CE - 110010325000201700287001AUTOQUERESUEL20220829161003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201700287001AUTOQUERESUEL20220829161003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidos(2022)
Radicado : 11001-03-25-000-2017-00287-00
N° Interno : 1435-2017
Solicitante : Teodoro Tascuma Castro Convocado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional : y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema : Extensión de jurisprudencia
La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I. ANTECEDENTES
Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta
1.El señor Teodoro Tacuma Castro, por medio de apoderado, el 13 de enero de 20171, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el radicado 2008 -00150-01 [0070-11]. En consecuencia, le instó a que le reliquide la pensión jubilación con la inclusión de la prima de riesgo.
2. Asimismo, le enrostró que:
i.El señor Teodoro Tacuma Castro , prestó sus servicios laborale s como
inclusión de la prima de riesgo.
2. Asimismo, le enrostró que:
i.El señor Teodoro Tacuma Castro , prestó sus servicios laborale s como dragoneante, desde el 7 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC ; y beneficiario en materia pensional, del régimen de transición y del especial de alto riesgo.
ii.Que la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, mediante las resoluciones 7626 del 8 de mayo de 2000, y 27540 del 26 de septiembre de 2002, reconoció la pensión de jubilación, pero «mal liquidada».
1 Folio 32 expediente2 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
iii.Que agotó proceso judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo y el Tribunal Administrativo del To lima. M ediante las resoluciones UGM005584 del 30 de agosto de 2011, 048488 del 11 de mayo de 2012 y 039284 del 30 de diciembre de 2014, en el de previsión reliquidó la prestación, pero la prima de riesgo no fue incluida.
- Afirmó categóticamente que los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 44001233100020080015001(00701), son aplicables a la situación fáctica y jurídica del señor Teodoro Tacuma Castro.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y
44001233100020080015001(00701), son aplicables a la situación fáctica y jurídica del señor Teodoro Tacuma Castro.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: mediante resolución RDP 009063 del 8 de marzo de 2017, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones:
- La sentencia invocada, no se enmarca en ninguna categoría de unificación de las previstas en la ley, para activar el mecanismo de extensión.
ii.Indicó que mediante las resoluciones 7626 del 8 de mayo de 2000 , 27540 de 26 de septiembre de 2002, el ente de previsión reconoció una pensión de jubilación a l señor Teodoro Tacuma Castro, por servicios al INPEC y mediante la resoluciones UGM 005584 del 30 de agosto de 2011 y UGM 048488 de 31 de mayo de 2012, la reliquidó en cumplimiento de fallo judicial dictado por el 28 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima.
iii.Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social, mediante resoluciones RDP 039284 del 30 de diciembre de 2014 y RDP 011234 del 20 de marzo de 2015, reliquidó la prest ación a partir del 28 de agosto de 2011 , por prescripción trienal.
iv.Que al analizar la sentencia de unificación invocada ; ésa sentencia del 1 de agosto de 2013, sustentó el derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la prima de riesgo, en aplicación integral del régimen
iv.Que al analizar la sentencia de unificación invocada ; ésa sentencia del 1 de agosto de 2013, sustentó el derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la prima de riesgo, en aplicación integral del régimen especial previsto para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.3 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Adicionalmente, en la situación fáctica del señor Teodoro Tecuma Castro, las sentencias del 14 de abril del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y 28 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron que la prima de riesgo no es factor salarial, para efectos de la pensión. Esto es, la solicitud de inclusión de la prima de riesgo ya fue objeto de decisión judicial, por lo que ha operado la figura de la cosa juzgada.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
4.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa emitida por la administración, acudió el 4 de abril de 2 017, al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. En esta oportunidad ante la Alta Corporación, la parte interesada manifestó que: i. existe similitud entre las actividades de alto riesgo desarrolladas por lo s servidores del extinto DAS - empleo de detective especializado, profesional o agente, criminalistico especializado, profesional o técnic y las desarrolladas por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penintenciaria y
servidores del extinto DAS - empleo de detective especializado, profesional o agente, criminalistico especializado, profesional o técnic y las desarrolladas por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penintenciaria y Carcelaria Nacional. ii. la prima de riesgo para el miembros del INPEC está establecida en el artículos 185 del Decreto 407 de 1994 2; 11 del Decreto 446 de 1994 3; Decretos 2646 de 1994 4 y 1137 del mismo año 5. i ii.En materia pensional no existe cosa juzgada.
2 Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ARTICULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación,reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desar rollo de la Ley 4º de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984. El personal administrativo del Instituto Na cional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4º de 1992.
El personal administrativo del Instituto Na cional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4º de 1992. 3 régimen prestacional de los servidores públicos del Insti tuto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec Artículo 11.PRIMA DE RIESGO . Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente. 4 Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. Artículo 4º. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá perci birse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. 5 Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Segurida d. Artículo 1 ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente,
Departamento Administrativo de Segurida d. Artículo 1 ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultánea mente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994.4 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
La Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social. ii.Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado iii. Ministerio Público. A utoridades que se manifestaron, así:
5.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: guardó silencio.
6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud, con fundamento en las siguientes razones:
i.Hizo un recuento de la sentencia de 1 de agosto de 2013, radicado 44001233100020080015001 (0070-2011); y consideró que no está llamada a
improcedente la solicitud, con fundamento en las siguientes razones:
i.Hizo un recuento de la sentencia de 1 de agosto de 2013, radicado 44001233100020080015001 (0070-2011); y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio la referida sentencia «no encuadra» en ninguna de las categorías de sentencias a las que se refiere los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, no es sentencia de unificación jurisprudencial.
ii.Adicionalmente, el caso concreto , no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102ibidem, la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el actor es disímil. Mientras el aquí convocante Teodoro Tacuma Castro, laboró para el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, el a ctor de la sentencia invocada para efectos de extensión laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. La sentencia invocada únicamente refirió a la inclusión de este emolumento -prima de riesgoen favor de los empleados de dicha entidad y nada manifestó respecto de servidores del INPEC, entidad totalmente diferente.
7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES
Competencia
8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.5 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.5 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Cuestiones previa
9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020 , el Presidente de la República declaró « un Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID -19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicacion es, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La L ey 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la
el esquema de trabajo no pr esencial, en casa o a distancia, virtual 6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso:
«ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición . Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se
6 -El Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA -22-11972 del 30 de junio de 2022
cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se
6 -El Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA -22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servi cios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mi smo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/6 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
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podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto]
11. Ante lo anterior y analizado el sub -examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sin o que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico
12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de lo s efectos de la sentencia de unificación
Problema jurídico
12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de lo s efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 ,[ radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 [0070 -11, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado ?. Como consecuencia ¿sí le asiste derecho al señor Teodoro Tacuma Castro, a la reliquidación de la pensión atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia?
De la extensión de jurisprudencia
13. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas.
14.El mecanismo jurí dico de la e xtensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros.
15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos , que
102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos , que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación . ii.que se haga una aportación probatoria de lo aleg ado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el7 N° interno: 1435-2017
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solicitante en la sent encia de unificación alegada y quien pretende la extensión7 y su demostración.
16.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos e fectos pueden ser extendido s a terceros , entre estas las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, expedidas por Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Conse jo de Estado.8
17. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litig ioso, pero tampoco opera, ipso jure ; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes
fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litig ioso, pero tampoco opera, ipso jure ; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso.
7 Sentencia SU611-17. 8 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requi sitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acci ón de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo C ontencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”»8 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Tercera de la Sala de lo C ontencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”»8 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
De la sentencia invocada para efectos de exte nsión
18.Consultada9 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [1 de agosto de 2013 , radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 [007011], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del ingreso base de liquidación de la pensión del régimen especial contemplado en los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y con «la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional». Planteó como problema jurídico, el siguiente: «Se trata de determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubila ción que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamen to Administrativo de Seguridad, DAS». La referida providencia, anotó:
« […]
a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamen to Administrativo de Seguridad, DAS». La referida providencia, anotó:
« […] II.Del régimen pensional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. […] Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del De creto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el rec onocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administ rativo. Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en
detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10.
III. De la prima de riesgo de los empleados del Departamento de Seguridad,
DAS. En relación con la prima de riesgo, estima la Sala que mediante Decreto 1137 de 1994 se creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para
9 www.consejodeestado.gov.co9 N° interno: 1435-2017
Demandante: Teodoro Tacuma Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializ ado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual según el artículo 1 ibídem no constituía factor salarial.
[…]La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la citada prestación especial para el m ismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, en los siguientes términos: […]
Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores
empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, en los siguientes términos: […]
Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, l a garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. … Es precisamente este último principio, la primacía de l a realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. […] Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneraci ón mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. […] Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado e n precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para
de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado e n precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestac ión pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Del caso concreto […] Para el caso concreto, el señor Héctor Enrique Duque Blanco resultaba beneficiario del referido régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 26 años de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si se tiene en cuenta que ingresó a laborar a esa institución a partir del 20 de enero de 1
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