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CE - 110010325000201700544001SENTENCIA20220328204930

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Título
CE - 110010325000201700544001SENTENCIA20220328204930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00544-01

Nº interno: 2565-2017

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015 , p roferida por el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sen tencia del 27 de noviembre de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativ o de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, que modificó la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , que accedió a las sú plicas de la de manda instaurada por la señora Car celina Lever Bent contra la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

señora Carcelina Lever Bent

La señora Carcelina Lever Bent presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la P rotección SocialUGPP, con el fin de obt ener la nulidad de las Resoluciones RDP 029708 de 28 de junio de 2013 , por la cual la entidad demandada niega la petición de reliquidación de la pensión reconocida a la actora ; y RDP 037821 de 15 de2

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

agosto de 2013, que resolvió de for ma negativa el recurso de apelación interpuesta contra el primer acto.

Igualmente, pidió la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de in tereses de mora sobre el retroactivo pensional cancelado el 25 d e abril de 2013.

A título de restableci miento del der echo, solicitó que : (i) se ordene a la demandada reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 24 de junio de 2011; (ii) se actualice el IBL desde el 2007 (fecha del retiro) hasta el año 2011 (fec ha de efectividad de la pensión; (iii) se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del 24 de junio

el IBL desde el 2007 (fecha del retiro) hasta el año 2011 (fec ha de efectividad de la pensión; (iii) se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del 24 de junio de 2011 y hasta q ue se produzca el pago de la prestación; (i v) se ordene pagar los in tereses de mora sobre el retroactivo pensional; (v) se disponga la indexación de las sumas y el pago de intereses sobre los valores reconocidos por retroactivo pensional efectivo a partir del 24 de junio de 2011.

Lo anterior, bajo el argumento que mediante la Resolución UGM 0 20609 del 19 de diciembre de 2011 Cajanal le reconoció a la señora Carcelina Le ver Bent una pensión de vejez, efectiva a partir del 24 de junio de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 11 de abril de 2007.

Indicó qu e, el 7 de mayo de 2013 presentó solicitud d e reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, así como el pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo pensional, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que la entidad demandad a, a trav és de la Reso lución RDP 029708 del 28 de junio de 2013 negó lo solicit ado, decisión que fue conf irmada por la Resolución RDO 037821 del 15 de agosto de 2013 que resolvió el rec urso de apelación contra el acto inicial.

Agregó que, para el 1 de abril de 199 4, fecha de entrada en vigencia de la Ley

RDO 037821 del 15 de agosto de 2013 que resolvió el rec urso de apelación contra el acto inicial.

Agregó que, para el 1 de abril de 199 4, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 15 años de servicio, por lo que se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que generó el derecho a que se reliquidara su pensión conforme a l a Ley 33 de 1985, al haber demorado el reconocimiento y pago de la pensión.3

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

Consideró que los actos cuestionados vulneraros los artículos 23, 5 3, 48 y 5 8 de la Constitución Política ; 10 del Código Civil; Ley 143 7 de 2011; Ley 4 de 1966; leyes 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 407 de 1994.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La UGPP se opuso a las pretensiones de la de manda al considerar que carecen de fundamento jurídico y son contrarias a la ley. Afirmó que la pensión fue reconocida con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual se debe respetar la edad, tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando, pero respecto a la l iquidación de la pre stación, d ebe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 (tiempo que le hiciera falta

al que venía cotizando, pero respecto a la l iquidación de la pre stación, d ebe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 (tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus si e s inferior a 10 años, o los últimos 10 años de servicio) y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de la obligac ión; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) compensación; y (iv) la prescripción.

3. La sentencia de p rimera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 27 de noviembre de 2014 , decidió: (i) declarar no probadas las excepciones; (ii) declarar la nulidad de l as Resoluciones RDP 029708 de 2 013 y RDP 037821 de 15 de agosto de 2013 que, respectivamente, neg aron la reliquidación de la pensión y resolvieron de forma negativo el recurso de apelación contra el primer acto; (iii) declarar la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de p ago de los intereses moratorios por le pago de las mesadas pensionales ; (iv) declar ar la nulidad del acto fic to sobre el pago de retroactivo pagado de manera tardía; (v) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez, en un po rcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios (sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, pr ima de

reliquidar la pensión de vejez, en un po rcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios (sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, pr ima de vacaciones y prima de navidad). Igualmente , actualizar la primera mesada pensional al 24 de junio de 2011 ; (vi) condenar a la deman dada a pa gar los

1 Folios 118-134.4

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

intereses moratorios liquidados a la tasa máxima desde el 13 de abril de 2 012, a abril de 2013 ; (vii) autorizar a la UGPP para que realice los descuentos de ley que debieron hacerse sobre los factores con los cuales se ordena la reliquidación pensional; (v iii) actualizar y pagar las sumas que resulte n a favor de la demandante; (ix) condenar en costas a la entidad demandada.

Consideró que, la actora nació el 24 de junio de 1956 y prestó sus servicios en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 1 de julio de 1979 y el 12 de abril de 1979, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, en virtud de lo anterior, tenía derecho a la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual la pensión se de be liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último

Agregó que, en virtud de lo anterior, tenía derecho a la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual la pensión se de be liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio . S in embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 201 0, consideró que dichas normas no enlistan de forma taxativas los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión, por lo que se tienen que incluir todos los factores que sean cancelados como retribución directa del servicio.

Igualmente, señaló: “En consecuencia, siendo que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de la citada le contaba con más de 35 años de edad, se declarará la nulidad de los actos acusados, pr ecisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de ejes, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sa lario promedio que sir vió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folio 34 del expe diente tales co mo sueldo básico, prima técnica, s ubsidio de ali mentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, p rima de vacaciones y prima de navidad. De igual manera se ordenará la actualización del IBL o primera m esada pensional de la demandante desde el mes de mayo de 2006 a abril de 2007 fecha de efectividad de la pensión, y indexación de la mesada pensional conforme lo expuesto en

navidad. De igual manera se ordenará la actualización del IBL o primera m esada pensional de la demandante desde el mes de mayo de 2006 a abril de 2007 fecha de efectividad de la pensión, y indexación de la mesada pensional conforme lo expuesto en precedencia, y el p ago del retroactivo de la prestación periódica, en caso de q ue la entidad a la fecha de proferida esta sentencia no lo hubiese hecho […]”.

Finalmente, en cuan to al reconocimiento de intereses moratorios, consideró que la entidad demandada tenía un términ o de 6 meses para reconocer y pagar de forma oportuna la pensión a la actora. Dicho término inició a corre desde el 12 de5

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

octubre de 2011, por lo que, desde el 13 de abril de 2012 hasta el mes de abril de 2013, se generaron intereses m oratorios que debe pa gar la entidad a la interesada.

4. Recurso de apelación contra la sentencia de pr imera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no existe unidad de criterios respecto a la aplicación del régimen de transición en materi a pensional, frente a lo consagrado en la Ley 33 de 1985 , y debido a la jurisprudencia emitida al respecto, dicha entidad ha decidido mantener la posición según la cual los factores y base de liquidación que se deb e tener en cuenta es la prevista en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es

33 de 1985 , y debido a la jurisprudencia emitida al respecto, dicha entidad ha decidido mantener la posición según la cual los factores y base de liquidación que se deb e tener en cuenta es la prevista en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es decir, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y con el pr omedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que hiciera falta para adquirir el estatus pensional, si es inferior a 10 años.

Advirtió que, la indexación de la primera mesada pensional se da cuando el trabajador se retiro del servicio activo, con el tiempo requ erido para adquirir el estatus pensional, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al retiro, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio.

Por último, señaló que no está de acuerdo con la condena en costas, pues no se demostró que la entidad actuó de mala fe.

5. Sentencia objeto de revisión2

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 27 de noviembre de 201 5 modificó el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en cuanto facultó a la UGPP para que realizara los descuentos conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia ; y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Afirmó que se acreditó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se aplicaba en ma teria pensional lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el

las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el

2 Folios 136-149.6

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

ingreso base de liquidación.

Indicó que, según la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo d e Estado el 4 de agosto de 2010, los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son de carácter enunciativo, es decir, que para calcular el IBL de l a pensión se debe incluir todo lo percibid o por concepto de factores salariales.

Agregó que , la UGPP debe efectuar los descuentos en los aportes que fueron incluidos para la reliquidación de la pensión y sobre los cuales n o se habían realizado aquellos descuentos; que la pensión es efectiva a par tir del 24 de junio de 20 11; y que procede la actualización de la pri mera mesada pensional , toda vez que se retiró del servicio el 12 de abr il de 2007 y cump lió el requisito de la edad para tener derecho a dicha prestación, el 24 de junio de 2011, por lo que se debe indexar el IBL desde el 12 de abril de 2007 al 24 de junio de 2011.

6. El recurso extraordinario de revisión3

La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión

6. El recurso extraordinario de revisión3

La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dic tada el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención cole ctiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el juez de segunda instancia y, en su lugar, se declare que la señora Carcelina Lever Bent no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, sino que debía calcularse el IBL de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, al te nor de lo expresa do por la Corte Constituciona l en sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Igualmente, pidió que se declare que la pens ión de jubilación de la señora Carcelina Lever debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el

3 Folios 153-191.7

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

De forma subsidiaria, solicitó que se revoque la sentencia recurrida ; y se declare que no es procedente el pago de intereses moratori os, respecto de la reliquidación pensional.

Señaló que, la sentencia recurrida decidió ordenar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Ca rcelina Lever Bent, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de se rvicio, pese a que debía aplicarse la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, considerando la lista de factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que, según lo probado en el proceso, la pensionada nació el 24 de junio de 1956, por lo que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ), ten ía m ás de 35 años de edad , es decir, que era benef iciaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, se acreditó en el proceso que la señora Carcelina Lever laboró al servicio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 1 de julio de 1979 y el 12 de abril de 2007 , siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Enfermería en el Hospital T Britton, por lo que el derecho pensional

servicio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 1 de julio de 1979 y el 12 de abril de 2007 , siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Enfermería en el Hospital T Britton, por lo que el derecho pensional se regía por lo previsto en la Ley 33 de 1985 , en cuan to a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación.

Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015 y C-258 de 2013) , el I BL no es un elemento que ha ce parte de los puntos regulados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición que inc luso fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en sentencia de tutela 4 , en la cual se consideró que las decisi ones adoptadas por la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante.

En cuanto a los intereses morato rios, consideró que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece el pago de intereses moratorios cuando entidad encargada del reconocimiento y pago pensional incurre en mora en el pago de las mesadas

4 Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2016. Radicado 11001-03-15-000-2016-00103-00.8

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

pensionales; sin embargo, en dicha norma no se regula el pago de los intereses cuando surge una diferencia en la mesada pensional que no ha sido cancelada al pensionado.

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

pensionales; sin embargo, en dicha norma no se regula el pago de los intereses cuando surge una diferencia en la mesada pensional que no ha sido cancelada al pensionado.

Advirtió que, en el caso bajo estudio no ha exis tido falta de pago de la s mesadas pensionales de la actora, pues las mismas se han venido pagando al interesado de forma oportuna.

Agregó que, como se ordenó el pago de intereses moratorios en la sentencia, por el no pago oportuno de lo dispuesto en la misma, es improcedente el pago doble por este concepto.

7. Trámite del recurso extraordinario de revisión

El re curso e xtraordinario de revisión fue a dmitido me diante auto del 22 de septiembre de 201 75 . Posteriormente, en auto del 2 1 de mayo de 2021 se prescindió del periodo probatorio6.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión

La señora Carmelina Lever Bent no contestó la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente recurso extraor dinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta S ubsección es co mpetente para conocer del recurso contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribu nal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribu nal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

5 Folios 195-reverso. 6 Folios 203 reverso.9

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

2. Oportunidad y legitimación en l a causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de rev isión fu e interpuest o oportunamente, el 16 de junio de 20177, pues la sentencia recurrida se dictó el 27 de noviembre de 2015 , y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 20 03 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso d el derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la S ala advierte qu e el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por co nducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, del Contralor Ge neral de la República o del Pr ocurador General de l a Nación, solic iten ant e el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión d e aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódica s a cargo del tesoro

República o del Pr ocurador General de l a Nación, solic iten ant e el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia la revisión d e aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódica s a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observ a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cua l se establece la estructura y organización d e la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pens ional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones d e sus de pendencias”, es tablece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.

En virtud de lo a nterior, la Sala considera que la UG PP está legitimada en l a causa por activa para interpone r el recurso extrao rdinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

3. Problema Jurídico

En los términos del r ecurso extraordinario de revisión presentado , la S ala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2 015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina que modificó el fallo dictado el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a

7 Folio 191 reverso.10

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a

7 Folio 191 reverso.10

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sa la debe determinar si en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tr ibunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , se incurrió en la causal de revisión alegada por la entidad recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Carcelina Lever Bent excede lo debido d e ac uerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pe nsión de jubilación con la in clusión de todos los f actores salariales deve ngados en el último año de servicio s y el pago de intereses moratorios por la presunta mora en el pago de las mesadas pensionales.

Para resolver el pro blema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión , el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordi nario de revisión es permitir que s e garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa ju zgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar

justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa ju zgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la dec isión judi cial, se permite que es a fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causal es que el legislador prevé como úni cas para s uperar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una s entencia judici al, en caso d e su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoracion es de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la deci sión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria q ue fue realizada por el juez de instancia.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y sop ortada, ni tampoco11

Número interno: 2565-2017

Demandante: UGPP

Demandado: Carcelina Lever Bent

Fallo

permite convertir esta vía en una tercera instanc ia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo

Fallo

permite convertir esta vía en una tercera instanc ia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo i ncorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200 3, para que , por el t rámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FON DOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQ UIBLES> La s providenc ias judiciales que en cu alquier tiempo hayan de cretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódica s de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pod rán se r revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Jus ticia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud d el Gob ierno p or c onducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisi ón también procede cuando el reconocim iento sea el re sultado de un a transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisi ón también procede cuando el reconocim iento sea el re sultado de un a transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se t ramitará por el procedimiento señalado para el recu rso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclus ión o correspondencia en cuanto al trámite o causales d e es tos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no si gnifica, como l o explicó la S ala Especial de Decisión 25, en s entencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial co ntenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, si no solo que el trámite 9 y sus causales generale s10 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 9 Esta Corporación ha indicado q ue con la de manda de revisión se inicia una instancia con t rámite propio y di ferentes

Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 9 Esta Corporación ha indicado q ue con la de manda de revisión se inicia una instancia con t rámite propio y di ferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que

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