CE - 110010325000201700446001SENTENCIAFALLO20220316153820
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201700446001SENTENCIAFALLO20220316153820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017)
Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00446-00 (2108-2017)
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA,
UNAD
Demandada: YURI EMILIO JAAMAN MEZA
Temas: Causal de revisión del artículo 250-1 de la Ley 1437 de 20111.
Sentencia judicial como prueba recobrada.
SENTENCIA DE REVISIÓN O-013-2022
ASUNTO
La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, con el fin de que se infirme la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Yuri Emilio Jaaman Meza, bajo el radicado 850013333002201400314 00.
ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor Yuri Emilio Jaaman Meza , por intermedio de apoderado y en ejercicio
850013333002201400314 00.
ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor Yuri Emilio Jaaman Meza , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA , demandó 2 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 66 a 84 del cuaderno principal, tomo 1, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI2
Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017)
Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia
- Resolución 004006 del 28 de enero de 2014 por medio de la cual el rector de la Univers idad Nacional Abierta y a Distancia, resolvió trasladar al CEAD de Yopal al docente Yuri Emilio Jaaman Meza. - Resolución 004206 del 25 de febrero de 2014 mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar al demandante a su lugar de trabajo en el CEAD del municipio de Sogamoso, Boyacá, dentro del término que prevea la sentencia ; ii) pagar en su favor los perjuicios materiales que resulten probados en el proceso; iii) cancelar por concepto de daños morales un monto equivalente a 100 SMLMV y iv) pagar las costas procesales.
favor los perjuicios materiales que resulten probados en el proceso; iii) cancelar por concepto de daños morales un monto equivalente a 100 SMLMV y iv) pagar las costas procesales.
Fundamentos fácticos:
1. A través de Convocatoria 001-08, en el 2008 se abrió concurso de méritos para el personal docente, al cual se presentó el demandante. Surtidas las etapas correspondientes, en el año 2009 el señor Yuri Emilio Jaaman Meza fue nombrado en período de prueba y, el 6 de septiembre de 2010, incorporado a la
carrera docente como docente auxiliar de tiempo completo, adscrito a la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades.
2. En el año 2010, el señor Yuri Emilio Jaaman Meza solicitó a la institución su traslado al Centro de Educación a Distancia de Sogamoso, en consideración a que su familia residía en dicho municipio. Una vez aceptada su petición, el docente continuó en ejercicio de las directrices fijadas en el Plan d e Gestión acordado con la decanatura, dentro del cual su labor como docente era 95% virtual.
3. El educador se afilió a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, y, desde el 2010, integró la Comisión de Reclamos de esta organización.
4. El rec tor de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, mediante Resolución 004006 del 28 de enero de 2014, resolvió trasladar al docente al
CEAD de Yopal.
5. Por medio de la Resolución 004206 del 25 de febrero de 2014 se confirmó la decisión contenida en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición.
CEAD de Yopal.
5. Por medio de la Resolución 004206 del 25 de febrero de 2014 se confirmó la decisión contenida en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición.
Como normas transgredidas, citó los artículos 6, 29, 39 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 34 y 67 del CPACA y 1, 22, 23, 24, 406 y 407 del CST.3
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A continuación, consideró que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad habida cuenta de que carecen de motivación, desconocen el fuero sindical que ostenta el docente y omite n indicar los recursos con los que se cuenta para discutir su contenido.
Recordó que tanto el Consejo de Estado 3 como la Corte Constitucional 4 han sostenido que la entidad tiene el deber de motivar los actos administrativos, dado que ello hace efectiva la cláusula del Estado de Derecho y los principios : democrático y de publicidad. En ese sentido, estimó que no es suficiente con que se indique que la decisión se adopta «por necesidades del servicio».
Sobre el punto, aseveró que la entidad demandada desatendió varias circunstancias que rodean la situación del demandante, a saber: i) que la labor es desempeñada en un 95% de forma virtual . Por ese motivo resulta necesario que se expresen las razones que hacen indispensable el traslado del trabajador; ii) que se encontraba adscrito a la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y
es desempeñada en un 95% de forma virtual . Por ese motivo resulta necesario que se expresen las razones que hacen indispensable el traslado del trabajador; ii) que se encontraba adscrito a la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades, en el área de Filosofía y Licenciatura de Filosofía, en la que ejecuta su actividad docente en el municipio de Sogamoso, Boyacá y, sin justificación, fue trasladado a la zona Amazon ía (Así se expresa en el acto demandado) de la cual hace parte el CEAD de Yopal, inclusive inobservando que allí trabajan docentes con el mismo perfil laboral, estos son, Margareth Jiménez, Carlos Felipe Vel ásquez y Cristian Rodríguez y iii) que en la zona de traslado solo hay un estudiante accediendo a los servicios educativos, que , insiste, son virtuales.
Agregó que, teniendo en cuenta el fuero sindical que ostenta el trabajador, la entidad tampoco podía emitir un acto de traslado sin que previamente hubiera acudido ante el juez laboral para obtener el permiso correspondiente para ello. De igual manera, afirmó que las resolucio nes objeto de demanda no solo adolecen de falta de motivación, sino que fueron expedidas con desviación de poder, pues en su criterio, tuvieron como fin contrarrestar la actividad sindical del docente, quien permanentemente se enfrentaba con las directivas de la universidad.
CONTESTACION DE LA DEMANDA5
La Universidad Nacional Abierta y a Distancia , presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que las Resoluciones 004006 de 28 de enero de 2014 y 004206 del 25 de febrero de la misma anualidad
La Universidad Nacional Abierta y a Distancia , presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que las Resoluciones 004006 de 28 de enero de 2014 y 004206 del 25 de febrero de la misma anualidad fueron proferidas conforme lo prevé la ley, por un funcionario competente y con observancia de que el cargo desempeñado por el docente Yuri Emilio Jaaman
3 Citó la sentencia de la Sección Cuarta, del 21 de noviembre de 2012, radicado 2008-90151. 4 Citó las sentencias T-723 de 2010, SU-917 de 2010 y T-991 de 2012. 5 Folios 135 a 148 del cuaderno principal, tomo 1, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI4
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Meza hace parte de una planta de personal global y flexible , dentro de la cual pueden efectuarse cambios por necesidades del servicio.
Del mismo modo, explicó que, contrario a lo expuesto por el demandante, el traslado tuvo como fin cumplir los requerimientos efectuados por el director y la decana del CEAD de Yopal, quienes mediante cartas suscritas el 30 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 manifestaron, en su orden, la « necesidad de robustecer la Escuela de Ciencias Sociales Artes y Humanidades “ECSAH ”, por lo menos con un docente más de planta » y que «el CEAD de Yopal por su ubicación
robustecer la Escuela de Ciencias Sociales Artes y Humanidades “ECSAH ”, por lo menos con un docente más de planta » y que «el CEAD de Yopal por su ubicación geográfica podría ser el Centro de acción del equipo docente por lo cual y para tal fin es necesario el traslado del señor JAAMAN MEZA ». De ahí que el traslado obedeció a la naturaleza de la planta de personal y a las peticiones de los directivos del CEAD de Yopal.
Por otro lado, recordó que el docente, con el fin de dejar sin efectos el acto de traslado, promovió acción de tutela ante e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, quien concluyó que la decisión adoptada por la universidad no era arbitraria, en la medida en que atendió las necesidades del servicio y la condición de empleado de una planta global. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2014.
Por otra parte, resaltó que el Ministerio del Trabajo a través de las Resoluciones 000128 de 2013 y 001856 del 31 de octubre de 2014, entre otras cosas, concluyó que la organización sindical ASPU SECCIONAL UNAD no existe.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
- «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos 004006 y 004206» : Sobre el punto, explicó que los actos fueron proferidos por autoridad competente, con fundamento en que la entidad goza de una planta global, en atención a los requerimientos del servicio y con observancia de los procedimientos propios para su expedición. - «EXCEPCIONES GEN ÉRICAS»: Pidió decretar de oficio cualquier
en que la entidad goza de una planta global, en atención a los requerimientos del servicio y con observancia de los procedimientos propios para su expedición. - «EXCEPCIONES GEN ÉRICAS»: Pidió decretar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada en el sub lite, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Segundo Administrativo, Sistema Oral, de Yopal, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016 resolvió: i) declarar la nulidad de las Resoluciones
6 Folios 186 a 213 del del cuaderno principal, tomo 3, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI.5
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004006 del 28 de enero de 2014 y 004206 del 25 de febrero de la misma anualidad; ii) ordenar el reintegro del docente a su puesto de trabajo en el municipio de Sogamoso, Boyacá; iii) condenar a la UNAD a pagar en favor del demandante la suma de $1.525.000, a título de perjuicios materiales , ocasionados por el desplazamiento y estadía en la ciudad de Yopal; y iv) denegar las demás pretensiones. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes:
Expuso brevemente que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
siguientes:
Expuso brevemente que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De igual manera , que , en Colombia el derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos comporta gran importancia en el mundo laboral, en la medida en que les permite defender sus intereses y hacer efectivas sus garantías . Asimismo, que según el artículo 69 ibidem, el principio de autonomía universitaria ha sido interpretado por la Corte Constitucional como una protección a la auto regulación y gestión tanto en el campo educativo como administrativo de las instituciones privadas y oficiales, encargadas de la prestación del servicio público de educación superior.
Seguidamente, revisadas las pruebas obrantes en el dossier de cara con los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, encontró que, si bien la UNAD tiene una planta global y flexible de empleados, que le confiere la discrecionalidad de trasladar a sus trabajadores por necesidades del servicio, lo cierto es que, en el caso del señor Yuri Emilio Jaaman Meza, se debió solicitar autorización al juez laboral para su traslado, tal y como lo prevén las disposiciones contenidas en los artículos 39 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código Procesal del Trabajo, dado que al integrar la Junta Directiva Seccional de la Asocia ción Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, desde el 2010 , se encontraba
del Trabajo, dado que al integrar la Junta Directiva Seccional de la Asocia ción Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, desde el 2010 , se encontraba investido de fuero sindical.
RECURSO DE APELACIÓN
Yury Emilio Jaaman Meza7
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios materiales y los daños morales.
Sobre el punto, explicó que la suma reconocida por perjuicios materiales solo da cuenta de los gastos que se causaron al momento de presentar la demanda. En
7 Folios 216 a 218 del cuaderno principal, tomo 3, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI.6
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su criterio, teniendo en cuenta que en otros momentos procesales no le fue permitido aportar más documentos, el juez debió valorar las facturas obrantes en el expediente y, con base en ellas, efectuar un promedio de los gastos en que el docente incurrió durante todo el tiempo en que tuvo que continuar desplazándose hacia el municipio de Yopal.
De igual manera, insistió en que contrató una persona para que se encargara de llevar y recoger del colegio a su menor hija, pues, antes de su traslado, era él quien ejecutaba dicha labor. Este gasto lo calculó en $1.000.000.
De igual manera, insistió en que contrató una persona para que se encargara de llevar y recoger del colegio a su menor hija, pues, antes de su traslado, era él quien ejecutaba dicha labor. Este gasto lo calculó en $1.000.000.
En ese mismo sentido, aseveró que, contrario a lo expuesto por el a quo, los daños morales sí se encuentran probados dentro del proceso, pues es razonable inferir que con su traslado se afect ó la unidad familiar y las condiciones de vida de los integrantes de esta. Al respecto, destacó que el Consejo de Estado 8 ha señalado que de acuerdo con las reglas de la experiencia el perjuicio moral se presume por la víctima directa y sus parientes cercanos.
Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, UNAD9
La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que explicó que, si bien la universidad reconoce la existencia y legalidad del sindicato denominado Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, como de gremio de primer grado, lo cierto es que, ello no ocurre con su seccional para la U NAD, en la medida en que esta última se creó en contravía de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo Laboral, artículo 391 numeral 1.
Al respecto, explicó que la ASPU cuenta con cinco subdirectivas en la ciudad de Bogotá, a saber, en las siguientes universidades:
- Nacional: Constancia de Dep ósito de cambio de Junta Directiva 217 del 15 de mayo de 2013. - Nacional Abierta y a Distancia: Constancia de Dep ósito de cambio de Junta Directiva 272 del 15 de mayo de 2014. - Distrital Francisco José de Caldas: Constancia de Depósito de cambio de
15 de mayo de 2013. - Nacional Abierta y a Distancia: Constancia de Dep ósito de cambio de Junta Directiva 272 del 15 de mayo de 2014. - Distrital Francisco José de Caldas: Constancia de Depósito de cambio de Junta Directiva 171 del 14 de abril de 2014. - Pedagógica Nacional : Constancia de Dep ósito de cambio de Junta Directiva 457 del 22 de septiembre de 2014. - La Escuela Tecnol ógica Instituto Central : Constancia de Dep ósito de cambio de Junta Directiva 372 del 22 de agosto de 2013.
8 No cita ninguna sentencia al respecto. 9 Folios 219 a 228 del cuaderno principal, tomo 3, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI.7
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De igual manera, señaló que, el 26 de mayo de 2015, la UNAD demandó a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, en los términos previstos en el artículo 380 del CST, con el fin de que se cancelara la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva ASPU de la UNAD, que aparece en la constancia de depósito 272 del 15 de mayo de 2014.
Asimismo, indicó que, el asunto fue conocido por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, ordenó al Ministerio del Trabajo cancelar la inscripción efectuada en el Registro Sindical de la
Asimismo, indicó que, el asunto fue conocido por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, ordenó al Ministerio del Trabajo cancelar la inscripción efectuada en el Registro Sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, de la Subdirectiva correspondiente a la UNAD . Sin embargo, dicha decisión f ue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, a través de proveído del 25 de agosto de 2015.
Bajo esa misma línea, reiteró que de acuerdo con el artículo 391 del CST todo sindicato podrá prever la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. No obstante, de ninguna manera podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. Para el efecto, citó el concepto 694 de 1994 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias del 7 de mayo de 1998 10 y 17 de septiembre de 200411, emitidas, en su orden, por la Sección Segunda y la Sección Primera de la misma corporación, así como la sentencia C-043 de 2006 de la Corte Constitucional.
De igual modo, informó que a través de Oficio 189066 del 23 de septi embre de 2013 el Ministerio del Trabajo consideró que no e s viable que una organización sindical cree una directiva seccional en el mismo domicilio o residencia de la Junta Directiva Nacional, ya que entorpece el funcionamiento interno de la organización s indical. Señaló que este c oncepto se acompasa con la s
sindical cree una directiva seccional en el mismo domicilio o residencia de la Junta Directiva Nacional, ya que entorpece el funcionamiento interno de la organización s indical. Señaló que este c oncepto se acompasa con la s Resoluciones 000128 de 2013 y 001856 del 31 de octubre de 2014 expedidas por la misma entidad, en las que se concluyó que no era posible negociar con ASPU Seccional UNAD por cuanto esta no existe.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN12
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, modificó el ordinal 4 de la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, a pagar en favor
10 Radicado: 15627 11 Radicado: 11001032500020010276 01. 12 Folios 88 a 97 cuaderno segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI.8
Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017)
Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia
del demandante una suma equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, $10.341.825 por concepto de perjuicios morales. Lo anterior de conformidad con las consideraciones que siguen.
Inicialmente, advirtió que el análisis en el sub examine se circunscribiría a los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes,
de conformidad con las consideraciones que siguen.
Inicialmente, advirtió que el análisis en el sub examine se circunscribiría a los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin tener en consideración las adiciones introducidas en la etapa de alegatos de conclusión. De igual manera, que no serían apreciadas las pruebas aportadas en esta instancia, comoquiera que no fueron decretadas ni corresponden a los casos enlistados en el artículo 212 del CPACA. De ahí que delimitó su competencia y las pruebas que serían objeto de análisis.
Luego, explicó que, tal como lo indicó el a q uo, dadas las garantías constitucionales que existen en torno a la creación de los sindicatos, una vez efectuado el dep ósito o registro de las subdirectivas y cargos directivos, el empleador no puede ignorar, entre otros aspectos, el fuero sindical del que gozan los integrantes de aquellas . Así pues, de ser necesario algún cambio en sus condiciones se deberá acudir a las autoridades administrativas y judiciales del trabajo para obtener la respectiva autorización.
Después, al examinar las probanzas obrantes en el dossier concluyó que la autoridad nominadora pretermitió el procedimiento que debía surtir para trasladar a un docente amparado por el fuero sindical. En su criterio no basta con que un testigo manifieste que existen varias subdirectivas del mismo sindicato, más aún cuando hay documentos que evidencian que el demandante era directivo del ASPU desde 2010 y que en el 2013 hubo un litigio en relación con la negociación colectiva y el cese de los descuentos sindicales. Dicho de otro modo, la
cuando hay documentos que evidencian que el demandante era directivo del ASPU desde 2010 y que en el 2013 hubo un litigio en relación con la negociación colectiva y el cese de los descuentos sindicales. Dicho de otro modo, la universidad debió probar cuándo se constituyó cada subdirectiva, se hicieron los depósitos y si estos estaban vigentes al momento del traslado.
Para terminar, en relación con los daños morales, indicó que estos están probados en el expediente. En efecto, observó que con el traslado intempestivo no solo se vulneró el debido proceso, sino que también se afectó el proyecto de vida del docente y se perturb ó su c írculo familiar, lo que gener ó malestares emocionales injustificados.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN13
La universidad demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 1 del CPACA. Esta norma se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en caso de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
13 Folios 1-9 cuad. ppal.9
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se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso f ortuito o por obra de la parte contraria.
Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó que se revoque
se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso f ortuito o por obra de la parte contraria.
Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó que se revoque la decisión proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de l Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 850013333002201400314, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al presentar el fundamento fáctico del recurso, el recurrente indicó que mediante las Resoluciones 004006 del 28 de enero de 2014 y 004206 del 25 de febrero de la misma anualidad, se ordenó el traslado del docente Yuri Emilio Jaaman Meza al CEAD del municipio de Yopal, por necesidades del servicio. Que inconforme con la decisión, el docente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, con el fin de obtener la nulidad de los actos citados.
A continuación, señaló que el Juzgado Segundo A dministrativo de Yopal, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reintegrar al señor Yuri Emilio Jaaman Meza a su cargo en el municipio de Sogamoso, Boyacá , bajo el argumento de que el docente gozaba de fuero sindical y en esa medida, para su traslado, debió solicitarse la correspondiente autorización. Seguidamente, que el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de proveído del 26 de octubre de 2016, modificó el fallo
de fuero sindical y en esa medida, para su traslado, debió solicitarse la correspondiente autorización. Seguidamente, que el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de proveído del 26 de octubre de 2016, modificó el fallo anterior en el sentido de re conocer daño moral en favor del docente y, confirmó en lo demás.
Por otro lado, recordó que la universidad siempre actuó con diligencia, con observancia de la Constitución y la ley, y bajo la convicción de que la subdirectiva se había creado con violación al debido proceso y demás normas. En razón a ello promovió demanda ante la juri sdicción laboral. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Laboral de Bogotá, éste , mediante proveído del 22 de junio de 2015, ordenó cancelar la inscripción de la Asociación Sindical. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segu nda de Decisión Laboral, el 25 de agosto del mismo año, revocó la anterior.
Por lo anterior, nuevamente presentó demanda, la cual fue resuelta por e l Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, dentro de la cual se ordenó la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Seccional de la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia y declaró que aquella se creó con violaciones al ordena miento jurídico. Dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, a través de sentencia del 3 de marzo de 2017.10
violaciones al ordena miento jurídico. Dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, a través de sentencia del 3 de marzo de 2017.10
Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017)
Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia
De acuerdo con lo expuesto, afirmó que la s sentencias mencionadas tienen la condición de prueba recobrada ya que de haber existido al momento de proferir el fallo que se revisa, el resultado hubiera sido diferente, pues con ellas se puede deducir que de manera alguna el docente se encontraba amparado por fuero sindical.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO14
El señor Yuri Emilio Jaaman Meza, mediante apoderado, contestó el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos:
Aseguró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, en el presente asunto no se configura la causal 1 del artículo 250 del CPACA, habida cuenta de que las sentencias del 24 de enero de 2017 y 3 de marzo de la misma anualidad, por medio de las cuales se ordenó cancelar el registro sindical de AS PU, UNAD, no cumplen con los requisitos que exige la causal, a saber: i) no fueron encontradas ni recobradas, en la medida en que aquellas se profirieron con posterioridad a la decisión objeto de revisi ón; y ii) de ninguna manera puede hablarse de que se dejaron de aportar por fuerza mayor o caso fortuito dado que ni siquiera existían.
Además, destacó que, en todo caso, para la fecha en que se trasladó al docente
dejaron de aportar por fuerza mayor o caso fortuito dado que ni siquiera existían.
Además, destacó que, en todo caso, para la fecha en que se trasladó al docente de su lugar de trabajo, la existencia de la Subdirectiva Sindical de ASPU, UNAD estaba cobijada por la presunción de legalidad y, por ende , sus integrantes gozaban de las garantías propias de la organización sindical.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia15.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916.
14 Folios 70 a 74 del cuad. ppal 15 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de ago sto de 2009. 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.11
Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017)
Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Universidad Naciona l Abierta y a Distanc
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