CE - 110010325000201700491001SENTENCIA20220822171245
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201700491001SENTENCIA20220822171245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00491-00
Nº interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de febrero de 201 6, p roferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca Delia Díaz Contreras contra la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , que revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución 31433 de 27 de diciembre de 2004, expedida por Cajanal y condenó a dicha entidad a reconocer y pagar a la señora Esperanza Yañez Segura la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Marco Tulio Ramírez Fernández.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
señora Esperanza Yañez Segura
La señora Esperanza Yañez Segura presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la
señora Esperanza Yañez Segura
La señora Esperanza Yañez Segura presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Ramírez Fernández.
Lo anterior, bajo el argumento que contrajo matrimonio civil con el señor Marco Tulio Ramírez Fernández el 21 de diciembre de 2004 y convivió con él hasta el momento de su muerte de forma ininterrumpida.
Que el causante estuvo casado con la señora Blanca Delia Día z Contreras, pero2
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
disolvió y liquidó la sociedad conyugal, según lo dispuesto en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1992 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
Que mediante la Resolución 31433 de 27 de diciembre de 2004 la entidad reliquidó la pensión de jubilación post mortem, elevándola a $1.165.328; y ordenó el pago de la misma en un 50% a Arnoll Ericsson Ramírez Yañez, en calidad de hijo menor del causante, y dejó en suspenso el 50% restante se dejó en suspenso hasta que la jurisdicción resolviera el derecho que le correspondía a las señoras Esperanza Yañez Segura y Blanca Díaz Contreras.
2. Tercero interviniente
La señora Blanca Delia Díaz, en calidad de tercero interviniente, manifestó que
señoras Esperanza Yañez Segura y Blanca Díaz Contreras.
2. Tercero interviniente
La señora Blanca Delia Díaz, en calidad de tercero interviniente, manifestó que desconoció el proceso de diso lución y liquidación de la sociedad conyugal adelantado por el señor Marco Tulio Ramírez, quien nunca dejó de asistirla económicamente y convivió con ella hasta la fecha del deceso del causante, por lo que tiene derecho a la sustitución de la pensión de ju bilación causada por su cónyuge.
3. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la liquidación efectuada por esa entidad se hizo con base en el Decreto 1158 de 1994 y lo dispuesto en la sentencia 168 de 20 de abril de 1995 , proferida por la Corte Constitucional.
Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; y (iii) prescripción.
3. La sentencia de primera instancia en el proc eso de n ulidad y restablecimiento del derecho1
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio , en sentencia del 30 de septiembre de 2014 , decidió: (i) inhibirse para pronunciarse sobre las excepciones ; (ii) negar las pretensiones de l as señor as Esperanza
1 Folios 31-35.3
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
1 Folios 31-35.3
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
Yañez Segura y Blanca Delia Díaz; y (iii) no condenar en costas.
Lo anterior al considerar que las señoras Esperanza Yañez y Blanca Delia Díaz no satisfacen los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, por no acreditar ninguna de las dos la convivencia requerida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
4. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
4.1. La señora Esperanza Yañez Segura presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento que convivió con el causante hasta la fecha de fallecimiento en la ciudad de Villavicencio, en dónde residieron por muchos años.
Advirtió que las declaraciones rendidas por la señora Blanca Delia Díaz y Manuel Antonio Ramírez Moreno, hijo del causante, se contradicen, porque: (i) la señora Blanca Delia no convivió en los últimos años de vida con el causante; (ii) el hijo indicó que el señor Marco Tulio Ramírez ayudaba económicamente a la señora Blanca Delia, pese a qu e no tenía relación con su progenitor y no podía saber sí esto era cierto o no; (iii) afirmó que el causante vivía con la madre del declarante; y (iv) señaló que la relación entre su progenitor y la señora Blanca Delia era de amistad.
4.2. La señora Blanc a Delia Díaz reiteró los planteamientos de la demanda y
y (iv) señaló que la relación entre su progenitor y la señora Blanca Delia era de amistad.
4.2. La señora Blanc a Delia Díaz reiteró los planteamientos de la demanda y señaló que en la sentencia apelada se incurrió en errónea valoración de las pruebas, los hechos, las normas jurídic as y los principios de derecho pertin entes, guardándose además silencio sobre aspectos de la controversia y quedando puntos sin resolver.
Advirtió que no se dio el valor probatorio que correspondía al testimonio ren dido por el señor Marco Antonio Ramírez Moreno, hijo del causante , quien indicó que su progenit or convi vió con la señora Blanca D elia Díaz ha sta que falleció y de manera errada estableció que entre ellos existió una simple relación de amistad.
Indicó que e n la decisión recurrida no se observó que el tiempo cotizado por el causante a Cajanal fue posterior al matrimonio católico cele brado entre los4
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
señores Marco T ulio Ramírez y Blanca Delia Díaz Contreras por lo que esta es quien tiene mayor posibilidad para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Afirmó que en la sentencia apelada se echa de menos el análisis jurisprudencial y normativo, con el cual el resultado hubiera sido diferente.
5. La sentencia objeto de revisión2
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de febrero de 2016 decidió: (i) negar las excepciones propuestas por la demandada; (ii) revoca r la
5. La sentencia objeto de revisión2
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de febrero de 2016 decidió: (i) negar las excepciones propuestas por la demandada; (ii) revoca r la sentencia proferida en primera instancia; (iii) declarar la nulidad pa rcial de la s Resoluciones 31433 de 27 de diciembre de 2004 y 1365 de 18 de marzo de 2005; (iv) condenar a Cajanal a reconocer y pagar a la señora Esperanza Yañez Segura la sustituci ón p ensional de jubilación, en calidad de cónyuge de Marco Tulio Ramírez Fernández, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, es decir, desde el 22 de febrero de 2004; ( v) negar las demás pretensiones de la demanda.
Indicó que el señor Marco Tulio Ramírez Fernández contrajo matrimonio cat ólico con Blanca Delia Díaz Contr eras el 25 de octubre de 1957, del cual nacieron 6 hijas. Posteriormente, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1992 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Famili a de Villavicencio decretó la separación indefinida de cuerpos y dec laró disuelta la sociedad conyu gal de los esposos.
De los testimonios de Francisco Javier Romero Hernández, Adan Bernal Chitiva, Euripides Serrato Benites, obrantes de ntro del proceso de separación de cuerpos, el cual fue alleg ado como prueba trasladada , muestran que la señora Blanca Díaz no convivía con el señor Marco Tuli o Ramírez desde hace mu chos años.
cuerpos, el cual fue alleg ado como prueba trasladada , muestran que la señora Blanca Díaz no convivía con el señor Marco Tuli o Ramírez desde hace mu chos años.
En cuanto a lo alegado por la señora Blanca Delia Díaz, sobr e la supuesta falta de notificación del proceso de familia trasladado, concluy ó que la decisión tomada en dicho asunto se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada.
Indicó que el señor Marco Tulio Ramírez y la señora Esperanza Yañez Segu ra
2 Folios 11-22.5
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 1994 y la relación duró hasta el fallecimiento del señor Ramírez, que ocurrió el 21 de febrero de 2004.
Señaló que mediante la Resolución 31433 del 27 de dici embre de 2004, Cajanal dejó en suspenso el 50% de la p ensión causada por el señor Marco Tulio Ramírez Fernández, como quiera que las señoras Esperanza Yañez Segura y Blanca Delia Díaz Con treras presentaron solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
Aseguró que la señora Esperanza Yañez Segura acreditó los presupues tos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en razón a que fue probada la convi vencia con Marco Tulio Ramírez Fernández hasta el d ía de su fallecimiento, según las declaraciones extra p roceso rendidas por los señores
exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en razón a que fue probada la convi vencia con Marco Tulio Ramírez Fernández hasta el d ía de su fallecimiento, según las declaraciones extra p roceso rendidas por los señores Héctor Fabio He rrera Parra y Nor berto Caro Olarte, vecinos en la ciudad de Villavicencio.
En cuanto a la señora Blanca Delia Díaz, indicó que, según el material probatorio, se acreditó que abandonó el hogar, razón por la cual el señor Marco Tulio Ramírez inició proceso de separación de cuerpos.
Indicó que el testimonio rendido por el señor Manuel Antonio Ra mírez Moreno, hijo del causan te, no ofrece credibilidad por las contradicciones que presenta, pues, entre otras cosas, plantea por un lado que la señora Blanca Delia vivió con su progenitor hasta el fallecimiento del mismo, pero al mismo tiempo indica que ella vivía en Acacías y el causante en Villavicencio.
Resaltó que, según la jurisprud encia sobre la materia, el c ónyuge sobreviviente no tiene derecho a la s ustitución pe nsional cuan do se d isolvió la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos.
6. El recurso extraordinario de revisión3
La señora Blanca Delia Díaz Contreras interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 201 6 por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
3 Folios 1-7 y 50-55.6
Número interno: 2301-2017
artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
3 Folios 1-7 y 50-55.6
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
Administrativo, según la cual es causa de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Señaló que a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que la señora Blan ca Delia no fue notificada en legal forma del proceso de separación indefinida de cuer pos y disolución de la sociedad conyugal adelantado ante el juez de familia , sin embargo, dicha situación no fue analizada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Consideró que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en la causal invocada porque contraría “múltiples jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en que, se favorecen tanto a las esposas co mo a las compañeras permanentes, así estuvieran conviviendo simultáneamente con el causante”.
Afirmó que el Tribunal debió realizar la labor interpretativa a la luz de las disposiciones legales y bajo lo s postulados constitucionales con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, siendo así que pudo armonizar el contenido de la disposición le gal aplicable con la prevalencia de las garantías constitucionales a la igualdad, la familia y la seguridad social.
Igualmente, señaló que e n la de cisión recurrida se desconoció la finalidad de la sustitución pensional como mecanismo de protección de quiene s dependen
garantías constitucionales a la igualdad, la familia y la seguridad social.
Igualmente, señaló que e n la de cisión recurrida se desconoció la finalidad de la sustitución pensional como mecanismo de protección de quiene s dependen económicamente de la pensión reconocida a quien fallece, lo cual quedó probado en el asunto con los testimonios ap ortados, según los c uales la señora Blanca Delia era la esposa legítima, de l a tercer a edad y quien dependía económicamente del causante y su familia para su subsistencia.
Aseguró que en la sentencia no se analiz aron todas las pruebas arrimadas al expediente, no se tuvieron en cuenta las pretensiones de las inte resadas en obtener el reconoci miento de la pensión, ya que la señora Esperanza Yañez solicitó el 50% y la señora Blanca Delia Díaz pidió el 100% de la pensión, pues para esa época ya había fenecido el derecho del 50% reconocido al hijo del causante.
Indicó que se desco noció el artículo 29 de la constitución, toda vez que la recurrente convivió desde 1957 con el causante y hasta el día del fallecimiento del mismo, con quien tuvo 6 hijas.7
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
Agregó que en la sentencia se desconoció la edad de las d os reclamantes y “se prefirió a quien NACIO en el mismo año en que, el hoy causante se había casado por lo católico con mi representada”; y se dej aron de lado circunstancia s de dependencia,
prefirió a quien NACIO en el mismo año en que, el hoy causante se había casado por lo católico con mi representada”; y se dej aron de lado circunstancia s de dependencia, edad, afecto de esposa y madre de la señora Blanca Delia, quien tiene más de 80 años de edad , que no tiene recursos para sub sistir y quien fue discrimi nada por “haber sido quien abandonó su hogar”.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión
Mediante auto del 29 de septiembre de 2017 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió un plazo de 10 días a la parte recurrente para que clarifique los hech os en que se funda el recurso y desarrolle la cau sal invocada, con las pruebas que la soportan4. A través de auto del 28 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión5.
A través de providencia del 20 de mayo de 2021 se solicitó a la apoderada de la señora Blanca Delia Díaz que allegara certificado de defunción de la recurrente y que requi era a l cónyuge o herederos para que continuara en el proceso de la referencia como sucesor procesal6.
Por auto del 24 de febrero de 2022 e l Despacho Sustanciador prescindió del periodo probatorio y tuvo como sucesoras procesales de la parte a ctora a las señoras Melba Esperanza Ramírez Díaz y Nora Alba Ramírez Díaz7.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión8
La Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social , a través de apoderado, se opuso a la
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión8
La Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social , a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que lo pretendido por la parte recurrente es reabrir el debate jurídico , pues se re fiere a unas pruebas que a su juicio fueron mal valora das por el Tribunal, pero no invoca una causal ni fundamentos o razones para acceder a lo pretendido.
Agregó que la recurrente no indicó cuál es la supuesta n orma legal que presenta
4 Folios 44-reverso. 5 Folios 61-62. 6 Folios 100-reverso. 7 Folios 104-reverso. 8 Folios 89-96.8
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
contradicción de una norma de rango co nstitucional, sino que se limita a afirmar que el Tribunal no realizó la labor interpretativa a la luz de las normas lega les y constitucionales, lo cual no es cierto ya que, al analizar la sentencia recurrida, se evidencia que se aplicaron las normas correspondientes al caso particular.
Propuso como excepci ones: (i) la inexistencia de la demand ante por fallecimiento; (ii) ineptitud del recurso extr aordinario de revisión por falta de requisitos formales; (iii) cosa juzgada.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
requisitos formales; (iii) cosa juzgada.
9. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administr ativo del Meta de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
2. Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión
Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advie rte q ue el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.
En el sub lite la sentencia del Tribuna l Administrativo del Meta se profirió el 2 de febrero de 2016, se notificó por edicto fi jado el 10 de febrero de 2016 y desfijado el 12 de febrero del mismo año; mientras que, según lo indicado a folio 7 del expediente, el recurso extraordinario de revisió n se interpuso el 2 de febrero de
2017. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto legalmente.
3. Problema Jurídico
En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe9
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
3. Problema Jurídico
En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe9
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
establecer si procede infirmar la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que revocó el fallo dictado el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.
Por c onsiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de l Meta, se incurrió en la causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, en criterio de la señora Blanca Delia Díaz Contreras, en la provi dencia dictada en segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial y se realizó una indebida valoración probatoria.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto.
3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto.
3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recur so extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo h a seña lado la jurisprudencia10
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. 9 Más que un recurso, es un
Demandado: UGPP
Fallo
constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. 9 Más que un recurso, es un verdadero proceso 10 sobre eventos que no pudieron ser cono cidos al mo mento de proferir la sentencia cuestionada11”12.
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya fi nalizado13, y salvo la causal 4ª del artículo 25014, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la va lidez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”15.
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’16. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omis iones de la parte dentro
el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’16. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omis iones de la parte dentro del proceso ordinario.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y sop ortada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios17.
3.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
9 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 11 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes
Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 16 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.11
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
Bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordina rio de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Las nulidades procesales son irregularidades que se p resentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actua ciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes.
estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actua ciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nuli dades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable.
En este contexto , es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proces o. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia r ecurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales gener adas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configur e aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso
procesales gener adas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configur e aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparec e12
Número interno: 2301-2017
Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras
Demandado: UGPP
Fallo
firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o exp edida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”18.
Para ello, es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad e l vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía.
Sobre esta causal, la Sala Plena en la s entencia que se citó en párrafos anteriores, del 2 de marzo de 2010, señaló:
“Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que p ueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena:
“En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dic ta en un proceso
ilustración de esta Sala Plena:
“En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dic ta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.