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CE - 110010325000201700595001SENTENCIA20220804235907

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Título
CE - 110010325000201700595001SENTENCIA20220804235907
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2017-00595-01 (2927-2017)

Demandante: Marianella Sierra Saa

Demandado: Nación, Superintendencia de Industria y Comercio

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marianella Sierra Saa, actuando en nombre propio, formuló demanda en contra de la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio.1

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

Lo anterior , en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 4 de noviembre de 2016 , emitida, en primera instancia, por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio , por medio de la cual se decla ró

1 Teniendo en cuenta que la parte actora está demandando actos administrativos emitido s por una

primera instancia, por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio , por medio de la cual se decla ró

1 Teniendo en cuenta que la parte actora está demandando actos administrativos emitido s por una autoridad nacional y que la demanda carece de cuantía, el Consejo de Estado es competente en única instancia.2

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa responsable disciplinariamente a la señora Marianella Sierra Saa y se le impuso la sanción de amonestación escrita; y ii) Auto N.º 107960 de 21 de noviembre de 2016, proferido por el superintendente de Industria y Comercio, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a desanotar la sanción impuesta, del certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación y de su hoja de vida.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes:

  1. Entre el 7 de febrero de 2012 y el 10 de junio de 2013, se desempeñó como coordinadora del Grupo de Def ensa del Consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio, estando en el cargo de profesional especializado 2028-17, en provisionalidad.
  1. El 8 de febrero de 2013, en un Comité de Gestión y Calidad, dio la instrucción de no retirar expedientes por fuera de la entidad.

provisionalidad.

  1. El 8 de febrero de 2013, en un Comité de Gestión y Calidad, dio la instrucción de no retirar expedientes por fuera de la entidad.
  1. El miércoles, 27 de febrero de 2013, se vio obligada a salir en horas de la mañana de la oficina, por un fuerte dolor lumbar que la a quejaba, razón por la cual fue incapacitada, desde esa fecha, por el término de 3 días.
  1. En atención a la alta carga laboral a su cargo, el 28 del mismo mes y año se dirigió a la Oficina y, junto con su esposo, se llevaron 26 expedientes para poder trabajarlos desde la casa, los cuales fueron guardados en su vehículo.3

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa v) La male ta dentro de la cual se guardaron los expedientes, se quedó en el automotor, mientras su cónyuge y ella realizaron algunas diligencias y, fue hasta el 3 de marzo de 2013, cuando iba a sacarla, que se dio cuenta que ésta ya no estaba.

  1. En atención a ello, el 4 de marzo de 2013, interpuso denuncia penal ante la Policía Nacional de Colombia e informó de la situación a la superintendente

Delegada para Asuntos Jurisdiccionales.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Códi go de Procedimiento Civil, todos los expedientes fueron reconstruidos.
  1. En consideración a lo mencionado, el 22 de marzo de 2015, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura de

Procedimiento Civil, todos los expedientes fueron reconstruidos.

  1. En consideración a lo mencionado, el 22 de marzo de 2015, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura de indagación preliminar en su contra y decretó la práctica de pruebas.
  1. Pese a que el superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales informó que la totalidad de los expedientes que se extravariaron fueron, finalmente, recuperados, el 23 de noviembre de 2013, por Auto N.º 091150, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura de investigación disciplinaria en su contra.
  1. El 4 de agosto de 2015, mediante Auto N.º 38591, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citarla a audiencia pública y formularle pliego de cargos, por haber incurrido en el incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 34 numerales 1 y 2 y 35 numeral 15.
  1. Con posterioridad a ello, el operador disciplinario ordenó la práctica de pruebas, allegándose, por la Oficina de Gestión Documental, un memorando de 11 de noviembre de 2003, en el que se señalaba que ningún servidor público tiene permitido retirar de las entidades públicas, los documentos que a ellas le pertenecen.4

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017)

Demandante: Marianella Sierra Saa

permitido retirar de las entidades públicas, los documentos que a ellas le pertenecen.4

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017)

Demandante: Marianella Sierra Saa

  1. El 4 de noviembre de 2016, por Auto N.º 103828, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Marianella Sierra Saa, en su condición de profesional especializada 2028 -17, por haber incurrido en una falta leve por el desconocimiento de lo establecido en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sanci onándola con amonestación escrita.
  1. Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2016, a través de Auto N.º 107960, por el superintendente de Industria y Comercio, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 13, 26, 27, 34, 35, 51, 73, 128, 129, 142 y 165 de la Ley 734 de 2002; 44, 137 y 138 del CPACA; 70 a 72 del Decreto 1950 de 1973; y el Manual de Ge stión y Retención Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos:

Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que luego de proferido el pliego de cargos, con base en una prueba allegada, el operador disciplinario de primera instancia varió el cargo en la decisión disciplinaria de primera instancia, pretermitiéndole a la actora la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
  1. Aunado a ello, el memorial valorado para sancionarla ya no tenía efectos legales, dado que las normas en las que fue fundado, fue derogado.5

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa iii) Se incurrió en atipicidad de la falta, por cuanto no se indicó , de manera clara y concreta, de qué cargo se debía defender , si del hecho de haber perdido unos expedientes, por no haber obtenido autorización para poderlos retirar de la sede de la entidad convocada o, por haber generado riesgo respecto de su existencia material.

  1. Tampoco se configuró la ilicitud sustancial, en tanto se desconoció que su conducta no afectó la buena marcha de la administración pública, dado que los expedientes extraviados fueron, finalmente, reconstruidos inmediatamente.
  1. El elemento de la culpabilidad fue calificado erróneamente, ya que de encontrarse demostrada la falta, ésta debió ser calificada a título de culpa leve, porque la parte actora actuó con la diligencia y debido cuidado necesario.
  1. El elemento de la culpabilidad fue calificado erróneamente, ya que de encontrarse demostrada la falta, ésta debió ser calificada a título de culpa leve, porque la parte actora actuó con la diligencia y debido cuidado necesario.
  1. El hecho de que los expedientes se mantengan dentro de la entidad, no es una garantía para la integridad material de los documentos, razón por la cual lo ocurrido debió evaluarse bajo una fuerza mayor, ya que no fue el hecho de sacar los expedientes de la entidad lo que ocasionó su pérdida efectiva y material, sino una situación imprevisible.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

2 Folios 188 a 195.6

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes.

brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes.

  1. Al observar el pliego de cargos y la decisión disciplinaria de primera instancia, se observa que, contrario a lo establecido en el escrito de la demanda, no se realizó la imputación de un nuevo cargo, pues, siempre se tuvo en cuenta la misma conducta, la cual fue la pérdida de 23 expedientes jurisdiccionales, al ser retirados indebidamente de la entidad, lo que ocasionó la trasgresión de la prohibición del numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
  1. Ahora, si bien el pliego de cargos de un procedimiento disciplinario debe contener un análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, ello no quiere decir que este aspecto o el pliego de cargos sea inmodificable o que las únicas pruebas que podrían ser tenidas en cuenta deban ser, única y exclusivamente, las allí contenidas ya que, además, el funcionario puede decretar pruebas de oficio.
  1. Aunado a ello, cabe resaltar que la parte actora sí ejerció el derecho de defensa y contradicción respecto al memorando mencionado, ya que el Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio corrió traslado de dicha prueba, frente a la cual la disciplinada no manifestó ninguna observación.
  1. En el asunto sometido a consideración, la señora Marianella Sierra Saa, claramente, originó la pérdida de varios expedientes judiciales, con ocasión del

prueba, frente a la cual la disciplinada no manifestó ninguna observación.

  1. En el asunto sometido a consideración, la señora Marianella Sierra Saa, claramente, originó la pérdida de varios expedientes judiciales, con ocasión del indebido retiro de éstos por fuera de la entid ad. Es la misma funcionaria la responsable de ocasionar tal pérdida al no seguir las normas que ya existían y que ella misma conocía. No puede pretender ahora excusarse en que realizó conductas tendientes al cuidado de los expedientes, como fue resguardarlos en un carro dentro de parqueaderos vigilados, cuando nunca debió sustraerlos de la entidad.7

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa vii) Con la pérdida de los expedientes se tuvo que recurrir a la reconstrucción de éstos, hecho que generó traumatismo en la función pública, pues, tuvieron que realizarse 20 audiencias.

  1. La conducta fue realizada a través de culpa grave, en razón a la falta d e diligencia y cuidado que desplegó en sus acciones, por cuanto retiró varios expedientes jurisdiccionales sin la debida autorización, exponiéndolos a situaciones externas que generaron su extravío.

1.3. Sentencia anticipada

Mediante Auto de 25 de noviembre de 2021, el magistrado conductor del proceso, evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite , en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el

evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite , en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijo el litigio en los siguientes términos:3

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso suyo dice recaer en determinar si el fallo disciplinario 103828 del 4 de noviembre de 2016, dictado por la coordinadora del grupo de control disciplinario interno de la superintendencia industria comercio, por medio del cual se le impuso la sanción de amonestación escrita, y el auto 107960 del 21 de noviembre de 2016, emitido por el superintendente de Industria comercio, que confirmó la decisión de primera instancia fueron o no expedidos con falsa motivación e infracción de los artículos 29 de la Constitución política (…).

1.4. Alegatos de conclusión en única instancia

1.4.1. El demandante

Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

1.4.2. La demandada4

3 Folios 196 a 201 del cuaderno principal. 4 Índice 34 de Samai.8

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017)

Demandante: Marianella Sierra Saa

La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.5. Concepto del ministerio público.

Demandante: Marianella Sierra Saa

La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.5. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el pliego de cargos se varió en la decisión disciplinaria de primera instancia, por una prueba allegada con posterioridad a éste, pretermitiéndole el derecho de defensa y contradicción; y, falsa motivación, en la medida en que con el material probatorio se demostró que se incurrió en atipicidad de la falta, no se configuró la ilicitud sustancial y, de llegarse a acreditar estos elementos, la culpa debió ser calificada como leve.

2.2. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la pros peridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,9

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017)

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,9

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán

imparcialidad y publicidad.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplin ariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».10

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de

deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

El 21 de octubre de 2013, la coordinadora del Grupo de Trabajo del Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, certificó que la señora Marianella Sierra Saa prestó sus servicios en la entidad desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 9 de junio de 2013, siendo su último cargo el de profesional especializado 2028-17.5

5 Folios 210 a 212 del cuaderno de antecedentes administrativos.11

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa Mediante Resolución N.º 4913 de 8 de febrero de 2012, se asignó a la doctora Marianela Sierra Saa, como coordinadora del Grupo de Defensa del Consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio.6

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 5 de marzo de 2013, la superintendente delegada para Asuntos Jurisdiccionales (E), Gloria patricia Montero Cabas, presentó un memorando ante el secretario

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 5 de marzo de 2013, la superintendente delegada para Asuntos Jurisdiccionales (E), Gloria patricia Montero Cabas, presentó un memorando ante el secretario general de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en los siguientes argumentos:7

En cumplimiento de lo deberes que me asisten, supongo en conocimiento de usted la situación informada a la suscrita por parte de la doctora Marianella Sierra Saa, en su calidad de coordinadora del Grupo de Defensa del Consumidor adscrito a e sta delegatura. Para los fines pertinentes, adjunto el correo electrónico que da cuenta de la pérdida de los expedientes allí relacionados y la correspondiente denuncia formulada por la referida funcionaria, con todo, deberá tenerse en cuenta que por tratarse de temas en los que se ejercitan facultades jurisdiccionales, la descrita situación de pérdida o extravío se encuentra regulada por las reglas del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 133 dispone el procedimiento a seguir el que, desde ya, esta delegatura se encuentra adelantando para lograr la reconstrucción.

Para el efecto, allegó los documentos que a continuación se citan:

  • Denuncia penal, radicada el 4 de marzo de 2013, por la señora Sierra Saa ante la Policía Nacional, dentro de la cual indicó:8

Se presenta la señora Marianela Sierra con el fin de denunciar un hecho punible hurto a personas, quien con relación a los hechos manifestó: yo funcionaria de la superintendencia de Industria y Comercio, el día miércoles 27 de febrero de 2013 me incapacita ron por una infección severa en las vías urinarias, no obstante lo

superintendencia de Industria y Comercio, el día miércoles 27 de febrero de 2013 me incapacita ron por una infección severa en las vías urinarias, no obstante lo anterior el día siguiente jueves 28 de febrero fui a la oficina… Para terminar unos asuntos que tenía pendientes, al llegar ahí y ver que tenía bastante trabajo acumulado en razón del grupo numeroso que tengo a cargo y mi incapacidad decidí llevar a mi casa alrededor de 26 expedientes jurisdiccionales para realizar y firmar en mi casa cuando me sintiera mejor, pues no quería que se me siguiera

6 Folio 211 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 4 y 5 del cuaderno de antecedentes administrativos.12

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa acumulando el trabajo, puse los expedientes en mi maletín negro y con la ayuda de mi esposo Felipe Eduardo Figueroa Cardoso los pusimos en nuestra camioneta… Salimos del parqueadero que se encuentra al frente del edificio… Nos dirigimos hacia el Carrefour de paloquemado dejamos la camioneta en el parqueadero de este establecimiento comercial y nos dirigimos a una entidad bancaria que queda allí ubicada a pagar la administración de nuestro apartamento, yo me bajé del carro porque tenía muchas ganas de ir al baño, finalizada la diligencia regresamos al vehículo y salimos sin observar nada extraño, luego de eso acompañé a mi esposo a hacer algunas vueltas pero nunca me bajé del carro porque me sentía muy mal y me estaba subiendo la fiebre, de tal suerte que ya entrada la noche ingresamos a la

vehículo y salimos sin observar nada extraño, luego de eso acompañé a mi esposo a hacer algunas vueltas pero nunca me bajé del carro porque me sentía muy mal y me estaba subiendo la fiebre, de tal suerte que ya entrada la noche ingresamos a la clínica Colombia… Dejamos el carro en el parqueadero de la clínica donde salimos alrededor de las dos de la madrugada, sin notar tampoco nada extraño sin percatarnos del maletín con los expedientes, como el viernes debía guardar absoluto reposo por recomendación del médi co no caí en cuenta de sacar los expedientes de la camioneta la cual por encontrarse en pico y placa permaneció la mayor parte del día en el parqueadero del edificio y mi esposo sólo la saco al mediodía para hacer una diligencia en el centro comercial Hayuelos dejándola en el parqueadero de ese centro comercial sólo por unos minutos, si notar nada extraño regreso a la casa alrededor de las tres de la tarde, ya el día sábado por orden del médico volví a la clínica Colombia cerca de las 11 de la mañana para que me tomara unos exámenes de control, dejamos la camioneta en el parqueadero de la clínica Colombia aproximadamente por 40 minutos y salimos al centro comercial salitre plaza, dejamos parqueado a la camioneta en el parqueadero del centro comercial mientras almorzábamos como por una hora y media aproximadamente, de donde nuevamente salimos a la clínica Colombia donde volvimos a parquear el carro mientras me entregaban los resultados de los exámenes y me veía el médico para ese momento eran como la una de la tarde, una vez salí de la clínica fuimos a nuestra casa donde la camioneta permaneció parqueada hasta el domingo 3 de

mientras me entregaban los resultados de los exámenes y me veía el médico para ese momento eran como la una de la tarde, una vez salí de la clínica fuimos a nuestra casa donde la camioneta permaneció parqueada hasta el domingo 3 de marzo de 2013, cuando ya sintiéndome mejor consideré que estaba en condiciones para revisar los expedientes que había llevado de la ofici na, bajé a la camioneta para revisar el baúl del carro y en ese momento me doy cuenta que tanto mi maletín con mis expedientes así como el maletín de trabajo de mi esposo no se encontraban dentro de la camioneta, sin que hasta este momento pueda precisar el cual de todos los lugares antes mencionados pudo haber ocurrido la sustracción de estos materiales.

  • Correo electrónico de 5 de marzo de 2013, suscrito por la señora Marianella Sierra Saa, en el que sostuvo:9

El pasado miércoles 27 de febrero, tuve que salir de la oficina en horas de la mañana, para dirigirme a atención en el servicio urgencias de la clínica Colombia Sanitas, a causa de un fuerte dolor en la zona lumbar que me aqueja. Como consecuencia de lo anterior, me fue diagnosticado una infección severa en las vías urinarias y me incapacitaron por tres días, como es de su conocimiento. El jueves 28 de febrero alrededor de las cuatro de la tarde, me dirigí a la oficina con el objeto de finalizar algunos trámites que quedaron pendientes el día anterio r y a

9 Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos.13

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017)

Demandante: Marianella Sierra Saa

9 Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos.13

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa dar algunas instrucciones para el normal desarrollo de las actividades del grupo mi cargo. En vista del número de expedientes que durante esos días se habían acumulado sobre mi escritorio, decidí tomar algunos y llevarlos para mi casa, con el propósito de revisarlos una vez me encontrara en mejores condiciones de salud y de esta forma traer dichos expedientes el lunes 4 de marzo, debidamente corregidos y firmados, en aras de evitar la acumulación de expedientes sin revisar durante los días de mi incapacidad.

No obstante lo anterior, los expedientes fueron sustraídos del vehículo de mi esposo en circunstancias que aún no han podido ser determinadas y de las cuales se pondrá en conocimiento a las autoridades pertinentes.

El 22 de marzo de 2013, por Auto N.º 5106, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y decretó la práctica de pruebas.10

El 7 de junio de 2013, Marianella Sierra Saa presentó un informe ante el delegado para asuntos jurisdiccionales, poniendo de presente que los 26 expedientes que le fueron hurtados, ya habían sido reconstruidos.11

El 20 de septiembre de 2013, la señora Marianella Sierra Saa presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo los mismos supuestos fácticos señalados en la denuncia penal interpuesta.

En dicha diligencia, allegó los siguientes documentos:

declaración, dentro de la cual sostuvo los mismos supuestos fácticos señalados en la denuncia penal interpuesta.

En dicha diligencia, allegó los siguientes documentos:

  • Comité de Gestión y Calidad, de 8 de febrero de 2013, del cual hizo parte la señora Marianella Sierra Saa, dentro del cual se determinó: « Varios.

Prohibición de llevarse expedientes fuera de la entidad: Está prohibido retirar los expedientes de la entidad salvo autorización escrita por parte del delegado».12

10 Folios 7 y 8 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 9 a 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 29 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos.14

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00595 01 (2927-2017) Demandante: Marianella Sierra Saa - Incapacidad médica por el término de 3 días, que le fue otorgada en la Clínica Colsanitas, a partir del 2

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