CE - 110010325000201700570001AUTOQUERESUEL20220313231604
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- CE - 110010325000201700570001AUTOQUERESUEL20220313231604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017)
Demandante: Pablo Lácides García Ávila
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Temas: Tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Resuelve la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, actuando en nombre propio, el señor Pablo Lácides García Ávila 3 formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección
García Ávila 3 formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-0063201 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 36 al 38.2
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a reajustar su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971; esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, sin aplicación de los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013. 1.1.2. Fundamentos fácticos El convocante sustentó su solicitud con base en los siguientes hechos: i) El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería profirió sentencia de tutela, según la cual le ordenó a la entidad convocada reconocer y pagar su pensión de vejez , con aplicación del régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971. ii) El 30 de septiembre de 2013, l a UGPP expidió la Resolución RDP 045315, por medio de la cual dio cumplimiento a la precitada decisión judicial y le reconoció la pensión reclamada, tomando como base el salario que devengaba en el año 2006.
medio de la cual dio cumplimiento a la precitada decisión judicial y le reconoció la pensión reclamada, tomando como base el salario que devengaba en el año 2006. Sin embargo, en virtud de la Sentencia C -258 de 2013, limitó su mesada a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) El 14 de noviembre de 2013, aduciendo un error en el salario base de liquidación, la entidad expidió la Resolución RDP 052464, con la que le reconoció su pensión de vejez tomando como referencia el salario devengado durante el año 2013; empero, siguió aplicando el tope mencionado. iv) Dado lo anterior, presentó incidente de desacato ante el juez constitucional con el fin de qu e no se le aplicara el límite pensional de los 25 salarios mínimos. No obstante, dicha pretensión se denegó porque esa situación no había sido objeto del litigio en la acción de tutela que ordenó su reconocimiento pensional. v) El 25 de abril de 2017, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP, la cual no se resolvió dentro del término legal.3
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017)
Demandante: Pablo Lácides García Ávila 1.2. Traslado de la solicitud4
Por auto del 17 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto. Para tal fin, las aludidas entidades contestaron la solicitud con base a lo siguiente:
1.2.1. ANDJE6
Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto. Para tal fin, las aludidas entidades contestaron la solicitud con base a lo siguiente:
1.2.1. ANDJE6
La referida Agencia, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud. Al respecto, precisó: a. La sentencia invocada, pese a ser de unificación jurisprudencial, no es susceptible de extensión, toda vez que no reconoció un derecho subjetivo. b. No existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante y la demandante en el fallo cuya aplicación se depreca, pues el primero se desempeñó como magistrado de tribunal, mientras que la segunda prestó sus servicios como magistrada de alta corte.
1.2.2. UGPP7
Por su parte, la entidad convocada hizo las siguientes precisiones sobre la solicitud que hoy ocupa la atención de la Sala: a. En el asunto sub examine debe prevalecer el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en el marco de la sentencia C-258 de 2013. b. La sentencia invocada, pese a que en sede de unificación trató el tema de los topes pensionales, no levantó esa limitante a efectos d e reconocer pensiones que superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Folios 41 y 42. 5 En adelante ANDJE. 6 Folios 63 al 73. 7 Folios 104 al 114.4
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017)
Demandante: Pablo Lácides García Ávila 1.3. Alegatos de conclusión
7 Folios 104 al 114.4
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila 1.3. Alegatos de conclusión Tanto el señor Pablo Lácides García Ávila como la UGPP y la ANDJE ratificaron los argumentos propuestos en las correspondientes contestaciones a la solicitud de extensión de la referencia.8 1.3.2. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa
2.1.1. Transición normativa
Antes de resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia conviene precisar que si bien el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 9, el trámite por el cual se rige el proceso deberá atender las modificaciones que introdujo la aludida norma a los artículos 102 y 269 del CPACA, toda vez que el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente en vigencia del cambio legislativo. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, en el caso concreto del señor Pablo Lácides García Ávila, hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2.3. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos
proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2.3. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos
8 Ver índices 24, 25 y 27 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 9 El 25 de enero de 2021.5
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (143414), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de febrero de 2014, emitida por la
Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la referida providencia se estudió el caso de una ex consejera de Estado, quién solicitaba el reconocimiento de su pensión de veje z con fundamento en lo previsto en los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 36, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993; y se dispuso a resolver, como problema jurídico, si dicha prestación estaba sujeta al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales v igentes que fijó la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013. Para efectos de resolver el caso concreto, esta corporación hizo un estudio de los regímenes especiales de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes
Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013. Para efectos de resolver el caso concreto, esta corporación hizo un estudio de los regímenes especiales de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes y, frente a ellos, argumentó lo siguiente: a. Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen especial aplicable para los funcionarios de la Rama Judicial era el Decreto 546 de 1971 , según el cual, para la obtención del derecho pensional , equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, se requería i) 55 años, para el caso de los hombres, y 50 años, para las mujeres; y ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cual es por lo menos 10 hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos. b. Luego de ello, y en vigor de la nueva carta política, el Legislador promulgó la Ley 4.ª de 1992,10 de la que se derivó la expedición, por parte del Gobierno Nacional,
10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».6
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017)
Demandante: Pablo Lácides García Ávila
el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».6
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila de los Decretos 1359 de 1993 11 (régimen especial de los congresistas) y 104 de 1994,12 según el cual, en su artículo 28, determinó que a los magistrados de las altas cortes les asiste el derecho al reco nocimiento de la pensión con base en los mismo factores salariales y cuantías de los congresistas, que están contenidos en los artículo 5.º y 6.º del citado Decreto 1359 de 1993.
c. De igual modo, enfatizó en el Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se determinó, además, que, a partir de su vigencia, i) solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; ii) se eliminaron los regímenes especiales y exceptuados; iii) se disminuyeron de 14 a 13 mesadas pensionales anuales; y iv) a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Por otro lado, y luego de analizar la Sentencia C -258 de 2013, adujo que la Corte Constitucional solo estudió la exequibilidad del artículo 17 de la mencionada Ley 4.ª de 1992, y fue enfática en excluir de su análisis a los demás regímenes especiales existentes, entre ellos, el contemplado en el Decreto 546 de 1971.13
Ley 4.ª de 1992, y fue enfática en excluir de su análisis a los demás regímenes especiales existentes, entre ellos, el contemplado en el Decreto 546 de 1971.13
11 «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara». 12 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 13 Sobre este particular, en la sentencia de unificación objeto de estudio, se indicó lo siguiente: «(…) A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 2 69 de la Ley 1437 de 2011 ) y evidentemente a la propia Sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia ant inómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos.
materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia ant inómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos. En efecto se tiene, que por orden del Constituyente -artículo 241 numeral 4° de la Carta Políticalas sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional producen un efecto vinculante en función con las normas legales sobre las que se pronuncien, lo que implica, que en la interpretación y aplicación del precepto que corresponda, su entendimiento se circunscriba al sentido de la decisión del juez de constitucionalidad, cuestión que habilita para reconocer, que dichas sentencias constituyen en sí mismas una regla jurídica. Pero, en razón de la dinámica inherente a los sistemas normativos que contienen en sí mismos hipótesis que han de regular la vida de relación de los7
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017)
Demandante: Pablo Lácides García Ávila
e. Bajo este contexto, unificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: Es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C -258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005,
1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C -258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento.
Y, los Magistrados de Altas Cortes , que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994 , por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema.
(Negritas fuera del original) f. En otras palabras , la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó, como regla jurisprudencial, que i) si el magistrado de alta corte es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, su pensión se determina acorde al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, no se le deben aplicar las restricciones establecidas en la Sentencia C -258 de 2013, pero sí las limitaciones que instituyó el Acto Legislativo 1 de 2005 a partir de su vigencia ; contrario sensu, ii) si los aludidos funcionario s son favorecidos por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, la referida sentencia de constitucionalidad s í tiene
contrario sensu, ii) si los aludidos funcionario s son favorecidos por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, la referida sentencia de constitucionalidad s í tiene
asociados, es lógicamente posible, que ocurran inconsistencias, contradicciones o espacios abiertos, cuyo efecto supondría dificultades ostensibles para su eficacia; ahí justamente, es necesaria la labor del juez para disipar eventuales discordancias, que recobren para el ordenamiento el estándar de racionalidad exigible a fin de garantizar la eficacia o indemnidad de los derechos.
De manera, que la forma como la Sentencia C-258 de 2013 ya citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, excluyó de su objeto a los regímenes especiales, entre ellos, el contemplado por el Decreto 546 de 1971, para luego en forma discordante, cobijarlo en el decisum, respecto a un elemento sustancial del mismo régimen; configura una contradicción, que debe ser interpretada por el fallador, en este caso, el Consejo de Estado, pues no es posible que el propio fallo guardián de constitucionalidad, en su ratio exprese una esfera de afectación de la decisión y al mismo tiempo, al consumar esa decisión, se contradiga desbordando la ratio expresada. Con este argumento, la Sala entiende, que el acatamiento de la Sentencia C -258 de 2013, supone reconocer su relevancia e interpretar sus efecto s en el mundo de lo jurídico, indicando un juicio de interpretación, que se procederá a discernir».8
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017)
Demandante: Pablo Lácides García Ávila
procederá a discernir».8
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila plena aplicación sobre su situación pensional, toda vez que el mencionado decreto se deriva de la Ley 4.ª de 1992.
g. En consecuencia, y al resol ver el caso particular de la demandante, precisó que en vista de que era acreedora de una pensión de veje z con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y que adquirió su estatus pensional el 31 de julio de 2011, el valor de sus mesadas debía limitarse al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, no por virtud de la pluricitada Sentencia C -258 de 2013, sino en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.14 2.4.1. Jurisprudencia actual sobre tope pensional para el caso de los empleados de la Rama Judicial y de los magistrados de las altas cortes 2.4.1.1. Corte Constitucional El máximo órgano de la jurisdicción constitucional profirió la Sentencia SU -210 de 2017, en la que hizo un recuento exhaustivo de lo esbozado en la Sentencia C-258 de 2013, y concluyó que, la limitación en el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las pensiones reconocidas a los magistrados de las altas cortes y a los congresistas, tenía plena aplicación inclusive si el de recho pensional se había configurado con anterioridad a dicha providencia y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005. Frente a este punto, indicó lo siguiente: […]
cortes y a los congresistas, tenía plena aplicación inclusive si el de recho pensional se había configurado con anterioridad a dicha providencia y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005. Frente a este punto, indicó lo siguiente: […] Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y
14 Sobre este punto, hizo la siguiente precisión: «Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumple n todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica».9
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017)
Demandante: Pablo Lácides García Ávila
la vida jurídica».9
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.
Desde las Sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legale s vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media. Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el
mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media. Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previ ó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” 15 Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte16, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 2.4.1.2. Consejo de Estado a. Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. 17 Esta Sección, a través de la citada providencia, unificó la jurisprudencia con relación al régimen de transición de los magistrados y empleados de la Rama Judicial, y al reconocimiento pensional de conformidad con las disposiciones del Decreto 546 de 1971. Frente a
través de la citada providencia, unificó la jurisprudencia con relación al régimen de transición de los magistrados y empleados de la Rama Judicial, y al reconocimiento pensional de conformidad con las disposiciones del Decreto 546 de 1971. Frente a
15 Cita dentro de la transcripción. «Cfr. Sentencia T-320 de 2015». 16 Cita dentro de la transcripción «Cfr. Sentencia C-258 de 2013». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, con ponencia del suscrito magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17).10
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila ello, examinó las características propias del régimen pensional allí previsto y, en consonancia con las interpretaciones que la Corte Constitucional realizó en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU210 de 2017, y SU-023 de 2018, resolvió lo siguiente: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo
siguiente:
El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama
si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a am bas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.11
3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.11
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila Entre tanto, si bien es cierto que en el citado fallo de unificación no se estudió lo relacionado con el tope pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también lo es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aras de garantizar la aplicación uniforme de la interpretación del derecho, se ha encargado de armonizar su jurisprudencia con la proferida por la Corte Constitucional en materia pensional.18
b. Sentencia del 25 de febrero de 2021.19 En esta oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al de los congresistas, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU -210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régi men
parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régi men especial de Congresistas y Magistrados. […]
33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan apli
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