. Agregó que, en virtud del principio de solidaridad, todas las personas con capacidad económica tienen el deber de contribuir a la financiación del sistema general de seguridad social en salud, pues las personas con mayores ingresos subsidian a las menos favorecidas, a través de la compensación de los aportes por unidade s de capitación que garantizan que todas las personas obtengan los mismos beneficios indistintamente del monto de su aporte.6

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

El señor Carmen Julio Mojica Mojica 5 no contestó la acción de revisió n tal como consta en el auto del 19 de noviembre de 2021 , emitido por el despacho sustanciador6.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20197.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza púb lica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a

naturaleza púb lica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». (Se subraya)

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A, en diferentes autos 8, ha admitido que esta corporación es competente para conocer

5 La notificación personal se surtió el 6 de julio de 2021, tal como consta a folio 156 del cuad. ppal. 6 Índice 38 del sistema informático SAMAI. 7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación:

Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas.7

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos9, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite, es posible concluir que esta Sala es competent e para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carmen Julio Mojica Mojica10.

Legitimación

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo

judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los a suntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado , a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Su bsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación:

decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Su bsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442 -2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 9 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 10 La demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , motivo por el cual esta disposición no le es aplicable en materia de competencia. 11 Ibidem.8

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5 75 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

El artículo 187 del CCA, de manera general, decretaba que el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión era de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, preveía que la acción de revisión podía ser presentada « en cualquier tiempo ». No obstante, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-835 de 2003, dentro de la cual determinó que: «mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario

declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-835 de 2003, dentro de la cual determinó que: «mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado».

Más adelante, el 2 de julio de 2012, entró en vigor el CPACA, que, respecto de las causales con tenidas en la Ley 797 de 2003, señaló un término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

De acuerdo con lo anterior, y, teniendo en cuenta que la providencia del 8 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal cobró ejecutoria en vigencia del CCA, en principio , es razonable colegir que el término de caducidad que habrá de exigirse será el previsto en dicha normativa, esto es, dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión.

Sin embargo, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, y en atención a que en el CPACA se señaló que el término de caducidad para interponer la acción de revisión , de que trata la Ley 797 de 2003 ,9

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

sería de 5 años , es plausible concluir que este será el término de caducidad que deberá atenderse en el sub lite.

Lo anterior, en armonía con lo expuesto por la misma Corporación en sentencia SUsería de 5 años , es plausible concluir que este será el término de caducidad que deberá atenderse en el sub lite.

Lo anterior, en armonía con lo expuesto por la misma Corporación en sentencia SU427 de 201612, en la que precisó que el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Textualmente expresó:

«Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposi ción que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parám etro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

[…]

7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

Así las cosas, se advierte que la sentencia objeto de revisión, proferida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, quedó ejecutoriada el día 2 de abril de 2012 13. Asimismo, que teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA, previó para las acciones de revisión un término de cinco años y que, según la regla definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 dicho lapso no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, es posible concluir que como la demanda se presentó el 28 de marzo de 201714, aquella se encuentra en tiempo.

12 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de

2013, es posible concluir que como la demanda se presentó el 28 de marzo de 201714, aquella se encuentra en tiempo.

12 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. 13 Tal como se observa en a constancia obrante a folio 64 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folio 100 vuelto cuad. ppal.10

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00217-00 (1224-2017)

Demandante: UGPP

La acción de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo c on sus

público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo c on sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16.

Es de resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artícul

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