CE - 110010325000201700546001SENTENCIA20220328113137
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201700546001SENTENCIA20220328113137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020170054600.
No. Interno: 2567-2017.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Hernán Rodríguez Galvis.
Asunto: Pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004.
Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión del 18 de agosto de 2015, mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali el 17 de octubre de 2014 y ordenó efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva del Instituto de los Seguros Sociales en favor del señor Hernán Rodríguez Galvis.
De la acción de revisión2.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida
favor del señor Hernán Rodríguez Galvis.
De la acción de revisión2.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo
siguiente:
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 13 de julio de 2021, folio 259. 2 Folios 170 al 201 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
Interno: 2567-2017
Actor: UGPP.
Demandado: Hernán Rodríguez Galvis.
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«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
(…)
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
3. Como sustento de la acción, la UGPP sostiene que de la historia laboral del señor Hernán Rodríguez Galvis se obtiene que se desempeñó al servicio del ISS como médico general en calidad de funcionario de la seguridad social desde el año 1988 hasta el 30 de octubre de 1996 y que con posterioridad a ello su vinculación fue la de trabajador oficial en el mismo empleo hasta el 5 de noviembre de 1997.
como médico general en calidad de funcionario de la seguridad social desde el año 1988 hasta el 30 de octubre de 1996 y que con posterioridad a ello su vinculación fue la de trabajador oficial en el mismo empleo hasta el 5 de noviembre de 1997.
4. Seguidamente, a partir de 6 de noviembre de 1997, desempeñó el cargo de Gerente II del ISS, siendo clara su vinculación como empleado público, la cual mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2009 cuando se desvinculó de la entidad como jefe del departamento administrativo II, cargos que a partir de lo est ablecido por el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 fueron clasificados como de vinculación legal y reglamentaria en el ISS, por lo tanto, el señor Rodríguez Galvis no estaba en el supuesto de hecho de la convención colectiva del ISS que extendió beneficios a médicos que pasaran de trabajadores oficiales a empleados públicos conforme al Decreto 604 del 7 de marzo de 1997, como quiera que al momento en que fue designado en el cargo de gerente, este empleo estaba catalogado como de empleado público y por consiguiente, resulta improcedente para efectos pensionales aplicarle las normas de la convención colectiva de trabajo referida, en tanto su situación pensional está gobernada por las normas del régimen general en materia de pensiones.
5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión de fecha 18 de agosto de 2015 , dentro del proceso ordinario 76001333170220130000701 y en su lugar: (i) «[…] Declarar que al señor Hernán
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión de fecha 18 de agosto de 2015 , dentro del proceso ordinario 76001333170220130000701 y en su lugar: (i) «[…] Declarar que al señor Hernán Rodríguez Galvis no le asiste derecho a que se le reconozca una pensi ón convencional como ex trabajador del Instituto del ISS, por haber laborado alAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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Actor: UGPP.
Demandado: Hernán Rodríguez Galvis.
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servicio de dicha entidad en calidad de empleado público, sin encajar su situación en la transición contemplada en el artículo 1° del Decreto 604 de 1997 […]», y (ii) «[…] declarar que el derecho pensional del señor Hernán Rodríguez Galvis, al haber laborado como EMPLEADO PÚBLICO al servicio del ISS, debe otorgarse conforme al régimen legalmente establec ido para dichos funcionarios, sin ser posible la aplicación de condiciones pactadas convencionalmente […]».
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
6. Luego de admitida la demanda 3, el señor Hernán Rodríguez Galvis fue debidamente notifica do e l 10 de octubre de 2018 4 y a través de apoderado contestó la demanda 5 en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que la acción de revisión formulada resulta improcedente al no configurarse la causal invocada por la UGPP, en tanto lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está relacionado con la cuantía de la pensión
argumentando que la acción de revisión formulada resulta improcedente al no configurarse la causal invocada por la UGPP, en tanto lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está relacionado con la cuantía de la pensión que le fue reconocida a través del fallo controvertido y no con lo concerniente al cumplimiento de los requisitos previstos convencionalm ente para su otorgamiento, a partir de lo cual señaló que es precisamente la entidad previsional la responsable de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión en la sentencia controvertida y liquidar de manera concreta el valor de su mesada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
3 Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018, visible a folios 205 a 209 del expediente. 4 Notificación folio 235 del expediente. 5 Ver folios 222 – 231 del expediente. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocer án las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales
subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala).Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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Actor: UGPP.
Demandado: Hernán Rodríguez Galvis.
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por el artículo 1 de l Acuerdo 55 de 2003 7 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198.
Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la UGPP se encuentran dentro la causal invocada en su demanda referida al reconocimiento de una pensión en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva, (causal de revisión consagrada en el literal b) del ar tículo 20 de la Ley 797 de 2003 ) o si lo que pretende es discutir que el accionado no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional que le fue reconocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015.
Caso en concreto.
9. La UGPP interpo ne acción de revisión tendiente a que se declare probada la causal invocada y que con ocasión a ello, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca – Sala de Descongestión de fecha 18 de agosto de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Res tablecimiento del Derecho
Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca – Sala de Descongestión de fecha 18 de agosto de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Res tablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurado por el señor Hernán Rodríguez Galvis contra el Instituto de los Seguros Sociales. A consecuencia de lo anterior, solicita se declare que a dicho sujeto procesal no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscita por el ISS y que en su lugar , le sea otorgada conforme al régimen general de seguridad social en pensiones por haberse desempeñado como empleado público al servicio del ISS.
7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y d e
volumen de trabajo, así: (…)
que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y d e volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los t ribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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10. Sustenta su inconformidad frente a dicha providencia con la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » señalando que el fallo controvertido le otorgó el derecho a una pensión convencional al señor Hernán Rodríguez Galvis, sin analizar que ostentaba la calidad de empleado púb lico, razón por la cual no era beneficiario de la normatividad pensional contenida en la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004.
11. Refiere la entidad accionante, que la causal b) de la precitada norma, encaja en la situación planteada, como quiera que con la decisión judicial controvertida se creó una situación jurídica en favor del accionado y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal al ordenar el pago de una pensión convencional, siendo que el ex trabajador del ISS era empleado público no destinatario de tal prerrogativa, lo que conlleva a una grave afectación del interés general.
de una pensión convencional, siendo que el ex trabajador del ISS era empleado público no destinatario de tal prerrogativa, lo que conlleva a una grave afectación del interés general.
12. Al revisar la Sala el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión de fecha 18 de agosto de 2015 , advierte que en su parte considerativa dejó consignado lo siguiente9:
«[…] Como quiera que el actor , cumplió 55 años de edad el día 5 de septiembre de 2009 y laboró en el ISS por más de 20 años, hasta el 1° de diciembre de 2009, es a partir de esta última fecha que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que expiraría el 31 de julio de 2010, toda vez que al vincularse como méd ico del ISS, tiene derecho al beneficio pensional convencional por mandato expreso de los literales a, b y c del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo que extiende los beneficios incluso a los médicos que a partir de la vigencia del Decreto 416 de 1997 adquirieron la calidad de empleados públicos, por lo que se hace innecesario debatir si para la fecha de retiro del servicio en su condición de médico vinculado al ISS el actor era trabajador oficial o empleado público
Corolario de todo lo anteri or es que el actor tiene derecho a la pensión convencional demandada, desde cuando cumplió 55 años de edad (5 de septiembre de 2009) y 20 años de servicios al ISS continuos o discontinuos, pero como quiera que su retiro del servicio ocurrió el día 1°
convencional demandada, desde cuando cumplió 55 años de edad (5 de septiembre de 2009) y 20 años de servicios al ISS continuos o discontinuos, pero como quiera que su retiro del servicio ocurrió el día 1° de diciembre de 2009, es a partir de esa fecha que deberá reconocerse la pensión demandada […]».
9 Folio 167 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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13. Con fundamento en esas consideraciones, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali el 17 de octubre de 2014 y condenó al ISS, o a quien haga sus veces como sucesor procesal, debido a la liquidación esa entidad, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS en favor del señor Hernán Rodríguez Galvis con retroactividad al 1° de diciembre de 2009.
14. Conforme lo anterior, para la Subsección, la UGPP alude a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión y con base en ello c ontrovertir la aptitud legal del accionado para acceder al derecho pensional en aplicación de lo previsto en la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004, argumentando que el accionado era empleado público no destinatario de tal prerrogativa.
derecho pensional en aplicación de lo previsto en la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004, argumentando que el accionado era empleado público no destinatario de tal prerrogativa.
15. Causal que no corresponde con el cuestionamiento planteado por el ente pensional dentro del sub examine por cuanto, lo correcto debió ser que la UGPP invocara la consagrada del ordinal 7° del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 , concerniente a «[…] no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]», en virtud de que lo pretendido en su demanda era discutir que el accionado no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional en los términos previstos por el artículo 98 de la la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004.
16. Es decir, que la controversia que planteó se circunscribe a controvertir en sede de revisión la aptitud legal del señor Hernán Rodríguez Galvis , para ser acreedor del beneficio de la pensión establecid a en el artículo 98 del acuerdo convencional de trabajo del ISS referido . Sin embargo, se precisa que la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la p ensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, de otro, tiene como finalidad verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a al derecho otorgadoAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
exigidos para ser acreedor del derecho; y, de otro, tiene como finalidad verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a al derecho otorgadoAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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mediante sentencia judicial. Por lo que b ajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del demandado para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP.
17. Esta Corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la suscrita consejera , e n un caso análogo al presente, señaló lo
siguiente:
«27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prest ación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde.
28. En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestaci ón periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las
28. En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestaci ón periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
29. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quie n no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que
sobre el particular, previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud le gal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
18. Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejer cicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo unAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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Actor: UGPP.
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colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo unAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente.
19. Conforme a lo analizado y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario de revisión de sentencias , evidencia la Sala que fue establecido con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afro ntar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Erigiéndose e ntonces, como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la d efensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos.
20. Lo cual exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para su ejercicio desplieguen una ardua labor argumentativa y probatoria tendiente a demostrar prec isamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, sin que le sea dable al juez de conocimiento, exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo10.
demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo10.
21. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la UGPP omitió invocar la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 250 del CPACA concerniente a «[…] no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causal es legales para su pérdida […]», aunado a que los argumentos que expuso en su demanda no encuadran dentro de la causal de revisión de sentencias prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se torna en obligatorio para esta Sala declarar infundado el presente recurso.
22. En todo caso, la Sala reitera que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, debe interponerse frente a sentencias,
10 Así se señaló por parte de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2018-01884-00 con ponencia del Doctor Alberto Yepes Barreiro.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
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Actor: UGPP.
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transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad
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Demandado: Hernán Rodríguez Galvis.
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transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida.
23. Así las cosas, en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca – Sala de Descongestión que revocó parcialmente la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Des congestión de Cali, y ordenó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS en favor del señor Hernán Rodríguez Galvis , razón por la cual esta Sala declarará infundada la present e acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
24. Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho de acción desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existente s sobre la materia, aunado a que tampoco se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión de fecha 18 de agosto de 2015 , en cuanto la causal invocada por cuanto no fue demostrada por la entidad demandante.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170054600
Interno: 2567-2017
Actor: UGPP.
Demandado: Hernán Rodríguez Galvis.
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SEGUNDOSin condena en costas.
TERCEROPor secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente , previa devolución del expediente del proceso ordinario 76001333170220130000700 al Juzgado Segundo Ad ministrativo de Descongestión de Cali.
Notifíquese y cúmplase.
Firma Electrónica
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firma Electrónica Firma Electrónica
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica
Firma Electrónica Firma Electrónica
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.