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CE - 110010325000201700223001AUTOQUEDECLARREMITEPOR20221108145541

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201700223001AUTOQUEDECLARREMITEPOR20221108145541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 11001-03-25-000-2017-00223-00 (1230-2017)

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Demandado : Blanca Inés Roncancio Roncancio Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985

Actuación : Remite por competencia

Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I. ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó medio de control de «[n]ulidad en lesividad», con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 334679 de 25 de septiembre de 201 4, con la que reliquidó la pensión de jubilación de la señora Blanca Inés Roncancio Roncancio con el 75% del promedio de lo recibido durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (ff. 91 a 105).

señora Blanca Inés Roncancio Roncancio con el 75% del promedio de lo recibido durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (ff. 91 a 105).

Con proveído de 19 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la accionante la adecuara «[…] al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […], incluida la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde la pensionada prestó sus servicios o debió prestarlos » (ff. 117 y 118), que con escrito de 1 7 de julio siguiente1, subsanó la inconsistencia advertida , en el sentido de afirmar que el monto asciende a $1.445.625, correspondiente a la mesada de 2014 (dado que el ajuste no había sido incluido en nómina); e informa que la accionada prestó sus servicios en la «CONTRALORÍA en la ciudad de BOGOTA D.C.» (sic).

1 Visible en el índice 24 de la herramienta electrónica Samai.Expediente: 11001-03-25-000-2017-00223-00 ( 1230-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Blanca Inés Roncancio Roncancio

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Posteriormente, previo requerimiento de 2 de diciembre de 2021 (f. 129), Colpensiones allegó certificación de 28 de enero de 20222, en la que indica que la prestación «[…] ingresó en nómina en el período de diciembre de 2016» y comprende trece mesadas anuales.

II. CONSIDERACIONES

la prestación «[…] ingresó en nómina en el período de diciembre de 2016» y comprende trece mesadas anuales.

II. CONSIDERACIONES

Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto resultan aplicables las disposiciones del CPACA, en su versión original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20213.

Aclarado lo anterior, se precisa que e l artículo 149 del C PACA establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así:

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del d erecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

[…]

De la normativa descrita se colige que el legislador previó que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho,

2 Obrante en el índice 39 ibidem.

sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho,

2 Obrante en el índice 39 ibidem. 3 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.Expediente: 11001-03-25-000-2017-00223-00 ( 1230-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Blanca Inés Roncancio Roncancio

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si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía.

En lo que concierne a la estimación razonad a de la cuantía, el artículo 157 del CPACA4 preceptúa que cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, esta se fija por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

de término indefinido, esta se fija por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introducto rio tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar los efectos económicos de la resolución acusada, porque su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar el mayor valor derivado de la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada.

En ese orden de ideas, comoquiera que la prestación fue (i) reconocida con Resolución GNR 262993 de 18 de julio de 2014 en suma equivalente a $1.253.3625 mensuales, (ii) ajustada a $1.445.625 en virtud del acto demandado y (iii) incluida en nómina a partir del 1° de diciembre de 2016 (día desde cuando fue retirada del servicio6); se infiere que para el 24 de marzo de 2017, fecha de presentación de este medio de control (f. 105 vuelto), la cuantía no excedía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes 7, pues el valor total de las diferencias canceladas hasta ese momento8, sin pasar de tres años, no supera esa cantidad.

En consecuencia, y en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del proceso en primera instancia atañe a los juzgados

4 En su redacción original. 5 Folio 87.

(artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del proceso en primera instancia atañe a los juzgados

4 En su redacción original. 5 Folio 87. 6 Mediante Resolución 3515 de 25 de agosto de 2016, expedida por la Contraloría de Bogotá, D. C. 7 De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por tanto, 50 smlmv equivalen a $36.885.850. 8 La cuantía aludida, a razón de diferencias mensuales de $192.263 causadas desde el 1° de diciembre de 2016 hasta 27 de marzo de 2017, es decir, por 4 mesadas, es igual a $769.052.Expediente: 11001-03-25-000-2017-00223-00 ( 1230-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Blanca Inés Roncancio Roncancio

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administrativos de Bogotá, a donde se enviará para su reparto, por ser ese ente territorial el último lugar e n que la demandada prestó sus servicios, según da cuenta el escrito de subsanación de la demanda 9 y los antecedentes administrativos aportados10.

Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería a l a profesional del derecho destinataria de este.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE:

1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

derecho destinataria de este.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE:

1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, de conformidad con lo indicado en la motivación.

3°. Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, con cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y tarjeta profesional 271.077 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder conferido.

4°. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

9 Visible en el índice 24 de la herramienta electrónica Samai. 10 Folios 10 a 90.

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