CE - 110010325000201700433001AUTOQUERESUEL20221214113156
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- CE - 110010325000201700433001AUTOQUERESUEL20221214113156
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017) 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS Demandante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, JORGE LEONARDO BRICEÑO PALACIOS, WILSON EDUARDO BUSTOS BOLAÑOS. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia1 presentada por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad2 En ejercicio del medio de control de simple nulidad y por conducto de apoderado, la Superintendencia de Industria y Comercio deprecó lo siguiente: «VI. PRETENSIONES 6.1. Principal. Que se declare la nulidad del ACUERDO No. CNSC – 20161000001336 DEL 10-08-2016 por desconocer abiertamente el artículo 345 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y los artículos
1 Obrante a folios 547 a 560 del cuaderno principal del expediente con número interno 2079-2017. 2 Folios 221 a 243 del cuaderno principal del expediente con número interno 2079-2017, y folios 1 a 12 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional correspondiente a ese mismo expediente.Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
12 y 71 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto.» Es preciso señalar que, aunque en el asunto plasmado en el encabezado del escrito que contiene la demanda, aparece: «DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.», en el mencionado escrito no se observa acápite o capítulo alguno que haga referencia a dicha petición. 2. El escrito con el asunto «ALCANCE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONALArtículo 234 de la Ley 1437 de 2011», presentado por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante el escrito que obra a folios 22 a 28 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional del expediente con número interno 2079-2017, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó «ALCANCE A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA». En dicho memorial, en el acápite denominado «II. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA» el apoderado de la mencionada entidad señaló que «En el escrito inicial de solicitud de medidas cautelares de urgencia, presentado con el medio de control de simple nulidad»3, se expusieron los requisitos de los artículos 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011 que justifican en el presente caso la adopción de la medida cautelar de urgencia. Adujo que el acto administrativo es contrario al artículo 345 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 12 y 71 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto. De igual manera sostuvo que en el «escrito inicial», se argumentó que
artículo 345 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 12 y 71 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto. De igual manera sostuvo que en el «escrito inicial», se argumentó que de no concederse la medida cautelar, se causarían perjuicios irremediables representados en responsabilidades que acarrearía para los servidores públicos el acatamiento de un acto 3 Aunque el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio menciona un «escrito inicial de solicitud de medidas cautelares de urgencia, presentado con el medio de control de simple nulidad», no obra tal memorial, ni en el cuaderno principal, ni en el que contiene solicitud de suspensión provisional, correspondientes al expediente identificado con número interno 2079-2017.Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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administrativo con manifiestas irregularidades, entre ellas, de carácter civil, disciplinario, fiscal y penal. Así mismo, indicó que al no haberse actualizado los datos reportados en la OPEC certificada el 29 de junio de 2016, con los movimientos en la planta de personal y los ajustes al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, se generaría un desconocimiento a los principios de mérito y eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil definido para el empleo, de que tratan los numerales a) y h) del artículo 28 de la Ley 909 de 2004. Agregó que la publicación de la OPEC en los términos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin contar con la respectiva actualización, ha comenzado a generar falsas expectativas en los participantes a la convocatoria. Señaló también que, de acatarse el acto administrativo, la Superintendencia estaría avocada a la provisión total de la planta de personal sin apropiación disponible para 2018. Con base en lo anterior, en dicha oportunidad, deprecó dar alcance al escrito de solicitud de medidas cautelares presentadas inicialmente en el presente proceso y, en consideración a las circunstancias adicionales que se han generado, se entiendan incluidos los argumentos y pruebas del escrito. En consecuencia, solicitó que, en forma urgente e inmediata, se decretara la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del ACUERDO No. CNSC – 20161000001336 DEL 10-08-2016. 3. La providencia proferida el 27 de octubre de 2017 Mediante auto de fecha 27 de octubre de 20174, este despacho decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo CNSC – 20161000001336
La providencia proferida el 27 de octubre de 2017 Mediante auto de fecha 27 de octubre de 20174, este despacho decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo CNSC – 20161000001336 de 10 de agosto de 2016. En el mencionado auto, una vez superado el análisis de urgencia, el despacho procedió a realizar la valoración inicial y/o preliminar de legalidad del acuerdo.
4 Folios 30 a 36 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional del expediente con número interno 2079-2017.Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
Al respecto, en la providencia se dijo que, en el caso sub examine se indicaron como normas violadas: el artículo 345 de la Constitución Política, los artículos 12 y 71 del Decreto 111 de 1996 y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, el despacho consideró lo siguiente: «En lo que respecta a la presunta violación de normas legales y constitucionales sobre el presupuesto y el gasto público, al cotejar éstas con el acto acusado, el despacho no advierte contradicción alguna, como quiera que mientras aquellas tienen por mandato la prohibición de hacer erogaciones al tesoro (i) sin que las mismas se encuentren debidamente incluidas en el respectivo presupuesto de gastos o (ii) estando incluidos en este, se hagan sin lleno de los requisitos legales [entiéndase la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal], el último, es decir, el acto acusado, contiene las (sic) principios, parámetros, condiciones y procedimientos que han de guiar el desarrollo del concurso de méritos que regla, siendo por ende el tema presupuestal criterio de estudio y/o análisis en torno a la actuación y antecedentes de la convocatoria misma, y en tal sentido, cualquier pronunciamiento al respecto en este momento procesal rebasa lo que la jurisprudencia misma ha denominado «valoración preliminar o inicial de la legalidad del acto». Ahora bien, en gracia de discusión, si bien es cierto a lo largo del escrito de medidas cautelares la SIC manifiesta de forma reiterada la imposibilidad legal y presupuestaria de asumir el compromiso (de carácter económico) para desarrollar el concurso de méritos con el fin de proveer los cargos vacantes de su planta de personal, también lo es, que el despacho no cuenta con los elementos probatorios suficientes para emitir un juicio de orden presupuestal, pues éste requiere de un análisis mayor. De tal
económico) para desarrollar el concurso de méritos con el fin de proveer los cargos vacantes de su planta de personal, también lo es, que el despacho no cuenta con los elementos probatorios suficientes para emitir un juicio de orden presupuestal, pues éste requiere de un análisis mayor. De tal manera, el presente estudio se centrará en la confrontación normativa entre el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el acto administrativo demandado.» En las condiciones descritas, y realizado el análisis pertinente, en el auto en comento se arribó a la siguiente conclusión: «Por lo anterior, de la confrontación del el (sic) acto enjuiciado (Acuerdo CNSC-20161000001336 de 10 de agosto de 2016) con la norma superior invocada (artículo 31 de la Ley 909 de 2004), el despacho observa la violación de aquel contenido normativo, pues no se encuentra firmado el acto administrativo de convocatoria de forma concurrente y coordinada por el presidente de la CNSC junto con los jefes de las entidades que se benefician del concurso de méritos (es decir, los superintendentes); por lo tanto en el caso subRadicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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judice es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.» Dicha providencia - con ocasión de un recurso de súplica interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil - fue confirmada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, mediante auto de fecha 25 de enero de 20185, consejero ponente: Doctor William Hernández Gómez. 4. El auto de fecha 21 de septiembre de 2018 A través de auto de fecha 21 de septiembre de 20186, este despacho resolvió decretar la acumulación de las demandas identificadas con los números 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453-2018) y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017), al proceso 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). 5. La decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2020 En la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 20207, este despacho procedió a pronunciarse sobre las peticiones de levantamiento de la medida cautelar decretada. En dicha oportunidad, después de hacer referencia a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como a la sentencia C-183 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, este despacho indicó lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, la falta de la firma de la convocatoria por parte del jefe de la entidad u organismo que ofertó los cargos, no es requisito que por sí solo invalide el acto administrativo, pues la verificación de la participación de la entidad en la construcción del proceso de convocatoria, permite el adelantamiento del mismo. Ahora bien, aunque la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda no fue catalogada como de
no es requisito que por sí solo invalide el acto administrativo, pues la verificación de la participación de la entidad en la construcción del proceso de convocatoria, permite el adelantamiento del mismo. Ahora bien, aunque la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda no fue catalogada como de unificación, esto no es óbice para que se tenga como precedente, pues en ella se estableció que «la ratio decidendi de esta providencia 5 Auto obrante a folios 96 a 100 vuelto del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional del expediente con número interno 2079-2017. 6 Folios 390 a 392 del cuaderno principal del expediente con número interno 2079-2017. 7 Folios 516 a 522 del cuaderno principal del expediente con número interno 2079-2017.Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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permitirá dar certidumbre jurídica respecto de la solución de un número importante de procesos que comparten identidad de supuestos fácticos y jurídicos con el acá expuesto», razón suficiente para levantar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.» Por lo anterior, el despacho resolvió revocar la medida cautelar decretada mediante auto del 27 de octubre de 2017, confirmada a través de providencia del 25 de enero de 2018. 6. La nueva solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito dirigido a esta Corporación y despacho, el cual obra a folios 547 a 560 del cuaderno principal del expediente con número interno 2079-2017, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó «SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA». En dicho memorial, el mencionado profesional deprecó el decreto de la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. CNSC-20161000001336 del 10-08-2016, por haber sido proferido con infracción de las normas constitucionales y legales en que debería fundarse, y porque su acatamiento forzoso causaría un perjuicio irremediable y haría nugatorios los efectos de la sentencia. De igual manera, solicitó que se ordene la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente proceso. Para el efecto, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: • El despacho, a pesar de ya haber decretado una medida cautelar, la revocó sin tener en cuenta todos los presupuestos que ha definido la jurisprudencia para adoptar tan importante decisión, los cuales no estaban presentes en el momento de radicar la demanda y la medida cautelar inicial. • Previamente
a pesar de ya haber decretado una medida cautelar, la revocó sin tener en cuenta todos los presupuestos que ha definido la jurisprudencia para adoptar tan importante decisión, los cuales no estaban presentes en el momento de radicar la demanda y la medida cautelar inicial. • Previamente se había realizado una solicitud de medida cautelar con carácter urgente, bajo la jurisprudencia y normatividad vigente para la época, esto es, en el año 2017, pero con posterioridad, la Corte Constitucional realizó el estudio detallado «del artículo (sic) 1 del artículo (sic) 31 de la Ley 909 de 2004» y como consecuencia de ello se profirió la sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019.Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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- Dicha sentencia concluyó que debía declararse la exequibilidad de la norma objeto de disenso bajo el siguiente entendido: «“(i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia.” (negrita fuera de texto).», y despejó de tajo cualquier asomo de duda que pudiera surgir frente a la falta de la firma del director de una entidad, para determinar claramente, que en primer lugar la norma se mantiene incólume en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para la CNSC y las diferentes entidades, y además, debe ser aplicada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los casos en los cuales se controvierta la aplicación de dicha norma. • La Corte Constitucional estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede disponer, ni adelantar un concurso si previamente no se han cumplido a cabalidad los principios de planeación y presupuestales que conllevan dichas convocatorias. • Es claro que ya existe una posición jurisprudencial definida que para el momento de presentar la demanda y la solicitud de medida cautelar no se encontraba prevista, y en ese sentido resulta absolutamente necesario que el despacho realice un pronunciamiento expreso frente a este hecho sobreviniente aclarando si se cumplieron los presupuestos y requisitos determinados para definir si la falta de la firma del director de la entidad se puede subsanar o no, pues como ocurre en el caso en concreto, dichos condicionamientos no se han cumplido, por lo que continuar con el concurso va a generar un perjuicio irremediable. •
los presupuestos y requisitos determinados para definir si la falta de la firma del director de la entidad se puede subsanar o no, pues como ocurre en el caso en concreto, dichos condicionamientos no se han cumplido, por lo que continuar con el concurso va a generar un perjuicio irremediable. • En efecto, tanto la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, realizó un minucioso estudio para determinar que la firma del director de la entidad es necesaria en los acuerdos, pues la norma fue declarada exequible, pero realizó algunas salvedades, como en aquellos casos en los cuales la entidad promovió deRadicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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manera activa todas las etapas previas del concurso, y más importante aún, cuenta con el soporte presupuestal para adelantarlo. • En el desarrollo del principio de coordinación, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al regular las etapas del proceso de selección o concurso público de méritos, señaló la Corte, debe cumplir con el soporte presupuestal que permita adelantar las etapas de evaluación y valoración de antecedentes. • El Acuerdo No. CNSC – 20161000001336 del 10-08-2016 se profirió con manifiesta oposición al numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, toda vez que el mismo fue suscrito única y exclusivamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cabeza de su presidente, y no por ninguno de los jefes de las entidades a quienes aplicaba dicha convocatoria. • Si bien es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe asumir la carga administrativa de elaborar las convocatorias y realizar los concursos, también lo es que las Superintendencias deben brindar la información necesaria para ese efecto y asumir los costos del correspondiente proceso de selección, lo que implica agotar previamente un proceso de planeación presupuestal, por lo que se requiere la coordinación de ambas entidades; quiere ello decir que la expedición del acto administrativo que pone en marcha la convocatoria debe ser suscrito conjuntamente. • El acuerdo viola flagrantemente el marco constitucional y legal que regula el presupuesto y gasto público, por lo que resulta entonces incumplido el requisito sine qua non para subsanar la falta de la firma, y es que, en las etapas previas a la suscripción del acuerdo la entidad participante cuente con el respaldo presupuestal para hacerlo, esto es, que mínimo debe existir un certificado de disponibilidad presupuestal que lo respalde, certificado que en ningún caso existirá, habida cuenta que la Superintendencia no cuenta con tales recursos. • El artículo 9 de la Ley
del acuerdo la entidad participante cuente con el respaldo presupuestal para hacerlo, esto es, que mínimo debe existir un certificado de disponibilidad presupuestal que lo respalde, certificado que en ningún caso existirá, habida cuenta que la Superintendencia no cuenta con tales recursos. • El artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 al señalar que el faltante en la financiación de los costos del concurso será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo incorporó dos presupuestos para hacer predicable dicha obligación. El primero es que el valor del recaudo resulte insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección comoRadicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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lo señala la norma y, en forma imprescindible, un segundo presupuesto, es que la entidad tenga apropiados los recursos para asumir dicho compromiso presupuestal. • El acuerdo en el numeral 2 de su artículo 7 creó un compromiso presupuestal a cargo de las Superintendencias que las pone en la obligación de cumplir dicho mandato, por lo que tal disposición contraría el artículo 345 de la Constitución Política pues pasa por alto que la disponibilidad presupuestal hace parte esencial del principio constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es que no se pueden efectuar erogaciones con cargo a recursos públicos que no se encuentren incluidas en el presupuesto. • El 10 de agosto de 2016 cuando se profirió el acto de convocatoria (Acuerdo No. CNSC – 20161000001336) no se tuvo en cuenta que para ese momento no se tenían las apropiaciones presupuestales específicas para tal fin. Por ello se ha obligado a la Superintendencia a adquirir obligaciones sobre apropiaciones inexistentes e incluso en exceso del saldo disponible para comprometer vigencias futuras. • El artículo 12 del Decreto 111 de 1996 trajo consigo los principios del sistema presupuestal. En desarrollo de esos principios presupuestales, en el artículo 71 idem, se dispuso que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. • El artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. • El numeral 2 del artículo 7 del acuerdo de convocatoria viola ostensiblemente el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, toda vez que la norma proscribe contundentemente
deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. • El numeral 2 del artículo 7 del acuerdo de convocatoria viola ostensiblemente el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, toda vez que la norma proscribe contundentemente el hecho de que una autoridad adquiera obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible para comprometer vigencias futuras.Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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- Al no haberse actualizado los datos reportados en la OPEC certificada el 29 de junio 2016, con los movimientos en la planta de personal y los ajustes al manual específico de funciones y de competencias laborales, se generaría un desconocimiento a los principios de mérito y eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil definido para el empleo de que tratan los numerales a) y h) del artículo 28 de la Ley 909 de 2004. • La publicación de la OPEC en los términos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin contar con la respectiva actualización por parte de la Superintendencia, ha comenzado a generar falsas expectativas en los participantes a la convocatoria. • De acatarse el acto administrativo, la Superintendencia estaría avocada a la provisión total de la planta de personal sin apropiación disponible para el año en el que finalice, porque, de hecho, a la fecha, ya no hay cronograma del concurso, y es prácticamente imposible que ese concurso se adecúe a las reales necesidades del servicio de la entidad. • El acuerdo de la convocatoria contraría el artículo 345 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 12 y 71 del Decreto 111 de 1996. • De no concederse la medida cautelar, se causarían perjuicios irremediables representados en responsabilidades que acarrearía para los servidores públicos el acatamiento de un acto administrativo con manifiestas irregularidades. Hay lugar a responsabilidades de carácter civil, disciplinario, fiscal y penal. Finalmente, en el mismo escrito, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó lo siguiente: «III. SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS Sin perjuicio de la solicitud anterior, previo a efectuar cualquier decisión por parte
Finalmente, en el mismo escrito, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó lo siguiente: «III. SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS Sin perjuicio de la solicitud anterior, previo a efectuar cualquier decisión por parte del fallador y en defensa de los intereses del ordenamiento jurídico en relación con la solicitud de legalidad realizada por este extremo procesal, resulta imperioso solicitar a su Despacho:Radicado: 110010325000201700433-00 (2079-2017), 110010325000201700300-00 (1453-2017), 110010325000201700503-00 (2368-2017) ACUMULADOS. Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Wilson Eduardo Bustos Bolaños.
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1. Se vincule, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ministerio encargado de definir, formular y ejecutar la política económica del país, los planes generales, programas y proyectos relacionados con ésta, así como la preparación de las leyes, y decretos; la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia; y quién será, en últimas, quien validara (sic) la inexistencia de los recursos necesarios para que se lleve a cabo el concurso objeto de controversia. Lo anterior, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, y teniendo en cuenta la importancia en el ordenamiento jurídico la ejecución de un concurso sin que existan a la fecha los recursos necesarios para adelantarlo, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público seria (sic) uno de los llamados a cumplir los efectos dentro de la sentencia que profiera ese despacho; se torna adecuado, indispensable y sobre todo procedente que su despacho (sic) proceda al llamado del precitado tercero en los términos descritos en el artículo 224 del CPACA, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha llevado a cabo la Audiencia Inicial con la vinculación de todos los terceros interesados ordenados por el pasado (sic) 17 de febrero de 2020. Así las cosas, de manera sumaria, se expone la necesidad de atender favorablemente el sentido de la presente solicitud, no sólo ante la naturaleza del litigio respectivo, sino a efectos de garantizar la defensa jurídica de todos los posibles afectados con la decisión que se adopte en el fallo. (…).» II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que con relación a: i.) el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y ii.) las medidas cautelares de urgencia, los artículos 233 y 234 de
con la decisión que se adopte en el fallo. (…).» II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que con relación a: i.) el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y ii.) las medidas cautelares de urgencia, los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o
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