CE - 110010325000201700233001SENTENCIA20221111110137
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201700233001SENTENCIA20221111110137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora
S.A.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Temas: Prohibiciones – Artículo 126 de la Constitución Política
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A., en adelante SINTRAPREVI, contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 13 7 del CPACA,1 SINTRAPREVI, actuando por intermedio de su representante legal , solicitó declarar la nulidad de la Circular 413 del 4 de febrero de 2016, por medio de la cual se establecieron «los parámetros en cuanto a la vincul ación de familiares de los
declarar la nulidad de la Circular 413 del 4 de febrero de 2016, por medio de la cual se establecieron «los parámetros en cuanto a la vincul ación de familiares de los funcionarios de la Previsora, S. A., Compañía de Seguros», expedida por la Gerencia de Gestión Humana y Recursos Físicos de dicha entidad.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante sostuvo que el acto acusado violó los artículos 6, 13, 25, 26, 40, 122, 123 a 129, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 35, 37, 47, 48 y 50 del Código Civil; 85 y 102 de la Ley 489 de 1998; 4, 13, 15, 18, 23, 33, 36, 41 y 73 de la Ley 734 de 2002; 5 del Decreto 3135 de 1968; Decreto Ley 128 de 1976; y Leyes 80 de 1993 y 142 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, SINTRAPREVI planteó los siguientes cargos:2
- La circular demandada contiene un efecto retroactivo, pues impone a los empleados retirarse cuando se configure una relación de parentesco «que no existía al momento de su nombramiento y que por lo mismo es anterior a la posesión del pariente, cónyuge o compañero permanente titular actual de la potestad nominadora».
empleados retirarse cuando se configure una relación de parentesco «que no existía al momento de su nombramiento y que por lo mismo es anterior a la posesión del pariente, cónyuge o compañero permanente titular actual de la potestad nominadora».
- El acto acusado conmina a los trabajadores a denunciar ante el comité de ética cualquier relación que pueda considerarse como generadora de un conflicto de intereses, con lo que se quebrantan los derechos a la intimidad y a constituir familia.
- La disposición demandada prevé que la omisión de denunciar los conflictos de intereses puede dar lugar a imponer sanciones disciplinarias y terminar los contratos de trabajo, pese a que ello no está estipulado en esos instrumentos, ni en la Constitución, la Ley, el reglamento interno de trabajo o las convenciones colectivas, es decir, que en forma ilegal crea faltas disciplinarias y establece nuevas causales para el retiro.
- Solamente el constituyente y el legislador tienen competencia para desarrollar el régimen de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, cuya aplicación es restrictiva y no admite la analogía.
2 En la demanda se invocaron dos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, radicados 20166000065601 y 20166000175971, así como las siguientes providencias: i) de la Corte Constitucional, Sentencias C-952 de 2001, C -100 de 2004, C -1172 de 2005, C -028 de 2006, C -049 de 2006 y C -230 de 2008; y ii) del Consejo de Estado,
sentencia del 8 de febrero de 2011.3
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. v) La circular enjuiciada contraviene l os derechos a la participación, igualdad, trabajo, estabilidad en el empleo , desempeñar funciones y cargos públicos , conformar el poder político , libertad de escoger profesión u oficio , asociación sindical y el carácter vinculante de las convenciones colectivas.
- El artículo 126 de la C arta establece una prohibición para nombrar, postular o contratar con parientes y solo se predica de quien tiene potest ad para nominar o celebrar contratos, por lo que no puede extenderse a otros servidores.
- Los servidores y contratistas de La Previsora S.A. pueden tener parientes que también presten sus servicios a la empresa siempre y cuando ninguno de los dos tenga facultad nominadora.
1.2. Contestación de la demanda
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en los siguientes razonamientos:3
- La circular demandada se limitó a reiterar el Acto Legislativo 2 de 2015, modificatorio del artículo 126 Superior, que prohibió nombrar, postular o contratar personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien se esté ligado por matrimonio o unión permanente.
personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien se esté ligado por matrimonio o unión permanente.
- La Previsora S.A. es una so ciedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, así como a las inhabilidades e incompatibilidades previstas legalmente para la contratación estatal, pues administra recursos públicos, por ende, los procesos contractuales deben atender los principios de moralidad, eficacia , razonabilidad,
3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado . La entidad invocó las siguientes providencias: i) de la Corte Constitucional, Sentencias C-429 de 1997, C-373 de 2016, C-094 de 2017 y C-029 de 2018; y ii) del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación del 15 de julio de 2014, radicado 11001-03-28-000-2013-00006-00.4
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. transparencia, imparcialidad y eficiencia, en aras de promover el interés general.
- La referida prohibición aplica a todos los servidores públicos, incluidos los de La Previsora S.A., quienes se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
De esta manera, la empresa está facultada para replicar el precepto constitucional en sus reglamentos internos y en las políticas institucionales.
1.3. Sentencia anticipada
Por auto del 31 de marzo de 2022, el magistrado conductor del proceso evidenció
en sus reglamentos internos y en las políticas institucionales.
1.3. Sentencia anticipada
Por auto del 31 de marzo de 2022, el magistrado conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la L ey 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:4
Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar si con la expedición de la Circular 413 del 4 de febrero de 2016, la Previsora, S. A, Compañía de Seguros, se extralimitó en sus competencias al establecer un régimen de incompatibilidades e inhabilidades para la contratación de familiares de sus funcionarios, o si, por el contrario, el acto enjuiciado está ajustado a derecho, al estar acorde con lo señalado en el artículo 2.º del Acto Legislativo 2 de 2015.
1.4. Alegatos de conclusión
SINTRAPREVI y La Previsora S.A. Compañía de Seguros reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.5
1.5. El Ministerio Público
4 Folios 255 a 259. 5 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.5
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
4 Folios 255 a 259. 5 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.5
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A.
La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:6
- Las inhabilidades son taxativas y están expresamente consagradas en la Constitución Política o en la ley.7
- El Acto Legislativo 2 de 2015 estableció una inhabilidad que recae exclusivamente en el funcionario nominador y que le impide nombrar, elegir, postular y, en general, designar a personas con quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero ci vil o con quien se esté ligado por matrimonio o unión permanente.
- La Circular enjuiciada estableció unas inhabilidades para todos los servidores de La Previsora S.A., la cual tiene solo 2 empleados públicos a los que se les aplica el mencionado acto legislativo y los restantes son trabajadores oficiales, «es decir, que se está creando con el acto acusado inhabilidades para este segundo grupo y sus familiares».
- La parte accionada usurpó las facultades del Congreso de la República para crear nuevas inhabilidades e incompatibilidades y desconoció que solo el legislador puede expedir los códigos en materias disciplinaria y laboral , por ende, solo a ese
- La parte accionada usurpó las facultades del Congreso de la República para crear nuevas inhabilidades e incompatibilidades y desconoció que solo el legislador puede expedir los códigos en materias disciplinaria y laboral , por ende, solo a ese órgano le corresponde determinar cuándo una falta es gravísima, grave o leve y la sanción a imponer, así como especificar las situaciones que dan lugar a terminar los contratos de trabajo con o sin justa causa.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
6 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 El Ministerio Público se apoyó en los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: i) sentencia de 8 de febrero de 2011, radicación 11001 -03-15-000-2010-00990-00(PI); ii) sentencia del 15 de julio de 2014, radicado 11001 -03-000-282013-00006-00; y iii) concepto 2414 de 23 de abril de 2019.6
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A.
Consiste en determinar si La Previsora, S.A. Compañía de Seguros , mediante la Circular 413 del 4 de febrero de 2016 , reguló el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses por fuera del ámbito de sus competencias o si, por el contrario, se ajustó al artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, como lo afirmó la entidad demandada en su defensa.
2.2. Contenido de la norma acusada8
CIRCULAR
sus competencias o si, por el contrario, se ajustó al artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, como lo afirmó la entidad demandada en su defensa.
2.2. Contenido de la norma acusada8
CIRCULAR
ASUNTO: POLÍTICA DE CONTRATACIÓN DE FAMILIARES
CÓDIGO:
CIR-413
ÁREA EMISORA:
GERENCIA DE GESTIÓN
HUMANA Y RECURSOS FÍSICOS
FECHA: 4/Feb/2016
VERSIÓN:
0
CREA ✓ MODIFICA
MANUAL NORMA
✓ PROCEDIMIENTO
Documento de Uso Interno
PARA: TODOS LOS FUNCIONARIOS
OBJETIVO: Establecer los parámetros en cuanto a la vinculación de familiares de los funcionarios de la Previsora S.A., Compañía de Seguros
1. ALCANCE
Esta política aplicará para todos los funcionarios de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el personal contratado a través de empresas de servicio temporal.
2. DEFINICIONES
Conflicto de Interés: Situación que se presenta cuando en la gestión o decisiones que debe tomar un empleado de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, prevalece el interés propio y no el de la Compañía, logrando de esta manera que la persona o el tercero implicado obtenga una mayor ventaja y genere pérdida para la compañía.
Grados de parentesco: El parentesco es el vínculo de consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra forma de relación estable de afectividad.
el tercero implicado obtenga una mayor ventaja y genere pérdida para la compañía.
Grados de parentesco: El parentesco es el vínculo de consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra forma de relación estable de afectividad.
a. Vínculo de consanguinidad: Dado por el vínculo de sangre.
b. Vínculo por afinidad: Dado por el vínculo político familiar (cónyuge o compañero permanente).
8 Folios 216 a 217.7
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A.
3. PARÁMETROS GENERALES
No podrán vincularse laboralmente, ni por medio de empresas de servicio temporal personas que tengan parentesco con funcionarios de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes se tengan vínculos de matrimonio o unión permanente.
Esta política aplicará para los casos de parentesco que se lleguen a presentar a partir de la publicación de la presente Circular.
4. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
Funcionarios de la Compañía: Los trabajadores de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, tienen la obligación de denunciar ante el Comité de Ética cualquier conflicto de interés que se presente con respecto a esta política, una vez entre en vigencia la misma.
Para los funcionarios que puedan verse inmersos a futuro en una situación de conflicto de interés, ejemplo, matrimonio entre trabajadores, deberán informar el
de interés que se presente con respecto a esta política, una vez entre en vigencia la misma.
Para los funcionarios que puedan verse inmersos a futuro en una situación de conflicto de interés, ejemplo, matrimonio entre trabajadores, deberán informar el conflicto ante el Comité de Ética de la compañía, para que es te estudie y analice el caso.
Empresas de servicios temporales: Deberán generar los controles necesarios para que no se presenten casos de parentesco que trasgredan esta política desde el proceso mismo de vinculación del personal.
5. INCUMPLIMIENTO
La omisión de revelar el conflicto de interés en los términos enunciados en la presente política o la omisión en la verificación de la información tendiente al cumplimiento de esta política, se considera falta grave y podrá dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias e incluso la terminación del contrato con justa causa.
2.3. Marco normativo
2.3.1. Régimen jurídico de los servidores de La Previsora S.A.
Esta corporación ha tenido oportunidad de estudiar la naturaleza de L a Previsora S.A. Compañía de Seguros y ha concluido que es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las emp resas industriales y comerciales del Estado e integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, de conformidad con la Ley 489 de 1998.9
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 31 de agosto de 2021, radicado 11001-03-06-000-202100092-00 (2469).8
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
00092-00 (2469).8
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que l as personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, en sus estatutos se precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
En tal sentido, el Decreto 1809 de 2017 precisó que la planta de personal de empleados públicos de La Previsora S.A. estaría integrada por el presidente y el jefe de oficina y los demás empleos serían ocupados por trabajadores oficiales.
Es oportuno recorda r que las categorías de empleado público y trabajador oficial hacen parte del amplio concepto de servidor público , al tenor del artículo 123 de la Constitución Política.
En lo que atañe al sub lite, esta corporación ha sostenido que todos los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, 10 por lo que debe entenderse que los colaboradores de La Previsora S.A. también están sometidos «al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes».11
2.3.2. Limitaciones al ejercicio de la función pública
La función pública implica el desarrollo de distintas actividades por parte de los servidores oficiales dirigidas a cumplir con sus funciones, los fines estatales y la satisfacción del interés general de la sociedad. En virtud de ello, las actuaciones
La función pública implica el desarrollo de distintas actividades por parte de los servidores oficiales dirigidas a cumplir con sus funciones, los fines estatales y la satisfacción del interés general de la sociedad. En virtud de ello, las actuaciones deben ejecutarse atendiendo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
10 «El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado». 11 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. EstA disposición fue replicada en el artículo 23 de la Ley 1952 de 2019.9
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 constitucional.12
En procura de lo anterior, el ordenamiento jurídico exige, para quienes pretendan ejercer la función pública, el cumplimiento de ciertos requisitos y competencias comportamentales que garantizan un desempeño con idoneidad y probidad, en beneficio del interés general y sin atender intereses personales o privados.13
Esta exigencia se materializa, entre otras formas, con la consagración de un régimen de inhabilidades14 que, en términos generales, han sido definidas como15 «[r]estricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el
Esta exigencia se materializa, entre otras formas, con la consagración de un régimen de inhabilidades14 que, en términos generales, han sido definidas como15 «[r]estricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública».
De acuerdo con la jurisprudencia,16 se deduce que las inhabilidades i) pueden establecerse como sanción dentro de las normas que contienen la potestad sancionadora del Estado; y ii) se fijan en la Constitución y en la ley como normas de protección de principios y valores como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, entre otros, sin que se deriven de un proceso sancionatorio, de modo que se controle el acceso al servicio oficial.17 De lo anterior también se deriva que las inhabilidades son de carácter taxativo al estar siempre estipuladas en la Constitución o la ley.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-631 de 1996. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 2003. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1997. 15 Al respecto pueden verse los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: i) Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de julio de 2007, radicado 11001-03-06-000-2007-00046-00 (1831); ii) Sección Primera, sentencia del 28
de septiembre de 2017, radicado 73001-23-33-006-2016-00587-01 (PI), en la cual se señaló: «Las inhabilidades corresponden a una serie de circunstancias personales establecidas por la Constitución Política o la ley que imposibilitan que un ciudadano sea nombrado en un empleo o elegido en un cargo de elección popular, cuyo propósito es garantizar la prevalencia del interés general». 16 Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 2003. 17 Ver Sentencias C-597 de 1996 y C-708 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional.10
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A.
Bajo esta línea de intelección, las inhabilidades fijadas por el constituyente o el legislador impiden a determinados individuos ejercer la función pública, con lo que se afecta en cierto grado el derecho a la igualdad; sin embargo, estas restricciones se sustentan en la necesidad de proteger el interés general, por lo que, desde el punto de vista constitucional,18 deben ser razonables, proporcionales y de aplicación restrictiva, esto es, no pueden ser aplicadas por extensión o analogía. Esta ha sido la posición del Consejo de Estado:19
Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio
Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. (…) La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. (Resalta la Sala).
Por su parte, las incompatibilidades se refieren a la prohibición establecida por el constituyente o la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o ejerzan funciones públicas, o hayan sido funcionarios públicos, de desempeñar cargos o empleo público o privado, gestionar asuntos, celebrar contratos o ser miembros de juntas o consej os directivos de entidades descentralizadas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las incompatibilidades
desempeñar cargos o empleo público o privado, gestionar asuntos, celebrar contratos o ser miembros de juntas o consej os directivos de entidades descentralizadas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las incompatibilidades legales tienen «como función primordial preservar la probidad del servidor público en
18 Sentencia C-415 de 1994. 19 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-0002015-00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018, radicado único: 2391.11
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. el desempeño de su cargo, al impedirle ejerce r simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública».20
Igualmente, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha en que se expidió la circular demandada, previó que todo agente del Estado debe «declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de
impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho».
La anterior previsión corresponde al denominado conflicto de intereses, que ha sido definido por la Sala Plena de esta corporación «como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial».21
Igualmente existen prohibiciones que impiden a los servidores públicos desplegar determinadas conductas, por cuanto el constituyente o el legislador han hecho un juicio de valoración en el que encuentran que aquellas riñen con los principios rectores de la función pública y el interés ge neral, ejemplo de ello son las
20 Sentencia C-426 de 1996. 21 Ver las siguientes sentencias: i) del 2 de abril de 2019, radicado 11001 -03-15-000-2018-04626-00 (PI) y ii) del 28 de
20 Sentencia C-426 de 1996. 21 Ver las siguientes sentencias: i) del 2 de abril de 2019, radicado 11001 -03-15-000-2018-04626-00 (PI) y ii) del 28 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2005-00068-00 (IJ).12
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. consagradas en l os artículos 35 de la Ley 734 de 2002 y 126 de la Constitución, esta última disposición se desarrollará en el siguiente acápite en aras de definir el asunto que ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, la s inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses y prohibiciones buscan regular el acceso y el desempeño de la función pública con miras a la realización de los fines del Estado y el bienestar de la colectividad,22 por lo que se han entendido c omo límites y restricciones legítimas al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.23
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala
En este proceso se demanda la nulidad de la Circular 413 de 2016, proferida por La Previsora S.A. en la que se determinó como política de la entidad que no podrían «vincularse laboralmente, ni por medio de empresas de servicio temporal personas que tengan parentesco con funcionarios de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes se tengan vínculos de matrimonio o unión permanente».
que tengan parentesco con funcionarios de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes se tengan vínculos de matrimonio o unión permanente».
Igualmente, se especificó que el incumplimiento de la referida directriz daría lugar a sanciones disciplinarias y a la terminación del contrato de trabajo.
SINTRAPREVI sostuvo que la circular en comento desbordó la competencia asignada a La Previsora S.A., toda vez que reguló una materia que solo puede ser desarrollada por el legislador como lo es la creación de inhabilidades, faltas disciplinarias y causales de terminación de los contratos de trabajo.
El sindicato afirmó que la medida implementada desconoce los derechos a la intimidad, constituir familia, participación, igualdad, trabajo, estabilidad en el empleo, desempeñar funciones y cargos públicos, conformar el poder político,
22 Sentencia SU-115 de 2019. 23 Sentencia SU-115 de 2019.13
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00233-00 (1248-2017) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. libertad de escoger profesión u oficio, asociación sindical y el carácter vinculante de las convenciones colectivas.
Dentro del término para contestar la demanda, la entidad accionada expresó que el acto acusado se limitó a replicar el contenido del Acto Legislativo 2 de 201 5, modificatorio del artículo 126 de la Carta.
En orden a desatar la controversia, resulta pertinente referirse a la norma
acto acusado se limitó a replicar el contenido del Acto Legislativo 2 de 201 5, modificatorio del artículo 126 de la Carta.
En orden a desatar
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