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CE - 110010325000201700467001SENTENCIA20220317110634

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CE - 110010325000201700467001SENTENCIA20220317110634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bo gotá D.C., diez (10 ) de marzo de dos mil veinti dós (202 2)

Referencia: Acción especial de r evisión.

Radicado: 11001 -03 -25-000 -20 17-00467 -00 (2201 -20 17)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: DISNEY RUEDA GALLÓN 1

Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36

Ley 100 de 1993 , y régimen especial de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso que cursó con el radicado 200800045 .

II. ANTECEDENTES

de 16 de diciembre de 2009 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso que cursó con el radicado 200800045 .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. El 11 de febrero de 2008 , Jaime Suárez Aristizábal , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y

1 La demanda se presentó en contra de la señora Disney Rueda Gallón en condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Jaime Suárez Aristizábal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 2 restablecimiento del derecho , demandó 2 la nulidad de la Resolución 60982 de 31 de diciembre de 2007 por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez.

3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión a parti r del 11 de agosto de 1998, fecha de retiro del servicio, con el 75% del sueldo más alto percibido en el último año de servicios , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 pero con

11 de agosto de 1998, fecha de retiro del servicio, con el 75% del sueldo más alto percibido en el último año de servicios , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2004, por prescripción trienal ; que se condene al pago del retroactivo desde esta última fecha; que se hagan los ajustes de valor conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., y que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 176, 177 del CCA .

2.2. Sentencia de primera instancia.

4. El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda , por medio de la sentencia de 12 de marzo de 2009 3, declaró la nulidad de la Resolución 60982 del 31 de diciembre de 2007 , proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL y ordenó liquidar la pensión del señor Jaime Suárez con e l 75% de la asignación mensual más alta devengada entre el 11 de agosto de 1997 y el 10 de agosto de 1998 , con efectos a partir del 30 de marzo de 2004, debido a que la petición que dio origen al acto demandado se presentó el 30 de marzo de 2007.

5. Para llegar a esta conclusión señaló que el señor Suárez Aristizábal es beneficiario del régimen de transición porque nació el 6 de agosto de 1943, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, y prestó servicios a favor

Aristizábal es beneficiario del régimen de transición porque nació el 6 de agosto de 1943, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, y prestó servicios a favor de la Rama Judicial desde el 21 de febrero de 1967 hasta el 10 de agosto de 1998.

2 Cd contentivo de la copia del expediente 2008 -00045 que se encuentra e n el folio 247 del cuaderno principal. Folios 22 a 33 del archivo PDF. 3 Cd contentivo de la copia del expediente 2008 -00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal. Folios 114 a 128 del archivo PDF.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

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6. Así las cosas, consideró que tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios , que para el efecto señaló consisten en: asignación básica, prima de antigüedad, 2.5 % de sueldo adicional previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos , auxilio de alimentaci ón, bonificación por servicios prestados, prima de

antigüedad, 2.5 % de sueldo adicional previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos , auxilio de alimentaci ón, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

7. En cuanto a la bonifi cación por servicios prestados indicó que habría de tomarse no por doceavas partes, «pues es un factor de naturaleza jurídica distinta, cuya causa es especial y diferente a la de aquellas pues se causa (sic) al completar el funcionario un año más de servic io en la rama y sólo en ese momento, siendo imposible su pago proporcional o fraccionado pues era hasta ese momento, como dice la jurisprudencia, una mera expectativa que pudo cumplirse o no, y que una vez causada y pagada constituye retribución por el ser vicio».

8. Como consecuencia de lo anterior resolvió:

«PRIMERO : DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2004, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUND O: No prosperan las demás excepciones.

TERCERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. (sic) 60982 del 31 de diciembre de 2007, proferida por el Gerente General (sic) de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, “Por la cual se niega una reliquidación pensional” del señor Jaime Suárez Aristizábal.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social,

Social, CAJANAL, “Por la cual se niega una reliquidación pensional” del señor Jaime Suárez Aristizábal.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénase (sic) a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., a reajustar la pensión de jubilación del señor Jaime Suárez Aristizába l, en cuantía de UN MILLÓN

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.455.855) efectiva a partir del 11 de agosto de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2004.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

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QUINTO: Condénase a la Caja Nacio nal de Previsión Social "CAJANAL E.I.C.E.", a reconocer y pagar al demandante las diferencias que surjan entre la pensión reconocida y a la que efectivamente tiene derecho, junto con los aumentos que se hubieren decretado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 30 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidación, sumas que deberán ser indexadas con base en la fórmula arriba indicada. Todo ello siguiendo lo expresado en las consideraciones de la

marzo de 2004, hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidación, sumas que deberán ser indexadas con base en la fórmula arriba indicada. Todo ello siguiendo lo expresado en las consideraciones de la pr esente providencia.

SEXTO: Se ordena a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Por Secretaría expídanse a cost a de la parte interesada, las copias que fueren solicitadas, indicando cuál presta mérito ejecutivo.

OCTAVO: Por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, procédase con la devolución a la parte demandante del remanente de cuota gastos a que hubi ere lugar ».

2. 3. El recurso de apelación

9. El apoderado de CAJANAL EICE en liquidación presentó recurso de apelación 4 en el que solicitó que se revoque la sentencia de 12 de marzo de 2009 , pues si bien se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto, la pensión se debe liquidar con forme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores que integran la base de cotización devengados durante el último año de servici os, y, en ese orden de ideas no hay lugar a condenar a

CAJANAL.

10. Por otra parte, de manera confusa hizo referencia a jurisprudencia en la que se sostiene que el derecho a solicitar la reliquidación de una pensión también debe prescribir en los mismos

CAJANAL.

10. Por otra parte, de manera confusa hizo referencia a jurisprudencia en la que se sostiene que el derecho a solicitar la reliquidación de una pensión también debe prescribir en los mismos términos que el derecho sustancial, por lo que transcurridos más de tres años desde el reconocimiento, no se puede acceder a esta pretensión.

4 Cd contentivo de la copia del expedien te 2008 -00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal. Folios 130 a 135 del archivo PDF.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

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2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.

11. El Tribunal Administrativo de Risarald a, por medio de la sentencia de 16 de diciembre de 2009 5 confirmó la anterior decisión,

con base en los siguientes argumentos:

12. Para comenzar, afirmó que el señor Suárez Aristizábal es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 6 de agosto de 1943, y, en consecuencia, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social tenía más de 40 años de edad, por lo que tení a derecho a la aplicación del régimen especial , a lo que agregó que acreditó servicios a la Rama Judicial por más de 20 años.

consecuencia, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social tenía más de 40 años de edad, por lo que tení a derecho a la aplicación del régimen especial , a lo que agregó que acreditó servicios a la Rama Judicial por más de 20 años.

13. Así las cosas, indicó que la pensión se debe liquidar de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , y en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, lo que implica la inclusión de todas las sumas que reciba como retribución por sus servicios , como en efecto así lo declaró el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Pereira, Risaralda.

14. Por otra parte , indicó que el fallador de primera instancia hizo un análisis acertado de la prescripción, pues la solicitud de reliquidación se realizó el 30 de marzo de 2007, por lo que se declaró configurado este fenómeno respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2004.

2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderad a, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2009 , que confirmó la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira , con

5 Cd contentivo de la copia del expediente 2008 -00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal. Folios 1 59 a 1 76 del archivo PDF.

Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira , con

5 Cd contentivo de la copia del expediente 2008 -00045 que se encuentra en el folio 247 del cuaderno principal. Folios 1 59 a 1 76 del archivo PDF. 6 Escrito presentado el 19 de mayo de 2017 , folios 201 a 234 del cuaderno principal del expediente .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 6 fundamento en l a causal establecida en el literal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se revoque la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jaime Suárez Aristizábal; que se declare que al demandante no le asistía el derecho a que su p ensión se liquidara con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sino con las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015; por otra parte, que se declare que no tenía derecho a que la bonificación por servicios se liquidara con la totalidad del valor

Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015; por otra parte, que se declare que no tenía derecho a que la bonificación por servicios se liquidara con la totalidad del valor devengado , sino que debía hacerse en forma proporcional; que se declare que para efectos de l a prestación social tan solo se debía tener en consideración aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

16. El argumento central radicó en que la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley , puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativ amente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

17. Así mismo , sostuvo que el Consejo de Estado ha determinado que para efectos de liquidación de la pensión de vejez solo es posible incluir la doceava parte de la bonificación por servicios y no el 100 %.

2.6. Intervención del apoderado de Disney Rueda Gallón

18. Por medio de memorial de 28 de octubre de 2021 7, se allegó el poder que la señora Disney Rueda Gallón le confirió al abogado Mario Alfonso García Moreno, pero en el memorial presentado ante esta corporación no se realizó ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la acción especial de revis ión.

7 Visible en el índice 39 del aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

las pretensiones de la acción especial de revis ión.

7 Visible en el índice 39 del aplicativo SAMAI.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

19. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y ac tualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

20. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán la s secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

21. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

22. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de

80 de 12 de marzo de 2019.

22. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de

Estado.

3.2. Oport unidad en la presentación de la acción

23. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

24. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2010 8, y y la acción de revisión se interpuso el 19 de mayo de 2017 9, por lo que en principio se podría considerar que

8 Folio 266 del cuaderno 3. 9 Folio 234 vto. del cuaderno principal del expediente.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

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25. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -427 de 2016, determinó que el plaz o para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las

25. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -427 de 2016, determinó que el plaz o para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo C AJANAL , es to es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades .

26. Por lo anterior, se concluye que la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia.

3.3. Legitimación en la causa

27 . La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, en el que se determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

3.3. Problema jurídico

28. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2009 que confirmó la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal

confirmó la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Pereira se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Jaime Suárez Aristizábal con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, el 2.5 % de sueldo adicional previsto en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 para el régimen de los no acogidos , auxilio de alimentación,Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

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3. 4. Análisis de la controversia.

3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

29. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención

causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

30. Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10.

31. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

32. En el caso concreto, la solicitud de revisión se sustentó en el hecho que la sentencia de 16 de diciembre de 2009 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 258 de 2013, y SU230 de 2015, por cuanto lo reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

33. De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de jubilación a que tiene derecho Jaime Suárez Aristizábal y que le fue sustituida a la señora D isney Rueda Gallón debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o con el inciso 3.° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o con el inciso 3.° del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

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34. Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 , se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial.

3.4. 2. La sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

35. Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 11 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

36. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 20 18, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema p ensional.

37. Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 2020 12, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación -IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del Ministerio público y que sean beneficiarios d el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación:

«[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112 -09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020Acción de Revisión

ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 11 jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplic ación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedica do a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liqui dar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización.

El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo e l tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese i ngreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al si stema de pensiones,

la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al si stema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° delAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00467 -00 (2201 -2017)

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a 12 Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.

Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro:

REQUISITOS PARA SER

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN

ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 DE 1993

REQUISITOS PARA SER

BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE

LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

REQUISITOS PARA SER

BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE

LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE

LA RAMA JUDICIAL Y DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios:

➢ 35 o más años de edad en el caso de las mujeres. ➢ 40 o más años de edad en el de los hombres. o ➢ 15 o más años de servicios cotizados

En las siguientes fechas:

➢ Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional

➢ Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial

Reunidos los requisitos de

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