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CE - 110010325000201700433001AUTOQUERESUEL20220602194222

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010325000201700433001AUTOQUERESUEL20220602194222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017)

Demandante: SIC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017) 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453-2017) 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017)

Demandante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SIC

Demandada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tercero interesado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

OTROS

Tema: Impedimento por causal de enemistad grave o amistad íntima.

IMPEDIMENTO.

Auto interlocutorio O-2022.

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numera l 3.° del artículo 131 del CPACA 1, se decide la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la demanda que en

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numera l 3.° del artículo 131 del CPACA 1, se decide la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de simple nulidad presentó la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos . […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá decl ararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalida d del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017)

Demandante: SIC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

II. ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporació n que, mediante escrito del 28 de septiembre de 2021, obrante a folio 583 del expediente, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 9 .º del artículo 141 del CGP. Para el efecto, manifestó que :

2021, obrante a folio 583 del expediente, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 9 .º del artículo 141 del CGP. Para el efecto, manifestó que : «[…] Dado el hecho sobreviniente de la participación del abogado Juan Camilo Morales en este momento del proceso, co nsidero que es mi deber expresar que sostengo con el citado apoderado y con su familia, una relación de amistad íntima desde hace más de veinte años que ha perdurado en el tiempo, fuimos compañeros como magistrados auxiliares en el despacho del doctor Guil lermo Vargas Ayala, y fue nombrado como magistrado auxiliar en el despacho del que soy titular.[…]»

III. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación 2 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del i mpedimento exista, en

ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del i mpedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario, para apartarse del conocimiento del asunto4.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialid ad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 5.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativo s, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil 6, hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 9.º regula:

«[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]».

2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial De Decisión. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) 3 Auto de mayo 17 de 1999. en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. 4 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa

junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. 6 En adelante CPC.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017)

Demandante: SIC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Respecto de esta causal, la Corte Constitucional 7 señaló que el «[…] vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. […]».

Por su parte, esta Corporación ha sido enfática en señalar que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cerca nía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado […]»8. Ahora bien, en el caso concreto se advierte lo siguiente: • En audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2020, se ordenó la vinculación, entre otras entidades, de la Superintendencia de Notariado y Registro9.

  • Surtidas las respectivas notificaciones, el abogado Juan Camilo Morales Trujillo, en representación de la referida entidad, contestó la demanda, tal y

vinculación, entre otras entidades, de la Superintendencia de Notariado y Registro9.

  • Surtidas las respectivas notificaciones, el abogado Juan Camilo Morales Trujillo, en representación de la referida entidad, contestó la demanda, tal y como se observa en el índice 97 del aplicativo SAMAI .
  • El 28 de septiembre de 2021 , el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento, de conformidad con el numeral 9. ° del artículo 141

del Código General del Proceso.

  • El 25 de enero de 2022 , el abogado Morales Trujillo allegó memorial contentivo de renuncia del poder a él conferido , sin que se advirt iera la comunicación de que trata el inciso 4.° del artículo 76 del Có digo General del Proceso10. • En cumplimiento al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador mediante auto del 31 de marzo de 2022 11, el citado profesional del derecho allegó el respectivo documento el 19 de abril del año en curso12. • El 20 de abril de 202213, la Superintendencia de Notariado y Registro confirió poder especial al abogado Juan Sebastián Garcés Castrillón.

7 Sentencia T-515 de 1992, reiterada en el Auto 279 de 29 de junio de 2016. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mi l

diecisiete (2017). Rad. No.: 54001 -23-33-000-2012-00114-01(4147-14). Vale indicar que , en este mismo sentido en la sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001 -03-28-000-201400022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia, se dijo que «[..] el n ivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona. Por lo an terior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo […]» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de l 26 de enero de

2016. Rad.: 11001-03-15-000-2015-02504-00. 9 Folio 520 reverso. 10 Índice 113 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 116 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 121 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 122 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017)

Demandante: SIC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Bajo este contexto y, en lo que respecta a la terminación del poder, el artículo 76 del CGP prevé: «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese

del CGP prevé: «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

De lo anterior, se advierte que, en virtud del poder conferid o por la entidad , quien ejerce, en la actualidad , la representación judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro es el abogado Juan Sebastián Garcés Castrillón . En ese sentido, debe entender se que el mandato del doctor Morales Trujillo finalizó con la radicación del aludido memorial.

Así las cosas, la Sala considera que no se configura la causal formulada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del asunto de la referencia con fundamento en el numeral 9.º del artículo 141 del C ódigo General del Proceso y, en consecuencia, se negará el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manif estado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expresadas en esta providencia.

Segundo: Por secretaría de la Sección, devolver el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

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