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CE - 110010325000201700663001SENTENCIAFALLO20220426115548

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201700663001SENTENCIAFALLO20220426115548
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JORGE ALBERTO TARAZONA CHACÓN

Temas: Causales de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reajuste pensional, artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-022-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 1, que

UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 1, que modificó y confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón en contra de la extinta Caja de Previsión Social, Cajanal EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de la s Resoluciones 19847 del 13 de mayo de 2008 y PAP 028083 del 29 de noviembre de 2010, actos que negaron el reajuste de su pensión conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1992 al que, en su criterio, tenía derecho por habérsele reconocido la prestación con anterioridad al 1.º de enero de 1994.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la diferencia que resulte de aplicar los reajustes automáticos a las mesadas pensionales atrasadas; ii) indexar las sumas debidas conforme al IPC , según el artículo 178 del CCA ; iii) reconocer y pagar el

se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la diferencia que resulte de aplicar los reajustes automáticos a las mesadas pensionales atrasadas; ii) indexar las sumas debidas conforme al IPC , según el artículo 178 del CCA ; iii) reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto

1 Ítem 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00207 obrante a índice 32.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 692 de 1992, efectiva a partir del 16 de abril de 1994 ; iv) pagar los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA; y v) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos

1. El señor Jorge Alberto Tarazona Chacón laboró para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT desde el 1 .° de octubre de 1972 hasta el 30 de marzo de 19932.

2. Por medio de la Resolución 40479 del 9 de noviembre de 1993, la extinta Caja Nacional de Previs ión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $128.389,65, efectiva a partir del 20 de mayo de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio.

pensión de jubilación en una cuantía de $128.389,65, efectiva a partir del 20 de mayo de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. Más adelante, la pensión fue reliquidada por el retiro definitivo del servicio, mediante Resolución 011182 del 12 de septiembre de 1996 3, efectiva a partir del 16 de abril de 1994.

4. A través de la Resolución 19847 de 13 de mayo de 2008 , la entidad negó el reajuste pensional solicitad o por el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

5. La Resolución PAP 028083 del 29 de noviembre de 2010 confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de reposición.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que, en la sentencia C111 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al considerar que esta norma pretende garantizar el derecho a la igualdad de quienes obtuvieron la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del régimen general contenido en la misma Ley 100, con el reajuste en su mesada pensional, de manera que no se vieran afectados por el incremento de la cotización en salud.

del régimen general contenido en la misma Ley 100, con el reajuste en su mesada pensional, de manera que no se vieran afectados por el incremento de la cotización en salud.

Aseguró que, al negar el reajuste de su pensión de jubilación aun cuando acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a él , Cajanal vulneró los postulados constitucionales previstos en los artículos 25, 53 y 58 , en tanto negó la protección especial de la que goza el derecho al trabajo, menoscabó su dignidad como trabajador y desconoció sus derechos adquiridos.

2 Se precisa que en la demanda se indicó que el demandante laboró para el Departamento del Norte de Santander, sin embargo, de la lectura de aquella y sus anexos, se desprende que trabajó para el HIMAT. 3 Folios 65 y 66 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Caja de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la pensión del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón , comoquiera que su prestación ya había sido actualizada de manera oficiosa por la entidad de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ibidem.

comoquiera que su prestación ya había sido actualizada de manera oficiosa por la entidad de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ibidem.

A lo anterior agregó que, si bien es cierto que las pensiones deben conservar su poder adquisitivo, de modo que garantice el derecho al mínimo vit al y demás derechos fundamentales conexos, también lo es que corresponde al Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, establecer los mecanismos para evitar la depreciación de la mesada pensional, como lo son la indexación y la act ualización anual de aquella conforme al índice de precios al consumidor, IPC , certificado por el DANE. Como sustento de su afirmación, citó la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional.

Finalmente, propuso como excepciones las siguientes:

  1. Indebida acumulación de pretensiones: indicó que el demandado solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de la mesada pensional como pretensiones principales, cuando aquellas son excluyentes la una de la otra, comoquiera que ambas implican un ajuste que atiende a la devaluación de la moneda.
  1. Prescripción: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se decrete la prescripción de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años de que tratan los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.
  1. Inexistencia de la obligación: Sostuvo que la entidad no tiene ninguna obligación respecto a la pensión de jubilación del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

  1. Inexistencia de la obligación: Sostuvo que la entidad no tiene ninguna obligación respecto a la pensión de jubilación del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 7 de febrero de 2014, declaró la nulidad de las Resoluciones 19847 del 13 de mayo de 2008 y PAP 028083 del 29 de noviembre de 2010 . En consecuencia, ordenó a Cajanal EICE efectuar la devolución de las sumas deducidas indebidamente por concepto de incremento de aporte mensual para salud, a partir del 1.° de mayo de 1996, así como pagar las diferencias que existan entre lo debido y lo efectivamente cancelado por concepto de su pensión de jubilación ordinaria, debidamente indexada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

El a quo señaló que el reajuste mensual de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, contenido en el artículo 143 de aquella y en el artículo

4 Ítem 22 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a índice 32 de SAMAI. 5 Ítem 34 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a índice 32 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 42 del Decreto 692 de 1994 , tiene como finalidad conservar el valor de la mesada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 42 del Decreto 692 de 1994 , tiene como finalidad conservar el valor de la mesada pensional, no de incrementarla en términos reales. Así lo consideraron la Corte Constitucional en la sentencia C -111 de 1996, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de agosto de 2002 6 y el Consejo de Estado en pronunciamiento del 19 de mayo de 20057.

Adicionalmente, indicó que dicho reajuste desarrolla el mandato del artículo 48 de la Constitución Política , que prevé la protección especial de los pensionados, lo que comporta el respeto de los derechos pensionales adquiridos, la prohibición de la reducción de las pensiones reconocidas conforme al ordenamiento jurídico y la aplicación de los principios in dubio pro operario, de favorabilidad y de no regresividad en materia laboral.

Así las cosas, estimó que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante adquirió el estatus de pensionado con anterioridad al 1.° de enero de 1994 y que, por esa razón, le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional en los término s de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Por último, declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 20 de mayo de 1993 y el 27 de mayo de 2004.

RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin

de mayo de 1993 y el 27 de mayo de 2004.

RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, sostuvo que la decisión apelada vulneró los principios de seguridad jurídica y de lex previa, que comporta la aplicación de leyes preexistentes a los hechos en juicio, toda vez que inaplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que rige el caso del demandante por cuanto se encontraba vigente en la fecha en que aquel consolidó el estatus pensional.

Aseveró que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a la pensión del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, comoquiera que ya aquella fue actualizada de oficio por la extinta Cajanal EICE de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ibidem.

Además, explicó que, si bien es cierto que las pensiones deben conservar su poder adquisitivo de modo que se garantice el derecho al mínimo vital y demás derechos fundamentales conexos, también lo es que corresponde al Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración n ormativa, establecer los mecanismos para evitar la depreciación de la mesada pensional, como lo son la indexación y la actualización anual conforme al índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE. Como sustento de su afirmación, citó la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional.

anual conforme al índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE. Como sustento de su afirmación, citó la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional.

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de agosto de 2002, radicado: 18563. 7 No identificó el número del expediente al que pertenece la providencia. 8 Ítem 37 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obrante a índice 32 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 1 , profirió sentencia el 18 de septiembre de 201 4, por medio de la cual modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para ordenar que se efectuara el reajuste de la pensión del demandante de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y pagar las diferencias entre lo debido y lo efectivamente cancelado. Confirmó en todo lo demás. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes

consideraciones:

En primera medida, expuso que el hecho de que el demandante se haya retirado del servicio hasta el 16 de abril de 1994 , es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es óbice para que acceda al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la citada norma y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, pues, en todo caso, adquirió

es óbice para que acceda al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la citada norma y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, pues, en todo caso, adquirió el estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, explicó que el reajuste p ensional en comento tiene el propósito de equiparar las condiciones entre quienes se pensionaron antes del 1.° de enero de 1994 y quienes lo hicieran con posterioridad a esta fecha, en consonancia con el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En esa medida, el reajuste persigue salvaguardar el valor de la asignación pensional de las personas que obtuvieron la prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, frente al aumento de la cotización en salud previsto en aquella . Manifestó que esta fue la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en sentencias C-677 de 2003 y C-111 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ; y por el Consejo de Estado en la sentencia en la que realizó el examen de legalidad del Decreto 692 de 1994.

De otra parte, anotó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone el reajuste anual de la pensión conforme a la variación porcentual del IPC o al salario mínimo legal mensual vigente, según sea el caso ; reajuste al que todos los pensionados tienen derecho, independientemente del régimen que gobierne su prestación . Indicó que en la sentencia T-1052 de 2008 se hizo esta misma apreciación.

mensual vigente, según sea el caso ; reajuste al que todos los pensionados tienen derecho, independientemente del régimen que gobierne su prestación . Indicó que en la sentencia T-1052 de 2008 se hizo esta misma apreciación.

Bajo esta óptica, señaló que no debe confundirse el reajuste especial consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 199 3 con el reajuste general que prevé el artículo 14 de la misma Ley, por cuanto ambos difieren en su naturaleza y finalidad . Por ese motivo, si bien la entidad manifestó haber actualizado el valor de la pensión de jubilación del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón de acuerdo con este último artículo, lo cierto es que no ha realizado el reajuste especial del que es destinatario por haber consolidado el derecho pensional con anterioridad al 1.° de enero de 1994.

Por último, advirtió que en la decisión de primera instancia se ordenó la devolución de las sumas descontadas al pensionado en virtud del incremento de los aportes al sistema de salud, obligación que no está contemplada en el artículo 143 de la Ley 100

9 Ítem 16, carpeta de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a índice 32 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 1993, que se circunscribe a establecer el reajus te pensional especial en comento, razón por la cual debía ordenarse el pago de dicho reajuste.

www.consejodeestado.gov.co 6 de 1993, que se circunscribe a establecer el reajus te pensional especial en comento, razón por la cual debía ordenarse el pago de dicho reajuste.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN10

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia de 18 de septiembre de 2014 proferi da por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 1, que confirmó y modificó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta de 7 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario con radicado 2011-00207.

2. Declarar que sobre la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón no debe realizarse el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Al respecto, argumentó que , al haberse accedido al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional se elevó de manera que

692 de 1994.

Al respecto, argumentó que , al haberse accedido al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional se elevó de manera que excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el juez de instancia realizó una interpretación errónea de las normas que prevén tal reajuste, dándole un alcance mayor al que pretendió el Legislador. Indicó que, según la sentencia C-111 de 1996, el derecho al reajuste en comento les asiste únicamente a quienes gozaran del pago efectivo de su pensión con anterioridad al 1.º de enero de 1994, pues su objeto es evitar el detrimento de la cuantía de las mesadas pensionales efectivamente recibidas, frente al aumento del porcentaje de descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que introdujo la Ley 100 de 1993.

De otra parte , señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no interpretó el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 en su integridad, sino que se limitó a aplicar solo el inciso 1, con lo que pasó por alto el propósito del reajuste, señalado en el inciso 2 ibidem, que exigía que en realidad se hubiera presentado una diferencia en lo deducido de la pensión de jubilación, por concepto de aportes a salud.

Así las cosas, concluyó que el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón no es beneficiario del reajuste pensional en comento, toda vez que, si bien consolidó el estatus pensional el 20 de mayo de 1993, lo cierto es que fue hasta el 16 de abril de 1994 que recibió el

del reajuste pensional en comento, toda vez que, si bien consolidó el estatus pensional el 20 de mayo de 1993, lo cierto es que fue hasta el 16 de abril de 1994 que recibió el

10 Demanda a folios 236 a 254 y subsanación a folios 264 y 265 del cuaderno ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pago de su mesada pensional, razón por la cual aquella no sufrió una disminución por el incremento de los aportes a salud, pues, para ese momento, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

Además, solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión, la cual fue negada mediante auto del 25 de junio de 201911.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12

Dentro del término, el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la sentencia cuestionada se ajusta a derecho, puesto que acreditó que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio fijados para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al 1.° de enero de 1994 y, por este motivo, es aplicable el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a su prestación. Como sustento de ello, c itó la sentencia C-111 de 1996, por cuanto aquella indicó que el reajuste pensional debía

el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a su prestación. Como sustento de ello, c itó la sentencia C-111 de 1996, por cuanto aquella indicó que el reajuste pensional debía otorgarse «a quienes se les hubiere reconocido la pensión» antes de la data señalada.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 1, que

11 Folios 267 a 269 del cuaderno principal. 12 Folios 333 a 336 vuelto del cuad. ppal. 13 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 confirmó y modificó la sentencia del 7 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón.

Legitimación

Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el

427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión 15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ord enada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que

La liquidación de esta entidad fue ord enada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

Oportunidad

Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 18 de septiembre de 2014 , proferida por el

15 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2017-00663-00 (3208-2017)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 1, se notificó por medio de edicto fijado el 30 de enero de 201516, es decir que la providencia quedó

www.consejodeestado.gov.co 9 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión 1, se notificó por medio de edicto fijado el 30 de enero de 201516, es decir que la providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de esa misma anualidad 17. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 31 de julio de 201 718, se concluye que aquella se presentó dentro del término de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, previsto por el artículo 251 del CPACA.

Acción de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 19 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revis

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