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CE - 110010325000201700475001SENTENCIA20220601090158

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201700475001SENTENCIA20220601090158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020170047500.

No. Interno: 2209-2017.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo.

Asunto: Revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda Subsección C del 17 de febrero de 201 1 que revocó la sentencia del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá de 9 de julio de 201 0 que negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación y ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Naranjo de Cardozo la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados por

Nacional de Previsión Social en liquidación y ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Naranjo de Cardozo la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados por la docente durante el año anterior a la causación del derecho , esto es, desde el 10 de junio de 2005 al 10 de junio de 2006 incluyendo sueldo, prima especial, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de navidad.

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 193.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

Interno: 2209-2017

Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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De la acción de revisión2.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al subsanar la demanda 3 invocó como causales de revisión4 las contenidas en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal

señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo códi go y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

de revisión por el respectivo códi go y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acue rdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

«ARTÍCULO 250 de la Ley 1437 de 2011. (…)

7. no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo de su reconocimiento, la aptitud legal necesar ia o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevivir alguna de las causales legales para su pérdida»

3. La UGPP sustentó la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que procede la revisión de la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, al existir falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad previsional Cajanal hoy Ugpp, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo, sostuvo que dicha entidad previsional no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos recaudadores para el Sistema de

Seguridad Social en Salud.

2 Folios 97 al 112 del expediente. 3 Auto de inadmisión de la acción de revisión Folios 116 a 118 del expediente.

Seguridad Social en Salud.

2 Folios 97 al 112 del expediente. 3 Auto de inadmisión de la acción de revisión Folios 116 a 118 del expediente. 4 Folios 123 a 134 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

Interno: 2209-2017

Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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4. En cuanto a la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sostuvo que el tipo de vinculación de la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo fue del orden nacional y al darse cumplimiento del fallo reprochado comportaría una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal y un abuso del derecho. Agrega que revisado el cuaderno de antecedentes administrativos de la mencionada señora Naranj o de Cardozo, se evidencia que no cumpl ía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de una pensión gracia, ya que laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C., desde el 30 de abril de 1991 hasta el 30 d e marzo de 2007 con tipo de vinculación nacional.

Respuesta a la acción de revisión.

5. Luego de admitida la demanda5, La señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo fue debidamente notificada el 12 de junio de 20196 y, a través de apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones 7, manifestando que la acción de revisión no hace posible reabrir el debate probatorio de las instancias, agrega que no existió ningún fundamento fáctico o jurídico para afirmar que el nombramiento de

a todas y cada una de las pretensiones 7, manifestando que la acción de revisión no hace posible reabrir el debate probatorio de las instancias, agrega que no existió ningún fundamento fáctico o jurídico para afirmar que el nombramiento de la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo era de carácter nacional, como se evidencia en la Resolución 202 del 8 de febrero de 1993, acto de vinculación de la mencionada señora en el Distrito Capital de Bogotá, en el cual se observa claramente que los cargos dispuestos fueron creados y financiados con recursos del distrito, entidad de orden territorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8 en

5 Folios 136 a 139 del expediente 6 Notificación folio 244 del expediente 7 Ver folios 148 a 157 del expediente 8 «Artículo 249. Competencia. (…)Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

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Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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concordancia con lo previsto en el artículo 13 del A cuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 9 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910.

Problema jurídico.

concordancia con lo previsto en el artículo 13 del A cuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 9 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910.

Problema jurídico.

7. Corresponde a la Sala establecer si: i) en el caso bajo estudio se dio la causal invocada en el literal a) del artícu lo 20 de la Ley 797 de 2003, (vulneración al debido proceso), por falta de legitimación por pasiva en cuanto en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Aura Leticia Naranjo de Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión S ocial en liquidación – hoy UGPP, no era la entidad a satisfacer las prestaciones de la demanda, por no ser destinataria de los fondos que se recaudan para Seguridad Social en Salud? , y ii) si en el presente caso , se configura la causal séptima de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de la s causales legales para su pérdida.

Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso

8. El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo

constitucional como11:

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas profe ridas por to s jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).

secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas profe ridas por to s jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 10 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio

de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos , en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> 11 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Rei terado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

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Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de l os hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas

tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la indep endencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independenc ia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

9. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como e l derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso12.

10. La Sala estima que el argumento invocado por el ente previsional UGPP, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en los procesos

10. La Sala estima que el argumento invocado por el ente previsional UGPP, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a carg o del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

12 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T -061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M. P. Carlos

Bernal PulidoAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

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11. Así las cosas, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 13 iniciada por la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo fue expedido por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autorid ad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.

12. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el

pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 200414 . que dispuso:

«Artículo 2°. Funciones generales . La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes y los estatutos le hayan asignado, cumplirá las siguientes:

(…)

5. Coordinar y celebrar conforme a la ley, los co ntratos y convenios con las instituciones de seguridad social, nacionales o extranjeras para el intercambio recíproco de servicios, experiencias y para el desarrollo del sistema de seguridad social».

13. Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulnera ción al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social no carecía de legitimación en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión y, por ende, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Del estudio de viabilidad de la causal N° 7 del artículo 250 del CPACA

14. Este aspecto ha sido anteriormente estudiado por esta corporación 15, en donde se señaló que a ntes de determinar si el recurso fue oportuno en relación con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, debe

14. Este aspecto ha sido anteriormente estudiado por esta corporación 15, en donde se señaló que a ntes de determinar si el recurso fue oportuno en relación con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, debe

13 Resolución No. 47466 de octubre de 2007 y Resolución No.29552 de 2 de julio de 2008. 14 por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado. 15 Consejo de Estado, Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Cuarta Especial de Decisión, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de primero de agosto de 2017 radicación 11001031500020160344100.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

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examinarse cuándo procede, al respecto la norma señala: «No tener la persona en cuyo favor se dec retó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

15. Para el entendimiento que ha de darse a esta c ausal debe examinarse: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliqui daciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se

cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliqui daciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar.

16. Este aspecto lo analizó esta Corporación1016 en los siguientes términos:

«En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada p ersona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

Lo anterior significa que no son susceptibles de esa caus al las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o d iscusión de su monto17 .

  • Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensi onado en quien pidió su reconocimiento.

La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico, se dice en sentencia de 4 d e junio de 1991, expediente

este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico, se dice en sentencia de 4 d e junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz. 19 y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud».

16 La sentencia fue dictada en vigencia del Código Cont encioso Administrativo, cuando esta causal estaba prevista en el numeral 4° del artículo 188 y que contemplaba un término general de 2 años para la interposición del recurso, en el artículo 189 ibídem. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -0315-000-2005-0029701(REV) Actor: Maria Ofir Jaramillo Buitrago. C.P. DR. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 “No puede confundirse la aptitud legal necesaria o titul aridad para gozar de una pensión con el derecho a cualquier reajuste de su cuantía, precisamente porque las causales de revisión son excepciones al principio de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y, por lo mismo, no pueden interpreta rse con amplitud para intentar cobijar con ellas cualquier error judicial por ostensible que sea”, se dice en sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

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Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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Radicación: 11001032500020170047500

Interno: 2209-2017

Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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17. Esta remisión jurisprudencia l es pertinente por cuando implica que se identifique la sentencia declaratoria del derecho pensional , por lo que para tal

efecto se realizará el estudio del:

Caso concreto.

18. Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que en la sentencia del juzgado 27 administrativo del circuito de Bogotá de 9 de julio de 2010 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo, contra La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, se planteó como problema jurídico el siguiente18:

«PROBLEMA JURÍDICO.

Establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia».

19. Luego del estudio legal y probatorio llegó a la siguiente consideración:

«Para el Despacho es claro que los docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional no tienen derecho a la pensión gracia, sino exclusivamente a la ordinaria de jubilación, pues esta es propia de los docentes d e entidades territoriales (Municipios, Distritos, Depart amentos) a menos que se demuestre haber quedado comprendido dentro del proceso de nacionalización de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989».

20. Con fundamento en la anterior consideración decidió negar las pretensiones de la demanda , decisión que fue apelada por la parte demandante señora Aura

Leticia Naranjo de Cardozo.

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C,

de la demanda , decisión que fue apelada por la parte demandante señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo.

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 17 de febrero de 2011 19 en la que

planteó como problema jurídico el siguiente:

«Establecer si le asiste derecho a Aura Leticia Naranjo de Cardozo a que la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca su pensión gracia».

18 Ver copia del fallo a folios 162 a 162 del cuaderno de antecedentes administrativos presentado en medio electrónico 19 Ver folios 198 a 217 del cuaderno de antecedentes administrativos presentado en medio electrónico.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

Interno: 2209-2017

Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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22. Seguidamente al abordar el estudio de los requisitos establecidos en la ley

consideró:

«En consecuencia la Sala arriba al convencimiento que la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos normativos para obtener el emolumento reclamado , pues la docente nacionalizada, ha servido al Estado por más de 20 años y tiene más de 50 años de edad, contrario a lo señalado por el a quo».

23. Con fundamento en el anterior análisis resolvió lo siguiente:

«1. Revocar la sentencia proferida el 9 de julio de 2010, por el juzgado 27 Administrativo de Bogotá mediante la cual negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo contra la Caja Nacional

Administrativo de Bogotá mediante la cual negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social y en su lugar

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 47466 de 5 de octubre de 2007 expedida por Gerente General de CAJANAL, por medio de l a cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 29552 de 2 de julio de 2008 expedida por el Gerente General de CAJANAL, por la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisi ón tomada mediante Resolución No. 47466 de 5 de octubre de 2007.

4. Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a CAJANAL, reconocer y pagar a favor de la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo una pensión gracia de ju bilación con un monto igual a 75% del promedio mensual de todos los salarios legales devengados por la docente durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, del 1º de junio de 2005 al 1º de unió de 2006 incluyendo sueldo, prim a especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).

24. Esta situación nos lleva a la conclusión de que en efecto la cuestión decidida en la sentencia atacada fue la “aptitud legal” de la señora Naranjo de Cardozo para acceder al derecho de gozar de la pensión gracia.

25. Ahora entra la Sala a establecer si en el presente caso se cumplen los

la sentencia atacada fue la “aptitud legal” de la señora Naranjo de Cardozo para acceder al derecho de gozar de la pensión gracia.

25. Ahora entra la Sala a establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos en la causal séptima de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170047500

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Actor: UGPP.

Demandado: Aura Leticia Naranjo de Cardozo

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26. Al respecto se tiene que la UGPP, en el escrito de demand a20 señaló que la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo, nació el 14 de abril de 1945 y que prestó

los servicios al Estado así:

«i) En el Departamento de Boyacá desde el 01 de marzo de 1965, hasta el 20 de abril de 1983, con tipo de vinculación nacionalizado; ii) En Bogotá D.C. desde el 30 de abril de 1991, hasta el 30 de marzo de 2007 con tipo de vinculación nacional; iii) Que el último cargo desempeñado por la señora Naranjo de Cardozo fue el de docente en Bogotá D.C., con vinculación nacional; iv) Que l a mencionada señora adquirió su status jurídico de pensionada el 28 de julio de 2006; v) En consecuencia, dice que la extinta CAJANAL, profirió la Resolución No. 47466 de

adquirió su status jurídico de pensionada el 28 de julio de 2006; v) En consecuencia, dice que la extinta CAJANAL, profirió la Resolución No. 47466 de 05 de octubre de 2007, negándole la pensión gracia, por cuanto no demostró los 20 año s de servicio en docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y mediante Resolución No. 29552 del 2 de julio de 2008, dicha entidad resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 47466 de 05 de octubre de 2007, confirmando la negación».

27. Partiendo de los hechos tra nscritos anteriormente, la UGPP al momento de subsanar la presente demanda de acción de revisión21, sustentó la causal séptima del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo no tenía la aptitud legal para acceder al reconocimiento de la pensión gracia ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C mediante fallo del 17 de febrero de 2011, ya que laboró para

la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 30 de abril de 1991 hasta el 30 de marzo de 2007 con tipo de vinculación nacional, como bien se evidencia del certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de fecha 18 de abril de 200722.

28. La señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo, a través de apoderado contestó la demanda de la acción de revisión 23 oponiéndose a las pretensiones teniendo en

de Bogotá de fecha 18 de abril de 200722.

28. La señora Aura Leticia Naranjo de Cardozo, a través de apoderado contestó la demanda de la acción de revisión 23 oponiéndose a las pretensiones teniendo en cuenta que mediante la providencia judicial aquí demandada, se estableció que dicha señora cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria

20 Ver folio 99 del expediente 21 Ver subsanación de la demanda a folios 123 a 134 del expediente 22 En igual sentido se puede evidenciar el historial laboral apo rtado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en respuesta a requerimiento efectuado por el Consejo de Estado en el aplicativo samai -expediente digital de la siguiente manera : «Dando respuesta a su requerimiento contenido en el oficio No. 4439 EXP

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