CE - 110010325000201700522001AUTOQUEINADMI20220519161648
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- Título
- CE - 110010325000201700522001AUTOQUEINADMI20220519161648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogota D.C., 12 de mayo de 2022
Radicado: 23001-33-33-006-2012-00189-01
Interno: 2439-2017
Demandantes: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Cérdoba Asunto: Recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia — Ley 1437 de 2011
Tema: Estándar mínimo de motivación de actos de retiro del servicio en funcionarios públicos.
Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, desestimo las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Demanda’
1. El señor Lowinfo Miguel Herrera Taboada instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 061 del 30 de marzo de 2012, mediante la cual el alcalde del Municipio de Cereté declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la planta global dicho ente territorial. " Folios 1a49.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Radicado: 2439-2017
Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada
cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la planta global dicho ente territorial. " Folios 1a49.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Radicado: 2439-2017
Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada
Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba
2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenará su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, así mismo que se efectuara el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se hiciere efectivo el reintegro y, que sufragara además los aportes del Sistema General de Seguridad Social. 1.1.1 Hechos de la demanda
3. El demandante se vinculó en la planta global del Municipio de Cereté para cumplir las funciones de administrador del SISBEN el 23 de julio de 2010, mediante nombramiento provisional dispuesto en el Decreto No. 070 de 22 de julio de ese año.
4. En virtud del Decreto No. 013 del 24 de enero de 2011, al accionante se le prorrogó el nombramiento previa autorización de la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante Resolución 0-2011EE2402 de 24 de enero de 2011.
5. Manifiesta que a través de la Resolución No. 061 del 30 de marzo de 2012, el alcalde de la demandada, con el objeto de cumplir cuotas burocráticas, lo declaró insubsistente y en su lugar, nombró a la señora Ana Isabel Acosta Sierra, motivando el acto con el argumento principal de “/a búsqueda de lograr mayores
alcalde de la demandada, con el objeto de cumplir cuotas burocráticas, lo declaró insubsistente y en su lugar, nombró a la señora Ana Isabel Acosta Sierra, motivando el acto con el argumento principal de “/a búsqueda de lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia administrativa y la prestación de un servicio óptimo”. 1.2.1 Decisión de primera instancia
6. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la expedición del acto que se demandó no correspondía con las razones de optimización del servicio, sino que por el contrario quedó atestiguado la desmejora del mismo, demostrando que los motivos que sustentaron el retiro resultaron incautos.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada
Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba
7. Preciso además que, el accionante desempeñaba sus funciones con rectitud y eficiencia, garantizando así la adecuada prestación de un servicio público?. 1.2.2 Trámite de la segunda instancia 1.2.2.1 Recurso de apelación
8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda”. Manifestó en primer lugar, que los cargos provisionales no son
asimilables a los cargos de carrera administrativa, por ende, no se les puede aplicar los derechos que se derivan de ella, en la medida que los funcionarios vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos exigidos en la
asimilables a los cargos de carrera administrativa, por ende, no se les puede aplicar los derechos que se derivan de ella, en la medida que los funcionarios vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos exigidos en la Constitución y en la ley para gozar de tales prerrogativas. En segundo lugar, indicó que el juez en primera instancia basó su decisión en el testimonio de la señora Alma Calume, único recepcionado en el proceso y que en virtud de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sección Tercera en Sentencia 1994 — 08949 del 30 de enero de 2013 M.P Dr. Danilo Rojas Betancourth, no puede el juez considerar que tiene fundamentos veraces si toma en cuenta solo lo enunciado por una persona. 1.2.2.2 Sentencia de segunda instancia
9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia el 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
10. Sostuvo conforme al análisis comparativo de las hojas de vida del señor Lowinfo Herrera y de la señora Ana Acosta, que ambos cumplían con los requisitos mínimos para ostentar el cargo; sin embargo la experiencia certificada por la segunda supera en más de 3 años la acreditada por el demandante, ? Folios 4a 17 3 Folio 19. Folios 52a 63.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Radicado: 2439-2017
Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba aunado a que aquella tiene estudios formales en manejo de sistemas de información y experiencia en atención al público y uso de plataformas
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba aunado a que aquella tiene estudios formales en manejo de sistemas de información y experiencia en atención al público y uso de plataformas electrónicas, lo que en principio permitió colegir que ostenta mayores competencias para el desempeño de las funciones propias del cargo.
11. Ahora bien, respecto de la declaración rendida por la señora Alma Calume, el Tribunal destaca que el demandante cumplió con las funciones propias del cargo en forma diligente y no fue objeto de requerimiento disciplinario o llamado de atención, lo cual se acomoda con la motivación del acto acusado en tanto no cuestionaba el desempeño del actor en el cargo, sino que pretendía mejorar el servicio aumentando “os niveles de eficiencia y eficacia administrativa y la prestación de un servicio óptimo”. En este orden, contrario a lo estimado en primera instancia, dispuso que la consideración hecha por el Municipio de Cerete — Córdoba en el acto administrativo de desvinculación del señor Lowinfo Miguel Herrera Taboada cuenta con el soporte fáctico suficiente para demostrar que de acuerdo con la hoja de vida de la señora Ana Acosta Sierra, ésta podía prestar un mejor servicio, más eficiente y óptimo en el cargo ocupado por el accionante.
1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
12. Dentro del término legal, el 6 de octubre de 20165, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 21 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.
demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 21 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión. 21 Trámite procesal
13. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 22 de marzo de 2017, concedió el anterior recurso. Además, dispuso el término de 20 días que establecía el artículo 261 del CAPACA para su sustentacion®. 5 Folios 72 a 75. 6 Folio 80.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada
Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba
14. Mediante escrito del 26 de abril de 20177, dentro del término legal, el apoderado del demandante sustentó el recurso. Pidió que se anule en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar, se dicte fallo confirmatorio del de primer grado.
15. Como soporte jurisprudencial de sus intenciones, alegó que el fallo recurrido desconoció las sentencias de la Corte Constitucional SU-250 de 1998; SU-086 de 1999; SU-917 de 2010; SU-556 de 2014 y, SU-053 de 2015, en las que se estableció que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los cargos administrativos en provisionalidad deben ser motivados.
16. Refirió que las reglas de unificación contenidas en las mencionadas
sentencias disponen que los actos de retiro de los empleados de carrera, sin tener en cuenta si son provistos en propiedad o en provisionalidad, deben ser motivados, razón por la cual las providencias del Consejo de Estado después de
sentencias disponen que los actos de retiro de los empleados de carrera, sin tener en cuenta si son provistos en propiedad o en provisionalidad, deben ser motivados, razón por la cual las providencias del Consejo de Estado después de la expedición de la Ley 909 de 2004, han seguido la línea jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional.
17. De acuerdo con lo anterior, el retiro del servicio de un funcionario nombrado
en cargo de carrera debe partir de una resolución motivada en la que se describan los hechos objetivos que eran causales de separación del cargo, como son la calificación insatisfactoria, proveerse en propiedad el empleo, que el accionante estuviera en causales disciplinarias que ameritaran su separación del cargo, o la negligencia o ineficiencia en la presentación del servicio. En este orden de ideas, el manifiesta que el Tribunal Administrativo se aparto de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puesto que solo valoró los currículos y dejó de lado la forma como se deben motivar los actos de retiro.
18. Aunado a lo anterior, invocó los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, los artículos 5, 23 y 41 de la Ley 909 de 2004, el articulo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la Sentencia C-501 de 2005, con la finalidad de señalar que el cargo que 7 Folios 84 a 94.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba ostentaba al momento de ser declarado insubsistente, se clasifica como empleo
de carrera administrativa y que de acuerdo con la normatividad citada el retiro del
Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba ostentaba al momento de ser declarado insubsistente, se clasifica como empleo
de carrera administrativa y que de acuerdo con la normatividad citada el retiro del servicio de un empleado vinculado ahí, debe estar motivado, precedido de razones objetivas y plenamente justificadas. Por último, indicó que la sentencia de segundo grado es violatoria de forma directa de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.
19. El expediente ingresó al despacho el 14 de junio de 2017, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
20. El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 del CPACA dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso””.
21. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este Despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante. 32 Importancia del precedente jurisprudencial en el estado social de derecho.
22. La Constitución Política, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «/IJos jueces, en sus providencias, solo 8 Folio 97.
derecho.
22. La Constitución Política, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «/IJos jueces, en sus providencias, solo 8 Folio 97. 9 CPACA, “Articulo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.” 10 “[...] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”.
6Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba están sometidos al imperio de la ley», y que «[lJa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».
23. Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó, lo siguiente": «T-] Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el
Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. [.] Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida.
Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la
decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución (se destaca). 1 corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada
Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba
24. La misma Corte Constitucional, precisó que «Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»'2.
25. La Corte Constitucional también estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de
nuevas-.»'2.
25. La Corte Constitucional también estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación'3.
26. De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos, en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial. 3.3 Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011.
27. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance', resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 13 corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de
Caballero. 13 corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.”Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»'5 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
28. Es importante resaltar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política's. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad
la Constitución Política's. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
29. Es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» 15 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 16 “5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge
contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011)Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada
Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba
30. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente”.
31. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a
la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente”.
31. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 del CPACA define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de
unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»
32. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo — denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los
extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo — denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA).
33. Por otra parte, el mencionado artículo 271 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias 17 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.
10Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
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Demandante: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Demandado: Municipio de Cerete - Córdoba surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. 34 Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
34. El artículo 256 del CPACA'S, como novedad procesal instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos». Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta
inferidos a tales sujetos». Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia.
35. En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia al precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, porque dadas las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juicio. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico. Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera de la corporación, sostuvo”: «Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En ' Artículo 256: “Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros
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