CE - 110010325000201700296001SENTENCIA20220328205300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201700296001SENTENCIA20220328205300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00296-00
Nº interno: 1449-2017
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Rosalba Cruz Quintero Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de febrero de 201 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia de 8 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil , que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Rosalba Cruz Quintero contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
señora Rosalba Cruz Quintero
La señora Rosalba Cruz Quintero presentó demanda en ejercicio de la acción de
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
señora Rosalba Cruz Quintero
La señora Rosalba Cruz Quintero presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación , con el fin de obtener la nulidad del Oficio GN21809 del 18 de agosto de 2006, mediante el cual se negó la solicitud de reintegro del 7% por concepto de descuento de salud sobre la mesada pensional. Igualmente, solicitó que se declare que la entidad debe efectuar un descuento del 5% por salud sobre la mesada pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro del 7% de los descuentos hechos sobre la pensión gracia, de forma retroactiva desde2
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Demandante: UGPP
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cuando adquirió el estatus. Solicitó la indexación de las sumas re conocidas, el pago de intereses moratorios y el pago de las costas procesales.
Como fundamentos de hecho narró que Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Rosalba Cruz Quintero , por cumplirlos requisitos de edad y tiempo de servicio como docente oficial.
Señaló que presentó solicitud ante la entidad demandada, con el fin de obtener la devolución del 7% que se ha cobrado de más por concepto de descuento de salud sobre la mesada pensional, desde que adquirió el estatus pensional.
Que la demandada a través del Oficio GN-21809 del 18 de agosto de 2006 negó
devolución del 7% que se ha cobrado de más por concepto de descuento de salud sobre la mesada pensional, desde que adquirió el estatus pensional.
Que la demandada a través del Oficio GN-21809 del 18 de agosto de 2006 negó lo solicitado, argumentando que la Ley 91 de 1989 solo hace referencia a la competencia de Cajanal para hacer el reconocimiento de la pensión gracia, sin establecer los porcentajes de descuentos para salud sobre la misma, por lo que se debe aplicar la norma general.
Manifestó que, sobre la pensión gracia únicamente puede aplicarse un descuento del 5% del valor de la mesada pensional para salud, de acuerdo con lo previst o en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 71 de 1988 y 91 de 1989.
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la dem anda al considerar que como la Ley 91 de 1989 no establece porcentajes de descuentos para salud sobre la pensión gracia, se debe aplicar la norma general.
Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de la causa petita ; y (ii) la prescripción.
3. La sen tencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1
El Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, en sentencia del 8 de febrero de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no o braba prueba para establecer si la vinculación de la señora
El Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, en sentencia del 8 de febrero de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no o braba prueba para establecer si la vinculación de la señora
1 Folios 211 reverso-214.3
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Demandante: UGPP
Demandado: Rosalba Cruz Quintero
Rosalba Cruz como docente oficial se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , así como la fecha en que obtuvo el reconocimiento pensional, ni el porcentaje sobre el cual se han venido efectuando los descuentos.
4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La parte demandante consideró que en el proceso se logró probar que la señora Rosalba Cruz estaba pensionada desde el año 2003, es decir, que estaba vinculada como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, agregó que es claro que el porcentaje que venía descontando la entidad por concepto de salud, pues es el punto objeto de discusión.
5. Sentencia objeto de revisión2
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 16 de febrero de 2012 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió: (i) declarar la nulidad del acto acusado; (ii) ordenar a Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la actora, un porcentaje superior al 5% por concepto de aportes a salud y reintegrar las sumas de dinero descontadas de
la nulidad del acto acusado; (ii) ordenar a Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la actora, un porcentaje superior al 5% por concepto de aportes a salud y reintegrar las sumas de dinero descontadas de más desde el 27 de abril de 2003; (iii) declarar la prescr ipción de las sumas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2003.
Indicó que, al demostrarse que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a 1980, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud disponiendo que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993.
Señaló que el descuento efectuado a la pensión gracia devengad a por la demandante en cuantía del 12% no tiene soporte legal, por lo que es ilegal.
6. El recurso extraordinario de revisión3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión
2 Folios 216-229. 3 Folios 281-295.4
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contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede l a revisión de
contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede l a revisión de pensiones: “ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
En cuanto a la causal. en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció que la decisión judicial de segunda instancia se produjo con vulneración al debido proceso, pues existía falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Rosalba Cruz Quintero , toda vez que Cajanal no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser la destinataria ni depositaria de los fond os o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud se efectúan por Cajanal, respecto de las pensiones reconocidas, tales recurs os son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, que según el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia.
En relación con la otra causal, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consideró que, procede la revisión de la sentencia, por cuanto la cuantía
personal propia.
En relación con la otra causal, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consideró que, procede la revisión de la sentencia, por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Rosalba Cruz Quintero , en lo que excede del 5%, pese a que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se fundan en lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que, de conformidad con las normas indicadas, son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, los pensionados, por lo que se les exige pagar las cotizaciones al t enor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que el monto de la cotización obligatoria se encuentra previsto en el5
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artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, norma según la cual corresponde a un porcentaje del 12,5% del ingreso o salario base de cotización.
Indicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
Indicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no se paga por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino que está a cargo de Cajanal, por lo que es desacertado que en la sentencia recur rida se ordenara la devolución de las cotizaciones descontadas a la señora Rosalba Cruz Quintero.
Igualmente, solicitó que se decrete la suspensión provisional del fallo recurrido.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión
Mediante auto del 29 d e octubre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la UGPP4. Posteriormente, por auto del 20 de mayo de 2021 se prescindió del periodo probatorio5.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión
La señora Rosalba Cruz Quintero no contestó el recurso extraordinario de revisión.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El pr esente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 16 de febrero de 201, pro ferida por el Tribunal Administrativo de
4 Folios 300-reverso. 5 Folios 307-reverso.6
2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 16 de febrero de 201, pro ferida por el Tribunal Administrativo de
4 Folios 300-reverso. 5 Folios 307-reverso.6
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Santander, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
2. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión
El recurso extra ordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 7 de abril de 201 76, pues conforme con la sentencia SU -114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del der echo, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años , contabilizados desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión, por lo que solo a partir de dic ha fecha se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por Cajanal.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las qu e se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “ Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias ”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.
3. Problema Jurídico
En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida
6 Folio 295 reverso.7
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por el Tribunal Administrativ o de Santander que revocó el fallo dictado el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, que
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por el Tribunal Administrativ o de Santander que revocó el fallo dictado el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, en primer lugar, si se quebrantó el derecho al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda; y, en segundo orden, si la cuantía del derecho reconocido a la docente excede lo debido de acuerdo con la ley, por disponerse en dicha decisión que, sobre la pensión graci a devengada por la señora Rosalba Cruz Quintero, se efectúen los descuentos en cuantía no mayor al 5% de la mesada pensional, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el obje to del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.
3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pre gona su certeza y
propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pre gona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias espe cíficas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pr etexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por8
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el juez de instancia.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el j uzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios7.
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios7.
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Segurida d Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equ iparables jurídicamente, sino solo que el trámite 8 y sus causales generales 9 le resultan
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 8 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo def initorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio
etapas procesales que culminan con un fallo def initorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001 -03-15-000-9
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aplicables a aquella por remisión” , pues esta acción especial “ tiene un carácter sui generis 10, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 11”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar12.
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fo ndo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho13.
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgad os,
a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgad os, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.
3.2. Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente
2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-0177600 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extr aordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 9 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó,
como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también cont ra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales espe ciales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 11 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001 -03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la p restación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la
montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la p restación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna. Ver: Sala de lo Contencioso Administrati vo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -0315-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2017-0021600(1223-17)]. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.10
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Demandante: UGPP
Demandado: Rosalba Cruz Quintero
La primera causal esta prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “ cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.
Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró:
“Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el
Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró:
“Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
[…]
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constit ución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:
- El derecho al juez natural o funcionario competente;
- El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dicta das para impulsar la actuación judicial o administrativa; y
- Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a u n proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”14.
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La pru eba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión.
La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la
14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.11
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